Comentarios a partir del caso Ruiz fallado por la CSJ de Santa Fe
El caso Ruiz y la ausencia de perspectiva adversarial, en torno a la firma de un abreviado.
Recientemente la Corte Suprema de Justicia de
la Provincia de Santa Fe, con los votos de los Dres. Rafael Gutierrez, Daniel
Erbetta y Roberto Falistocco, anularon la absolución que se había dictado en
favor de Juan Carlos Ruiz, cuando las partes (fiscal y defensa) habían acordado
un procedimiento abreviado por el que resultaba condenado el acusado del delito
de portación ilegítima de arma de fuego. Adhirieron los otros miembros, Dres.
Mario Netri y Rodolfo Spuler[i].
Antes de expresar nuestras observaciones
respecto del fallo dictado, cabe anticipar que nos limitamos a la lectura de
los votos de los Sres. Ministros de la Corte, por no tener acceso a muchos
detalles que seguramente enriquecerían el análisis. Descartamos por otra parte,
la buena fe de todos los protagonistas tanto del abreviado, como luego de las
diversas instancias que intervinieron, aunque no podemos evitar que nos siga
llamando la atención, la conducta de la defensa del acusado, sobre la que nada
se dice.
Ausencia de
perspectiva adversarial.
Obligados a tener una mirada crítica respecto
de lo resuelto, y sin perjuicio de distinguir los errores cometidos en primera
y segunda instancia, anticipamos que, en los argumentos de todos los jueces
intervinientes, incluidos los miembros de la Corte, se advierte una ausencia de
perspectiva adversarial.
Corresponde entonces, que antes de adentrarnos
en el análisis del fallo que nos ocupa, intentemos precisar que entendemos por
la perspectiva adversarial que nos parece deben tener todos los Magistrados que
operan en el nuevo sistema. Como todos sabemos, tenemos un procedimiento penal,
diametralmente opuesto al que antes funcionaba en Santa Fe. El notable cambio
implica que el poder penal reside en primer lugar en los integrantes del
Ministerio Público de la Acusación, y luego en la parte querellante que personifica
a quien alega su condición de víctima. Antes lo ejercían los jueces con
exclusividad, los fiscales estaban convidados a una mesa donde si no actuaban
no se notaba y quienes afirmaban ser las víctimas, directamente no se las
atendía porque ¡no eran partes!.
En el nuevo sistema, la condición de autor o
partícipe de un delito y merecedor de una pena, en función del encuadre
jurídico penal que se realice, nace en el accionar de un Fiscal y se va
concretando, primero en la audiencia imputativa y luego en la acusación, para
derivar luego en un juicio público y oral, o en un procedimiento abreviado como
consecuencia del acuerdo que se suscriba con el acusado y su defensor. Al
juicio se llega, como sabemos, a raíz de la existencia de una contradicción, sea
porque el acusado sostiene una teoría del caso diferente a la del Fiscal, o
simplemente porque no se acepta el monto de pena pretendido. En el caso del
juicio, es preciso que ese conflicto discursivo planteado entre las partes sea
resuelto por el tribunal como tercero imparcial. Mientras que, en el caso de
los abreviados, los jueces ningún conflicto tienen que resolver, y su actividad
se debería limitar a verificar la legalidad de lo acordado.
Este sistema adversarial, a diferencia de lo
que ocurría en el inquisitivo, reposa en las partes para que decidan acerca de
la verdad de las afirmaciones. Son ellas las que hacen evaluaciones sobre la
verosimilitud de las correspondientes posiciones, y adoptan estratégicos planes
de acción, eligiendo el curso a seguir que se reduce a litigar o a acordar.
Autorizados juristas, tienen cantidad de
páginas escritas, -sobre todo aquellos que parten de una teoría general del
proceso[ii]-,
donde abundan en la conceptualización del sistema acusatorio o adversarial, y
en general coinciden en que este modelo es el verdadero proceso, el reclamado
por la Constitución Nacional. Abandonar la inquisición, implica dejar las
posturas absolutas, para asumir la relatividad que existe en el modo de conocer
que tenemos los humanos. Por ello, nos interesa destacar que para el sistema
adversarial, hay una epistemología específica, realista, democrática, humanista
y desprovista de pensamientos mágicos a la hora de atribuir facultades para el
ejercicio del poder penal. Y no hay dudas en que esto de encerrar personas,
evidentemente constituye el mayor exponente de violencia autorizada, en nuestro
sistema republicano.
Por supuesto, que el sistema debe ser diseñado
coherentemente, para que las normas no tengan contradicciones. Para que
funcione correctamente, los operadores deben internalizar esa mirada, que les
permite ubicar a cada uno en el lugar y cumpliendo la función que les
corresponde. No desconocemos las
dificultades que ello implica. Quienes hemos sido educados bajo la influencia
del derecho romano imperial, recepcionado por el pensamiento religioso de la
Iglesia Católica, nos cuesta enorme esfuerzo entender el funcionamiento de un
sistema, que se encuentra en las antípodas de los absolutos epistémicos. Como
todo producto cultural, comprenderlo, practicarlo, hacerlo funcionar y
fundamentalmente respetarlo en sus ideas fuerzas, exige permanentemente estar
atento al ejercicio del poder, que debe ser coherente con el marco normativo
donde se desenvuelve.
Interesa entonces, tomar “el caso Ruiz”, como
una muy buena excusa para analizar, como interpretan los miembros del más alto
Tribunal de la provincia, las normas del código procesal penal que regulan el
procedimiento abreviado, para entender la valoración que hacen del
comportamiento de las partes y de los jueces penales.
El recurso
extraordinario al servicio del poder jerárquico y vertical.
También advertimos con claridad, como gracias a
un recurso extraordinario, deducido por el Fiscal Sergio Enrique Alvira por
entender que la sentencia de la Cámara no reúne las condiciones mínimas
necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción, se les permite revisar
lo actuado, para que La Corte pueda entonces corregir, disciplinar y evitar
reiteraciones en el futuro. Se confirma, que en realidad los recursos
históricamente, en el modelo inquisitorial romano, no eran tanto un remedio
para las partes que se agraviaban por lo resuelto, sino una herramienta para
ejercer verticalmente el poder desde el más alto tribunal de la provincia, lo
que luego puede replicar en la Nación.
En este caso la doctora Sandra Valenti, primera
Jueza que interviene, dicta la absolución, por entender que no se había
acreditado el delito de tenencia ilegítima de arma de guerra. Luego, los Jueces
de segunda instancia confirman, porque la magistrada no vulneró ningún precepto
legal ni constitucional al analizar el contenido del acuerdo y agregan que no
existía otra forma de controlar la legalidad de lo convenido sino verificando
las evidencias. Si al hacerlo, advierte que un recaudo del tipo objetivo no ha
sido acreditado debía absolver al imputado, tal como ocurrió. Todas estas
circunstancias, son las que a la luz de la interpretación de la Corte, no se
pueden admitir y disponen anular la absolución, con argumentos que luego
analizaremos, pero que anticipamos, también participan de la misma de la misma
condición de ausencia de perspectiva adversarial.
Jueces homologadores.
Es que, en realidad, todos, expresa o
implícitamente, participan de la idea de que, en los abreviados, los tribunales
no deben constituirse en meros homologadores. Con puntuales diferencias, que
provocan la nulidad, se coincide en que los jueces, no deben conformarse con el
acuerdo arribado, sino que deben analizar si realmente corresponde dictar la
condena que se solicita.
Esta afirmación es la que nos interesa
analizar, más allá de que le asiste razón a la Corte cuando invalida la actitud
de la Jueza al solicitar el legajo del fiscal y terminar absolviendo en base a
fotocopias alcanzadas por la defensa, que luego son consideradas incompletas
por el acusador. Es que resulta evidente la confusión que tienen en primera y
segunda instancia, entre la tarea que cumplen los fiscales en la investigación
penal, y la que deben abordar los jueces a la hora que se les presenta en
audiencia un acuerdo que propicia una condena por un determinado delito. Como
se encargan de criticar los jueces de la Corte, es inconcebible que se solicite
el legajo, pero más grave es que se dicte una sentencia, luego de estudiar las
fotocopias, aquellas que eligió el defensor, para hacerlo fuera del ámbito de
la audiencia. Tal como ocurría antes, la Jueza, se puso a estudiar lo escrito,
y como no tenía un sumario, pidió el legajo, y como el fiscal no se lo dio
(porque obviamente no tiene por qué dárselo) le bastó con aquellas fotocopias
que le alcanzó solícitamente el defensor. De cualquier forma, que la Jueza lo
haga fuera de la audiencia o en ella misma, poco importa. El tema es que
decidió evaluar las fotocopias, que supuestamente eran de un legajo del Fiscal,
al que no había tenido acceso.
Es indudable que la Jueza y los vocales de
segunda instancia, entienden que los jueces no sólo están para resolver
conflictos, sino para analizar si es cierto que el mismo no existe porque las
partes lo superaron con el acuerdo que presentan. Este es un error, que no se
ocupan demasiado en señalar en el ámbito de la Corte. En rigor legal, los
jueces ejercen su jurisdicción, cuando por definición aplican el derecho
resolviendo un conflicto, que nos gusta limitar a lo discursivo, para no pecar
de soberbio y convocar a la mirada sobre una realidad ya pasada y por lo tanto
apenas evocada. Así lo pretende normativizar el artículo 1 de la ley orgánica
del fuero penal, (13.018). Las partes en conflicto, acuden al Juez, para que
como tercero, imparcial e imparcial, resuelva conforme al derecho aplicable.
Hay como presupuesto una clara contradicción, que puede versar sobre los hechos
(diferentes teorías del caso), o sobre el derecho e incluso sobre el monto de
la pena. En algún aspecto, tiene que haber conflicto. Cuando el conflicto no
existe, ello se debe pura y exclusivamente a que ambas partes acusadora y
acusada, coinciden en todo. En una sola teoría del caso, en un solo encuadre
jurídico penal y en un monto determinado de la pena a cumplir.
Cuando no hay conflicto alguno a resolver, lo
que hay es una función que no es estrictamente jurisdiccional, sino
convalidando el acuerdo, dándole la impronta de sentencia que se requiere según
el artículo 18 de nuestra Constitución Nacional. Sentencia que tal como lo
reclama esta norma, deberá fundarse en una ley que exista antes de que ocurra
el hecho. He aquí un tema que un Juez debe controlar, para poder homologar. Del
mismo modo en que tiene que analizar si el delito atribuido realmente estaba y
está vigente, desde el día del hecho hasta la actualidad en que debe sentenciar.
Es obvio que, si los hechos no encuadran en una figura penal, o si era posible
pensar en una excusa absolutoria o cualquier otra causal de inculpabilidad,
inimputabilidad o justificación, la mirada del juez debe críticamente dirigirse
hacia la función del defensor, que está aconsejando la firma del abreviado.
Precisamente, en el fallo que motiva este comentario, nada se dice sobre la actividad
del abogado defensor, que no sólo tuvo una activa participación al suministrar
parte de un supuesto legajo fotocopiado, sino que se prevalece de la absolución
que le regalan, defendiendo la confirmación y rechazando la vía extraordinaria
planteada valientemente por el Fiscal. Una de las funciones más importante que
tienen los jueces en el modelo adversarial, es la de controlar que funcione
adecuadamente esa igualdad de fuerzas entre las partes, que incluso hace a la
garantía de inviolabilidad de la defensa que exige la Constitución Nacional.
Sin embargo, no se conocen demasiados fallos que pongan en crisis la labor de
los defensores, y no creo que ello sea por la eficacia con la que cumplen su
tarea, sino porque los tribunales se desentienden y ni siquiera controlan si
realmente la persona que acompaña al imputado es un profesional inscripto en la
matrícula de nuestros colegios o si es el funcionario público que pertenece al
Servicio de defensa oficial.
Pero volvamos al caso Ruiz, donde la falta de
un supuesto documento que refería al arma secuestrada, le permitió a la Jueza
dictar su absolución. Como no estuvimos en la audiencia, y tampoco pudimos ver
el video, imaginamos que el acuerdo se suscribió cumpliendo todos los
requisitos fijados en el artículo 339 y en la audiencia el tribunal debió
leerle al Imputado lo exigido en los tres primeros incisos. Allí se fijaron los
hechos por los que el Fiscal acusaba, cuál era la figura seleccionada y la pena
acordada. Si no se cumplieron con todos los recaudos establecidos en ese
artículo, el Juez debe declararlo inadmisible, pero si se cumplieron, debe
convocar a la audiencia pública que regula el artículo 342, donde se volverá a
requerir al imputado que reconozca el acuerdo firmado, o sea su conformidad
para ser condenado, ya que antes al firmarlo había admitido su culpabilidad
(art. 339 inc. 4). Este requisito es fundamental, para que el tribunal tenga
bien claro, que el acusado ha obrado con la debida asistencia técnica, y es
capaz de reconocer su culpabilidad en la audiencia. Todo con la presencia de su
defensor, que es esencial en el procedimiento. No son audiencias donde se
produzca prueba alguna, sino donde como no hay contradicción, todo se limita a reproducir
algunas partes del convenio, para que el tribunal pueda analizar la legalidad
del mismo.
Sin embargo, aquí hubo variantes, que son
ajenas al modelo adversarial. Aquí no se declaró la inadmisibilidad del
acuerdo, sino que se avanzó más allá de lo que la propia defensa aceptaba. La
Jueza abandonó su sitial de tercero y vino a reemplazar a un defensor, a quien
lo desubica porque había aconsejado firmar algo inconveniente. La Jueza ocupó
la defensa del acusado, y fue a cumplir esa tarea profesional, consistente en
analizar las evidencias recogidas por el Fiscal. Pero fue mucho más allá, ya
que como no contó con la colaboración del Fiscal, que correctamente se niega a
mostrar su legajo, se queda con las fotocopias que le alcanza el defensor.
Según el Fiscal, esas fotocopias estaban incompletas. Pero más allá de que
preocupa la actitud del defensor, sobre el que no conocemos se le haya
formulado algún tipo de reproche, el tema es que la Sra. Jueza, hace fe de la
autenticidad de las mismas y advierte que faltaba un documento para ella
esencial a los fines de la tipificación. Por ello, en un análisis que hizo en
soledad, luego dictó su sentencia absolutoria. En definitiva, terminó
resolviendo un conflicto que antes no estaba. Al mejor estilo inquisitorial,
ella lo había “descubierto”, había llegado a la “verdad real”, que las partes
no habían tenido en cuenta y vaya a saber por qué razones que en el fallo no
aparecen, un defensor patrocinó un acuerdo condenatorio, ¡cuando su cliente
merecía ser absuelto!
Precisamente la mirada inquisitiva, parte del
presupuesto de que los jueces son seres superiores, pueden ver lo que las
partes no ven. Y si se encuentra más arriba en la jerarquía del poder judicial,
mejor pueden ver. Son más superiores, mientras más alto se encuentren
ejerciendo su función. Esta concepción, como sabemos, tiene su fuente en la
mirada religiosa, que conecta al hombre con Dios, es la misma que sostiene la
jerarquía eclesiástica católica o de cualquier religión.
Acá la inquisición operó, pero lo hizo a favor
del acusado, lo que es todo un tema, ya que conocemos prestigiosos juristas
defensores del sistema acusatorio, pero que excepcionalmente toleran que los
jueces tengan un protagonismo especial, si se trata de beneficiarlo. No parece
razonable cambiar la perspectiva, sea para condenar o para absolver. La función
del Juez, como tercero, es siempre la misma en el sistema adversarial, y no
pueden admitirse confusiones, ni con la acción que ejercen los acusadores, ni
con la reacción de la defensa. Ello no quita, –insistimos- en que cumplan con
la importante tarea de controlar si la defensa técnica se desenvuelve con
eficacia y ante la menor duda utilizar los mecanismos que el propio código le
autoriza, para verificar lo que pueda estar sucediendo en perjuicio del
imputado.
En realidad, si Ruiz era culpable del delito
que se le atribuía o era inocente, porque no portaba en realidad un arma, o el
arma no funcionaba, no lo sabemos, y poco importa para este análisis. Aquí, lo
que queda claro es que al firmar el abreviado, Ruiz aceptó su culpabilidad y lo
hizo con el asesoramiento técnico de su abogado defensor, que alguna ventaja
habrá considerado para no ir al juicio. Tampoco lo sabemos. Partiendo de la
premisa de que el abogado defensor cumplió con su tarea examinando la teoría
del caso del Fiscal, lo que supone analizar las evidencias que ya reunió, debió
consultar a su defendido quien, en la intimidad de esa relación protegida por
el secreto profesional, le debe haber confiado su culpa. Entonces, por alguna
razón que no podemos detectar por la escasa información con que contamos, el
consejo fue firmar el abreviado, seguramente luego de negociar, en el buen
sentido de la palabra, el monto de la pena. Por lo que, no debe haber sido muy
cómoda su situación, cuando lo sorprenden con una absolución impensada.
Tampoco debe haberlo sido para el Fiscal. Quedó
como un acusador de inocentes, de personas contra las que no había suficiente
cúmulo probatorio. Cuando para él Ruiz había sido considerado culpable, y se
había admitido allanándose a la pretensión de la pena que se le iba a imponer.
Aceptar el abreviado, es haber revisado desde la teoría del delito, desde toda
la dogmática jurídica a mano, que los presupuestos del delito por el que se lo
acusa, se encuentran presentes en la descripción del Fiscal y que, además, por
las evidencias con las que cuenta, si fueran a juicio se convertirían en
pruebas y la pena también sería inevitable. Hay una ventaja a considerar
siempre en todos estos casos, que se refiere a que mientras antes se dicte la
sentencia, antes comienza a correr el plazo para que se tenga por cumplida la
pena, sea efectiva o condicional.
Lo cierto es que la absolución descolocó a
ambas partes, ya que no estaba prevista a la hora de firmar el abreviado y
llevarlo a la audiencia. En realidad, desubicó a todos, porque fue una
respuesta asistémica, no prevista por el sistema adversarial.
Insistimos en que hubo falta de perspectiva
adversarial en los jueces que intervinieron en primera y segunda instancia, seguramente
todavía apegados a viejos procedimientos inquisitivos que cuesta abandonar.
Siempre queda la idea, por lo menos a nosotros, de que en realidad todos los
jueces consideraban injusta una sentencia condenatoria para alguien que estaba
acusado de portar un arma sin que estuviera registrada a su nombre. Es apenas
una suposición, producto de haber visto que esas eran las verdaderas razones
que tuvieron en cuenta ciertos Magistrados, aunque las razones alegadas fueran
otras. Pero de ese tema no se habla, porque hubiera exigido otra respuesta.
También podríamos encontrar explicación a lo
ocurrido, en la enorme influencia que ejercen los medios de comunicación en la
difusión de las noticias judiciales, para concluir en que algunos jueces
evalúan estratégicamente cómo caerá en la sociedad la noticia del abreviado.
Por el contrario, un periodismo sensacionalista, podría estar interesado en
difundir la noticia de que un tribunal había absuelto a un acusado de un
delito, que había confesado y admitido, aceptando la pena con la firma de un
acuerdo con el Fiscal y su defensor. Por lo que cabe descartar esa especulación
Nuestra preocupación se agranda, cuando
advertimos que también en la Corte, se insiste en que los jueces para poder
fundar la sentencia condenatoria, no pueden limitarse a la formal homologación
del acuerdo. Esta afirmación, es la peligrosa puerta, que se viene abriendo
para permitir la desubicación de los jueces, la falta de respeto por las partes
que en función de sus diferentes estrategias llegaron al acuerdo. No es la primera
vez que ello ocurre, ya que como se cita puntualmente en los votos, la Corte
tuvo oportunidad de emitir opiniones, en un “ya que estamos” que generalmente
implica aprovechar la oportunidad para bajar línea al mejor estilo inquisitivo,
para todos los tribunales “inferiores”.
Con los fundamentos que se utilizan para
defender un activismo jurisdiccional digno de otros modelos, no podemos menos
que concluir en el evidente rechazo que por el abreviado tienen muchos jueces.
Incluso ello se transmite a la opinión pública, para desprestigiar una
institución, que tiene tanto o mayor valor que el propio juicio oral público y
contradictorio.
Definitivamente se trata de entender que, en
los procedimientos judiciales, no se puede evitar analizar cómo circula la “verdad”
discursivamente, entre acusadores, defensores, testigos y peritos. Se trata de
asumir que en el modelo adversarial, son las partes, quienes deciden que exista
el juicio. Son las partes, las que modelan los alcances del juicio, su objeto.
Son las partes, las que, en cualquier momento del juicio, le ponen punto final
al debate, porque finalmente arriban a un acuerdo, que no se llamará abreviado,
aunque puede ocurrir que ahorre importante cantidad de horas de audiencia, pero
que en esencia es lo mismo. Si al comenzar la audiencia, el imputado pide la
palabra y sorprendiendo a todos, incluso a su defensor, le dice al tribunal: “Sres Jueces, soy culpable, he escuchado la
acusación y estoy de acuerdo con el Fiscal, y también asumo que debo y merezco
cumplir la pena que me solicitan. Nada más”. Esto que imaginamos como un episodio posible,
lleva a frustrar la realización del juicio, porque desaparece la contradicción
que es de su esencia. No se había empezado a producir prueba alguna, y por la
razón que fuera, el acusado se allanó a la pretensión del Fiscal, lo que tiene
que provocar necesariamente una sentencia condenatoria, la que, si todo es
legalmente aprobable, deberá plasmar lo que se acaba de escuchar luego del
alegato de apertura.
En el sistema adversarial, no hay cuestiones de
orden público que hagan imprescindible la prueba. Eso fue un recurso discursivo
de la inquisición para justificar el ejercicio del poder estatal. En realidad,
cada vez que se trae al orden público, lo que se pretende es dar por terminada
la discusión.
En un modelo inquisitivo, poco importa el
discurso del acusado y de su defensor, el tribunal, en busca de la verdad (otra
excusa para justificar el poder) va más allá de la confesión o del
allanamiento, y deberá provocar la producción probatoria para convencerse de
una culpabilidad ya reconocida.
Si los jueces, tienen un comportamiento
pro-activo, como se pretende en el discurso de los vocales de la Corte, las
partes no sólo tendrán que producir un acuerdo como consecuencia del resultado de las previas
negociaciones estratégicas, sino que tendrán también que acordar, de qué modo
lo presentarán ante un tribunal que reclamará información de calidad, para
rubricarlo. En esa perspectiva son dos las partes, una conformada por acusador
y acusado, y la otra por el propio juez presente en la audiencia. Con el
agravante de que no hay un tercero imparcial, que pueda resolver cualquier
conflicto que aparezca en el intento de conseguir la sentencia. Se inaugura un
procedimiento donde quien ejerce el poder, deja su sitial para mirar el caso
con un sentido crítico, donde su compromiso pasa por evaluar, hasta qué punto
era aceptable la firma del acuerdo. Con esta posibilidad, habrá un juez, que
considere que debió aplicar un criterio de oportunidad, otro entenderá que la
defensa debió ir a juicio porque tenía muchas posibilidades de evitar la
condena y no faltará quien considere que la pena acordada es muy baja y si bien
se encuentra dentro de los parámetros legales, debería ser mayor, por lo que,
por una u otra razón, terminarán frustrando los acuerdos.
La actividad de los jueces, se limita al
control de legalidad, que de ninguna manera es menor. Homologar es muy importante.
Implica convertir en sentencia condenatoria lo que antes habían acordado.
Implica reconocer que no hay conflicto y que se debe respetar lo acordado, más
allá de sus gustos personales, de sus puntos de vista, o de sus pronósticos a
futuro, que por otra parte nadie le ha solicitado. Porque siguiendo la línea de
razonamiento de la Corte, si bien es intolerable que un juez solicite el
legajo, desconociendo la informalidad con la que se trabaja en la investigación
penal preparatoria, acaso ¿podría tolerarse que, en la audiencia, se cuestione
el valor otorgado a determinada evidencia, sea en contra o a favor del acusado?
Obviamente no. El valor de las evidencias, fue realizado por las partes y
ningún juez puede ocupar su lugar.
Si hay muchos abreviados, ello debe ser un
indicador del excelente trabajo que llevan adelante los fiscales y la correcta
evaluación de los defensores que entienden inútil ir al juicio. De la misma
manera en que si hay muchas absoluciones al final de los juicios, ello
demuestra que los fiscales no están haciendo bien su tarea.
El caso Ruiz, como los anteriores que se citan,
son claros ejemplos donde la Corte se muestra reacia a aceptar el valor de lo
acordado por las partes, y ello conspira con la consolidación del sistema
adversarial, que entra en crisis cuando se les reclama a los jueces, una
función que es incompatible con su condición de tercero. El modelo adversarial,
no concibe en los jueces una mirada superior a la que tienen las partes, de
modo que la justicia del acuerdo depende exclusivamente de ellos y nadie está
en condiciones de pontificar, poniendo en crisis sus propias decisiones, que
responden a historias que solamente ellos conocen.
Interpretar desde una perspectiva adversarial
los artículos del código procesal penal de Santa Fe, implica leer correctamente
el artículo 18 de nuestra Constitución Nacional, cuando establece que nadie
puede ser penado, sin una sentencia (juicio como decisión) fundada en ley anterior
al hecho del proceso, la que podrá ser consecuencia de un debate (juicio oral,
público y contradictorio) o de un acuerdo entre las partes (abreviado). Así lo
aprendimos de nuestro querido Julio B. J. Maier.
Carmen
del Sauce, (Santa Fe) 31 de Diciembre de 2019.-
[i] RUIZ, JUAN CARLOS - RECURSO DE
INCONSTITUCIONALIDAD EN CARPETA JUDICIAL: "RUIZ, JUAN CARLOS S / PORTACIÓN
ILEGITIMA DE ARMA DE FUEGO CALIFICADA" - (CUIJ N° 21-06649998-4) S/
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA) 21-00512089-3 Secretaria Técnica
de la Corte Suprema de Justicia.
[ii] Por ejemplo, la obra de
Adolfo Alvarado Velloso, ejemplo de coherencia intelectual para describir
conceptualmente qué se entiende por proceso.
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