El procedimiento para juzgar las Faltas en Santa Fe es abiertamente inconstitucional
La
inconstitucionalidad del procedimiento de faltas en Santa Fe
Por Evelyn Quain y Victor Corvalán
En audiencia pública mantenida en la mañana de hoy ante
un Juez de segunda instancia y con la presencia del Sr. Fiscal Regional, solicitamos se
declare inconstitucional el procedimiento por el que se juzga las infracciones
al código de Faltas de la provincia, y la nulidad de la sentencia que había
condenado a nuestros defendidos. Además solicitamos las costas a cargo del
Magistrado de primera instancia que había desoído nuestro reclamo y no obstante
había dictado sentencia.
1. Nuestros defendidos fueron condenados, como autores de la
contravención prevista en el artículo 94 (Organización
de juegos y apuestas prohibidos) a la pena de 5 días de arresto condicional y
multa de 3 Jus a cada uno (Sentencia Nº 901 Tº 115 Fº79 del 9/12/15, Faltas de
la 2da nominación de Rosario, Santa Fe).
Si
bien en la parte resolutiva nada se dice respecto a la inconstitucionalidad que
denunciamos, en los considerando el Sr. Juez sostiene que “a efectos de no ser reiterativo y en pos del principio de economía
procesal, este juez se remite “in totum” a lo dispuesto por Resolución Nº 252
Tº 113 Fº 211 de fecha 15 de mayo de 2015, atento ser la misma temática lo
resuelto” . Cabe recordar que en aquélla se resolvió no hacer lugar a los
planteos de inconstitucionalidad interpuestos, teniendo presente el planteo de
las reservas efectuadas. Además, la propia actividad desarrollada, incluida la
de condenar, hace evidente que se ha expedido a favor de la constitucionalidad
de la norma atacada.
2. Cuando
nos notificaron del decreto (composición del tribunal unipersonal) el último
párrafo del mismo decía además, que los autos pasarían de acuerdo con lo
dispuesto por el art. 56 del código de faltas (Apelación. La sentencia será apelable en relación dentro de los cinco
días de su notificación. El magistrado no concederá el recurso sin la expresión
de agravios que contenga fundamentación suficiente. Omitida tal formalidad y
vencido el término señalado quedará firme la sentencia. La Cámara de Apelación
dictará resolución dentro de los veinte días de recibido el expediente, sin
dictamen fiscal, y podrá dictar medidas para mejor proveer). A raíz de esta
situación, que nuevamente iba a plantear la ausencia de fiscal en segunda
instancia, presentamos un escrito denunciando la inconstitucionalidad del
sistema previsto por el código de faltas para la tramitación de la apelación.
Planteamos la necesidad de una contraparte y de una audiencia.
El Juez de Cámara dispuso que se
fije audiencia y que se le de intervención al Ministerio Público de la
Acusación, aplicando el CPPSF ley 12.734.
Fue así, que asistimos a la
audiencia con la novedad, de que nos encontraríamos con un representante del
nuevo Ministerio, y mayor fue la sorpresa cuando se presenta el propio Fiscal
Regional, y nada menos que para adherir a nuestra pretensión de
inconstitucionalidad del procedimiento de Faltas. Resta esperar la resolución
del Magistrado, que no puede ser otra que la declaración que se le solicita,
sobre todo teniendo una línea argumental muy clara y existiendo acuerdo de
ambas partes. Además, al decidir que a esta audiencia concurra un Fiscal del
Ministerio Público de la Acusación, es de suponer que su criterio será
compartir la inconstitucionalidad que desde hace muchos años denunciamos.
Vale como documento para el
estudio de los principios del proceso, repasar nuestra línea argumental, que en
síntesis expusimos en la audiencia.
3. Por qué recurrimos la Sentencia.
3.1. Condena sin un proceso.
Nos agravia que se haya condenado a nuestros
conferentes, sin que estos hayan podido contar con un proceso acorde a la
Constitución, sin que hayan tenido la posibilidad de contradecir una acusación
ante un tercero imparcial, impartial e independiente.
Nuestros asistidos han sido condenados a través de un
procedimiento que no respeta las más mínimas garantías previstas por nuestras
Constituciones Nacional y Provincial y los Tratados sobre Derechos Humanos
suscriptos por la Nación.
3.2. Condena
sin una defensa.
Nos agravia también, que nuestros
asistidos fueran condenados sin que haya mediado una defensa sobre el fondo del
asunto.
Esta parte no ha desarrollado una línea defensista
sobre el fondo del asunto, es decir respecto del objeto del procedimiento, por
la sencilla razón de que no hubo un actor que los acusara. Como puede notarse a
lo largo de nuestra intervención en esta causa, nos limitamos a discutir la
constitucionalidad de las normas procedimentales aplicables. Ello así, porque
como abogados comprometidos con el Estado Constitucional de Derecho, defendemos
siempre y cuando exista un proceso acorde a Constitución, presupuesto elemental
para que desarrollemos nuestra tarea. No podemos defender si nadie acusa a
nuestros asistidos, quien juzga no puede ocupar ese lugar porque pierde su
condición de tercero, por lo que no debemos ser funcionales a un sistema que no
respeta derechos y garantías esenciales.
Más grave aún, es que la falta de defensa sobre el
fondo, no fue observada por el magistrado interviniente, a quien le compete el
deber de velar por una defensa efectiva. Entendemos que ello se debe a la tarea
desarrollada por el juez de faltas. La misma lo coloca en una posición de
acusador y juzgador, que inevitablemente desnaturaliza la función que le
encomienda la Carta Magna :
velar por el respeto de la misma.
Al resolver la inconstitucionalidad planteada, el Sr.
Juez de primera instancia reconoció que nuestra postura era “sumamente válida y necesaria” en cuanto
a que en el proceso de faltas debería pensarse la participación de un acusador
público. Lamentablemente, al no declararse en aquella ocasión la
inconstitucionalidad tan evidente, y ahora al condenar a nuestros asistidos, se
convalida este sistema. A través del mismo y de espaldas a la Constitución , sin acusación
y sin contradicción ejercida por la defensa, se juzga y condena a personas que
nunca pudieron contar con un Juez imparcial e impartial ante quien presentar
las explicaciones que consideraban correspondientes.
3.3. La
ausencia de un acusador.
Nos agravia que la inexistencia
de una parte acusadora distinta de la llamada a juzgar se interprete como una
simple modificación de algunos principios generales, y que el juzgamiento de
las contravenciones se pueda regir por un procedimiento también distinto del
ordinario.
La ausencia de un tercero
imparcial, impartial e independiente, como ocurre en este caso, no representa
una mera alteración de principios generales, sino la afectación a garantías
consagradas constitucional y convencionalmente.
En Santa Fe, desde el 10 de
febrero de 2014, asistimos a una modificación sustancial del sistema procesal
penal, que no hace más que adecuarlo al mandato constitucional. Aún la “oleada”
de constitucionalización de los procedimientos no ha llegado al ámbito de
faltas, aunque existen proyectos en la Legislatura. Pareciera que por una parte, el
Estado reconoce la falencia del sistema -de allí la actividad del poder
legislativo-, pero por el otro, el poder judicial sigue “juzgando y condenando”
a personas, por un mecanismo que si bien es criticado, también es convalidado. De
qué sirven las críticas, si el Poder Judicial no asume su función de último
defensor de la Constitución.
Precisamente esta actitud de los Jueces, es la que permite
mantener la situación tal como está.
3.4. Iguales derechos y garantías.
Nos agravia que el Sr. Juez, reconociendo
que la diferencia entre el derecho contravencional y el penal es meramente cuantitativa, no le aplique a aquél las
garantías limitadoras del poder punitivo estatal.
El profesor Eugenio Raúl
Zaffaroni explica que “La facultad
legislativa en materia contravencional corresponde, en nuestro sistema, al
congreso de la Nación ,
en virtud de nuestra delegación hecha por el inc. 12 del artículo 75 de la Constitución Nacional. No
habiendo cumplido el Congreso de la
Nación con su mandato constitucional, la facultad legislativa
corresponde a la legislación local hasta que así lo haga. Esta tendencia ha
dado lugar a que los códigos de faltas o contravenciones hayan sido dictados
por las provincias. Al expresar y sostener esta opinión, necesariamente hemos
tomado partido ya por la naturaleza
decididamente penal de tales “faltas”, lo que hace que queden sometidas
a todas las garantías que para la ley penal común establece la Constitución Nacional. Se
trata, pues, a nuestro entender, de derecho penal especial”. (Conf.
ZAFFARONI, Eugenio Raúl “Tratado de Derecho Penal” Tomo I EDIAR Buenos Aires
1980, pág. 234/5).
Debe tenerse presente que el
hecho de que el sistema de faltas posea un procedimiento de enjuiciamiento
diferente, no enerva la necesidad de su adecuación a la Constitución Nacional en
todas las garantías que hacen a la
persona sometida a proceso penal desde que, los tipos por delitos y
contravenciones son esencialmente idénticos.
Respecto al fallo de la Corte Suprema santafesina
que cita el magistrado en su sentencia, entendemos que no es aplicable al caso.
Se refiere en el mismo que el imputado pudo en reiteradas oportunidades,
brindar las explicaciones que estimó pertinentes, cosa que no ocurrió en este
caso, ya que nuestros asistidos se abstuvieron de declarar y esta defensa nada
dijo sobre el fondo del asunto, por las razones anteriormente apuntadas.
Asimismo, si como sostiene el fallo citado, la búsqueda de eficiencia en casos
como éste, requieren que se imagine y
tolere métodos más sencillos, ello no significa que se deba desconocer las
garantías del debido proceso. La simplificación del procedimiento puede pasar
por otros carriles, pero nunca debe atacar la mínima ingeniería procedimental
diagramada por nuestra Constitución, bajo pena de generar responsabilidad
internacional del Estado argentino.
Como
el programa ideológico que sustenta a nuestra Constitución Nacional es
claramente liberal (en el sentido político del concepto), el poder penal del
Estado se encuentra limitado por los principios que desde ella establecen los
derechos y garantías de que gozan todos los habitantes y en especial los que
resultaren imputados (sea en un proceso por delitos o por faltas que no
presentan diferencias cualitativas). Uno de los fundamentos que hacen a la
esencia del Estado Constitucional de Derecho, es que ese poder penal se ejerza
única y exclusivamente dentro del marco legal que le va a fijar los modos y
condiciones para que se haga operativo. Ese “procedimiento” que va a permitir
la realización del derecho penal, en la práctica limita el ejercicio del poder,
ya que se trata de brindar un marco de garantías para que pueda ser controlado
y no ejercerse de modo arbitrario.
Es
por ello que los principios constitucionales reflejan con evidencia la
ideología a la que adscribe el programa fijado como modelo de organización
jurídica en la Constitución. Entre los que son directa consecuencia de la forma
de gobierno elegida por los constituyentes al fundar nuestra Nación, se
encuentran el principio de publicidad y
el de juez natural. Finalmente están los más vinculados al proceso penal,
entre los que nos interesa destacar el de juicio
previo, el estado de inocencia, y
el derecho de defensa. Sobre estos
nos hemos expresado en ocasión de solicitar la declaración de
inconstitucionalidad, sin el éxito esperado, lo que ahora se agrava con esta
condena que impugnamos.
3.5. Afectación a las garantías
constitucionales.
Reiteraremos los argumentos
vertidos ante el Sr. Juez de primera instancia, en ocasión de solicitarle –sin
el éxito esperado- la declaración de inconstitucionalidad, con el agravante de
que nuestros temores se hicieron realidad: se condenó a nuestros asistidos sin
un debido proceso.
3.5.1.
Publicidad
Afirmábamos que en este procedimiento no ha
existido respeto por el principio de oralidad en el procedimiento que asegure
la publicidad del debate. Sobre este tema, ni una sola palabra pronuncia el Sr.
Juez a quo, lo que muestra la falta de fundamentos a su resolución al desechar
nuestra pretensión.
Como todos sabemos este
principio deriva directamente de la forma republicana de gobierno. El proceso o
juicio querido por nuestra Constitución es el compatible con la República y por
ende se trata del que respeta el principio de publicidad, que por otra parte ya
está presente desde los albores de nuestra independencia en la formulación de
los más caros preceptos ideológicos para garantizar el control de los actos del
gobierno. Esa publicidad no se garantiza por el mero hecho de que las
sentencias tengan la posibilidad de ser conocidas por todos, ya que sería
limitar la publicidad a un aspecto del funcionamiento del Poder Judicial. Para
que la publicidad de las sentencias y resoluciones judiciales, tenga
virtualidad a fin de que se pueda mediante ella acceder al control ciudadano
del funcionamiento del Poder Judicial, será preciso que antes podamos haber
accedido a la sala de audiencia.
La presencia del público en el
debate sirve para controlar la actuación de los operadores del sistema y
también para tamizar la verosimilitud que pretenden impregnar a sus discursos,
los propios imputados, testigos y peritos.
La garantía de la publicidad del
juicio no solamente surge, constitucionalmente de la forma republicana de
gobierno (art. 1), y de la expresa invocación al juicio por jurados (arts. 24,
75 inc. 12 y 118), también los pactos internacionales con jerarquía
constitucional (art. 75 inc. 22) la consagran. Así, en la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre, se consigna en el art. 26, el derecho a
ser oído públicamente, lo mismo que establece la Declaración Universal de Derechos
Humanos en el art. 10. El Pacto de San José de Costa Rica habla en el art. 8
inc. 5 entre las demás garantías judiciales, la de un proceso penal público
"salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la
justicia". También lo dispone el Pacto de Derechos Civiles y Políticos en
el art. 14 inc. 1º como derecho a ser oído públicamente.
En el caso que nos ocupa del
procedimiento por faltas, el propio artículo 49 de la ley 10.703 prescribe que
“El proceso será actuado en audiencia
oral y pública”, circunstancia que no se cumple desde que de la práctica
diaria, un empleado toma declaración que transcribe en actas que firmamos
incluso los abogados, donde falsamente se inscribe la leyenda de que el Juez
estaba presente.
En efecto es una práctica diaria
del procedimiento de faltas que todo se haga por escrito y en la mayoría de los
casos sin que se encuentre presente el propio Juez, ya que toda la labor la
cumplen los empleados sumariantes. Ni siquiera existe la mínima infraestructura
de una sala de audiencia donde poder cumplir con la ley en tanto ella manda que
el juicio sea tramitado en audiencia oral y pública. Ese dispositivo del
mencionado artículo 49 no se cumple en la práctica que comentamos y de la que
esta causa no ha sido la excepción. La publicidad del debate importa la
posibilidad de que el público indeterminado, conozca que tiene la posibilidad
de acceder a una sala donde presenciarlo. Para ello, lo que corresponde es
anunciar exactamente el horario en que va a comenzar y el asunto que se va a
tratar. Se afecta la garantía constitucional de la publicidad del debate, que
como decíamos, se erige en estandarte fundamental del modo en que debe ejercer
su función el Poder Judicial a partir de lo normado por nuestra Constitución
Nacional y los tratados internacionales.
3.5.2.
Juez natural:
Con el mayor de los respetos que
nos merece la persona que inviste el cargo de juez de faltas –tema que es
completamente ajeno a nuestra línea argumental- afirmamos que en este procedimiento
se violenta la garantía del “Juez natural”, ya que el sistema inconstitucional que
criticamos, lo lleva al Sr. Juez de primera instancia a desnaturalizar su
función de Magistrado jurisdiccional. Todo funciona como un círculo vicioso, ya
que el procedimiento es inconstitucional, lo que provoca un obrar irregular del
Juez, quien por lo tanto defiende ese escenario y lo mantiene vigente.
La aplicación de una sanción
penal (por delito o contravención), reconoce como única fuente legítima a la
sentencia que dicte el juez natural de la causa. Tan importante como establecer
por ley cuáles son las conductas prohibidas y que de cometerse merecerán una
sanción, es la garantía de que, quien sea el encargado de dictar la sentencia,
esté designado previamente a que ocurran los hechos, y que se inicie el
proceso. Es así como el artículo 18 de la Constitución Nacional establece que “ningún habitante de la Nación puede
ser.....juzgado por comisiones especiales o sacado de los jueces designados por
la ley antes del hecho de la causa”.
Este principio es una directa
consecuencia de la división de funciones, ya que le compete exclusivamente al
Poder Judicial la tarea de dictar sentencias.
Si la función del Juez fuera
exclusivamente dictar sentencia, no se vería afectada la garantía del Juez
Natural desde que, por Ley Orgánica del Poder Judicial, el mismo es el
competente para ello. Sin embargo, la misma normativa autoriza además o mejor
dicho antes, a que los jueces de faltas se dediquen a la investigación y
juzgamiento de las contravenciones que se tipifican en la ley 10.703 (arts. 96
y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe).
Como vemos, no es sólo la tarea de juzgar (dictar sentencia), sino la de
investigar. Esa tarea, jamás puede estar a cargo de un Juez, sino a cargo de
las partes. Los jueces por definición, y desde la República Romana hasta
nuestros días, deben limitarse a resolver conflictos que las partes le someten
a su conocimiento, aplicando el derecho vigente. Ello se denomina jurisdicción,
en su acepción más cabal y etimológica del vocablo. Por lo tanto el principio
de “juez natural”, supone en primer lugar que estemos en presencia de un
verdadero juez, en tanto opere desde una situación de terceridad, imparcialidad
e independencia, resolviendo lo planteado contradictoriamente por las partes
(actor y defensa), y en segundo lugar que por lo menos el órgano preexista a la
fecha en que se alega como ocurrido el hecho que constituye el objeto del
proceso. Recién entonces se respeta la condición de Juez natural que exige la
Constitución Nacional.
La norma provincial que le
adjudica la función de investigar las supuestas faltas, es inconstitucional ya
que ataca la naturaleza misma que caracteriza la tarea del Juez. Si además
también lo faculta a dictar la sentencia que sea la consecuencia de su propia
investigación, obviamente la inconstitucionalidad es doble porque a la hora de
fallar se supone que ha perdido toda impartialidad, imparcialidad e
independencia, al involucrarse con los hechos desde que lo probado es el
resultado de su propia obra, no la tarea de las partes. Precisamente su primera
actividad, ha sido la decisión de investigar el hecho que anoticiara la policía
y por si fuera poco, sin que nadie se lo solicite decidir de oficio que
nuestros asistidos comparezcan a someterse al procedimiento. El Juez ante quien
nuestros asistidos debían tener derecho a defenderse, nunca puede ser el que
los investiga y les atribuye la comisión de la falta, ya que no es un tercero
imparcial, sino todo lo contrario, es en la práctica su contraparte. De allí la
necesidad en su momento de impugnar la decisión de que nuestros asistidos
tengan que ser imputados en ese escenario donde no existen garantías y ahora la
de impugnar lo resuelto.
3.5.3.
Juicio previo
En esta causa, como en todas las
que tramitan en los Juzgados de Faltas de nuestra provincia, no se respetó la
garantía del juicio previo a la imposición de una pena. La responsabilidad de
que ello ocurra se encuentra repartida entre los miembros del Poder Legislativo
que no promueven el necesario cambio, pero antes, por los Tribunales que en
lugar de aplicar la Constitución y descalificar la legislación que se le opone,
consienten su vigencia pese a su notoria contradicción. También a los abogados
nos compete exigir el cumplimiento de los mandatos constitucionales y
precisamente en el caso como el que nos ocupa, vamos a insistir una vez más, en
que se respete el debido proceso.
Como sabemos, el art. 18 de la
Constitución Nacional establece que "nadie
puede ser penado sin juicio previo". La mayoría de la doctrina
entiende que éste juicio debe ser el antecedente de la sentencia que a su hora
podrá contener la pena. Aún quienes entendemos que “juicio previo”, refiere a
sentencia, como sinónimo, lo concreto es que antes de ella debe existir un
debido proceso donde se respete la inviolabilidad de la defensa, sea un debate
contradictorio o un acuerdo consensuado que comúnmente se conoce como
“procedimiento abreviado”.
Como fuere, el principio de
Juicio previo, entendido como “debido
proceso” es el que trabaja, en nuestra posición, el modelo acusatorio. La pena
pública que impone el Estado, mediante la sentencia de un Tribunal, debe en
consecuencia reconocer, el pedido de los órganos habilitados para ejercer la
acción concretando su pretensión punitiva, sea público (Fiscal) o privado
(querellante).
Un esquema de juicio acusatorio,
deberá entonces exigir que la jurisdicción se motorice a partir del obrar del
actor, único que con su instancia puede llegar a provocar el contradictorio en
oportunidad en que su pretensión es rechazada expresa o tácitamente, por la
parte acusada.
Hace a la esencia del proceso la
existencia de un contradictor, es decir, de un actor que sea quien dirija en
contra del imputado la pretensión punitiva para que éste pueda eficazmente
defenderse ante un tercero imparcial, impartial e independiente.
La importancia de la actuación
del Ministerio Público de la Acusación, independiente del Poder Judicial (como
cuarta función), ha quedado reflejada en la corriente jurisprudencial que
impide una sentencia condenatoria cuando el actor público en el momento del
alegato ha solicitado la absolución (Caso “Mostacchio”
fallado por la CSJN mediante sentencia del día 17 de febrero de 2004 en autos M
- 886 XXXVI). Esta línea que adopta el sistema acusatorio, hoy ha vuelto a
tener total vigencia ya que la Corte Suprema de Justicia de la Nación con su
nueva composición ha retomado el sendero –para nosotros correcto- que se había
iniciado en los fallos Tarifeño, Cattonar, García y Cáceres.
Ud. Sr. Juez ha reconocido la
importancia de la existencia de una contraparte, al disponer la necesidad de
que intervenga el Ministerio Público de la Acusación .
Así como no se puede concebir la
aplicación del poder penal del Estado, si no existe un actor que lo reclame
(aunque sea el querellante particular, como lo dijo la CSJN en Santillán),
mucho más grave resulta lo que ocurre en el procedimiento por faltas o contravenciones previstos en la
Provincia de Santa Fe donde no se prevé la actuación de ningún actor, es decir,
ni del Ministerio Público Fiscal ni de un querellante particular. Esta es la
mayor afectación a la garantía constitucional del juicio previo y en
consecuencia, violación al debido proceso, contracara de la inviolabilidad de
la defensa en juicio.
Si bien es cierto, como sostiene
la jurisprudencia citada por el Sr. Juez a quo, que el legislador provincial no
se halla obligado por norma superior alguna a instrumentar un criterio único o
uniforme en cuanto al modo y la titularidad del ejercicio de las acciones, si
lo está a respetar la Constitución. La Carta Magna, claramente reclama un
debido proceso, que no puede ser otro que uno llevado ante un juez imparcial,
impartial e independiente, por lo que necesariamente se exige que la tarea de
investigar y acusar se encuentre en otra persona distinta de aquél.
En efecto, a poco que se
analicen los artículos 49 y siguientes del Código de Faltas, advertimos que no se prevé la
actuación del actor. Una vez recepcionado el sumario de la autoridad preventora
por el Magistrado o directamente la denuncia en Secretaría cuando allí se
hubiera realizado, el Juez se debe pronunciar sobre si se puede proceder o se
debe archivar y, en su caso, citará al imputado a una audiencia de descargo. En
esta audiencia, es el Magistrado quien formula la acusación al hacerle saber el
hecho que se le atribuye sobre el cuál depondrá, pudiendo luego, ofrecer
pruebas.
De manera que el inicio o no del
procedimiento de persecución penal por una infracción al código de Faltas, en
nuestra provincia es decisión exclusiva y excluyente del propio Juez, quien se
autoexcita requiriéndose a sí mismo la apertura de una causa, o por el
contrario se reclama no actuar disponiendo la desestimación de la denuncia y su
archivo.
Como se sostuvo, la exigencia de
que exista un actor que sea quien lleve adelante la pretensión punitiva, va
directamente ligada a la garantía de imparcialidad, impartialidad e
independencia del Magistrado. En efecto, el juez con autoridad para procesar y
sentenciar el litigio debe ostentar el carácter de tercero y ello significa que
no puede colocarse como parte (actor o acusador además de juez), por lo tanto,
su impartialidad, como tampoco tener un interés subjetivo en el resultado del
litigio, es decir imparcialidad. Todo con la independencia imprescindible que
exige la tarea de juzgar sin subordinarse a ninguna de las partes, ni a ningún
otro poder.
Además de lo señalado en
anterior crítica a la ley de organización del Poder Judicial, la falta de
respeto a éste principio se encuentra plasmado en la legislación en materia de
faltas, en las facultades investigativas autónomas que posee el Juez llamadas
para “mejor proveer” y que se encuentran previstas en el artículo 54 del
referido cuerpo legal. Toda vez que el Tribunal se involucra en el tema
probatorio, está perdiendo su lugar de imparcialidad e impartialidad para
suplir la labor que le corresponde a las partes. Ello es obvio porque siendo el
debate un método dialéctico, cuando se apuesta a la producción de determinada
prueba, se lo hace a partir de una tesis o hipótesis que interesa confirmar, y
precisamente la tarea de formularlas es de las partes, siendo el Juez
exclusivamente encargado de la síntesis que elaborará en la sentencia.
En consecuencia el Código de
Faltas debe ser atacado de inconstitucional en función de los argumentos expuestos,
así lo hicimos sin éxito. En aquella oportunidad adelantábamos el peligro que
significa llevar adelante un “juicio” sin presencia de actor (todo lo cual
afecta la imparcialidad, impartialidad e independencia). En rigor conceptual, un juicio sin actor, no
es un juicio, es simplemente una inquisición, al mejor estilo de los
procedimientos seguidos en la Edad Media por los tribunales eclesiásticos y
luego en el Renacimiento contra los enemigos del poder político.
Afirmamos que los jueces de
Faltas, pese a no contar con Fiscal que ejerza la acción, no tienen capacidad
para hacer una instrucción. La falta de capacidad del Magistrado para realizar
un acto procesal constituye un vicio en
su actividad que fundamenta la declaración de nulidad del mismo y de todo
aquello que sea su consecuencia (art. 162 inc. 1 y art. 166 del CPP). En esta
norma se fundamenta nuestro pedido de nulidad de todo lo actuado por el Sr.
Juez de Faltas, quien resuelve mantener vigente un sistema contrario a la
Constitución, lo que es de una gravedad inusitada, porque su primera obligación
es hacer respetar la Constitución. Precisamente es lo que juró al asumir como
Magistrado.
Ante la gravedad del caso que
nos ocupa, porque obviamente trasciende la causa donde operamos como defensores
y se extiende a todo el sistema en la provincia, parece necesario abundar en la
mejor doctrina que nos avala en nuestra mirada crítica.
Señala la doctrina más caracterizada que no
puede concebirse un proceso sin actor.
En este sentido, el profesor
Humberto Briseño Sierra citando al profesor Calamandrei sostiene que “el proceso civil o el penal de los pueblos
modernos, es esencialmente un proceso a base de acción, un proceso en el que el
órgano judicial no toma en consideración la realidad social para conocerla o
modificarla en sus aspectos jurídicos, sino dentro de los límites de la
propuesta que se le formula por el sujeto que la ejerce”. (Confr. su obra
"Derecho Procesal" Volumen IV, Ed. Cárdenas, 2° Edición, México, año
1970, p. 3). Continúa explicando que "Según
Calamandrei, la acción constituye, in
iure condito, en lo civil y en lo penal, un límite y una condición de la
jurisdicción. El alcance práctico de esa "acción" no es solamente
visible en el momento inicial del proceso, en cuanto el órgano judicial no se
pone en movimiento sino cuando se ha formulado petición del agente, sino que se
manifiesta durante la marcha y especialmente en el momento final, ya que el
juez no puede tomar en consideración sino el aspecto de la realidad acerca del
cual el actor reclama su atención, y no tiene otra opción que la de hacer
propia o rechazar la propuesta que el actor le presenta, ya preparada, para ser
transformada en providencia judicial. Por esta colaboración, el juez aborda la
realidad en los términos y aspectos que parece aislada por la parte en su
programa de providencia judicial." (Ob. Cit. pág. 4)
Por
lo demás, la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversos
pronunciamientos y en tradicional jurisprudencia ha sostenido cuáles son las
etapas esenciales de cualquier proceso y en todos ellos, ha determinado
imprescindible la presencia de una acusación. Así, ".... la acusación, defensa,
prueba y sentencia constituyen pasos sustanciales a los que tiene derecho toda
persona sometida a tales procedimientos (Fallos, C.S.N., 96-23; 99-284;
183-68; En "Belport S.C.A.", Fallos C.S.N., 295-591 1976 se siguió el
mismo criterio) (Confr. CARRIO, Alejandro, "Garantías constitucionales
en el proceso penal", Ed. Hammurabi, Bs. As, 1984, p.13/14.)
En
consecuencia, cualquier proceso para ser válido, debe tener como presupuesto
una acusación válida, es decir, correctamente formulada, lamentablemente
ausente en este procedimiento. En este sentido, el profesor Julio B. J. Maier
sostiene que “... una acusación correcta
es el presupuesto de un debate válido y éste, a su vez, de una sentencia
válida...". (Confr. su obra “Derecho Procesal Penal” Tomo I Fundamentos,
2da. edic. Editores del Puerto SRL, Bs. As. 1996, p, 558). La verdadera razón
de la existencia del ministerio público, explica, “...consiste, precisamente, en procurar un juicio imparcial al imputado.
Para lograrlo, resulta imprescindible desvincular al juzgador de toda
afirmación imputativa, evitando que él sostenga como hipótesis aquello que
después deberá examinar y decidir en un juicio; con ese punto de partida se
logra, al mismo tiempo, asimilar tenuemente la persecución penal estatal a un proceso
de partes, colocando frente al imputado, formalmente, a un contradictor. La
tesis es correcta si se advierte que el sistema de persecución penal pública de
los delitos (CP 71) ha conferido al Estado tanto el poder de juzgar, como el de
perseguir (en sentido estricto), a la manera de la Inquisición, y que,
necesitado el mismo sistema de asegurar la inviolabilidad de la defensa - a mas
de un juicio imparcial- resuelven su problema por creación de dos órganos
estatales distintos: los jueces, que ejercen la llamada jurisdicción, cuyas
expresiones de voluntad son manifestación del poder de decisión, y los
funcionarios del ministerio público, cuyas expresiones de voluntad son
manifestaciones del poder requirente, en sentido propio, del poder de perseguir
penalmente." "... con ello
el sistema logra los fines políticos que le son impuestos en la materia:
realizar el poder penal estatal en un marco que garantice el respeto por la
defensa del individuo a quien aquél se aplica." (ob. cit. p, 582).
En el mismo sentido, el Profesor
Carlos Chiara Díaz explica que "Elementales
razones relativas a la forma acusatoria del proceso penal, emanada del art. 18
de la Constitución Nacional y la observación práctica de la realidad de los
procedimientos judiciales, nos demuestran la conveniencia de deslindar con
precisión las funciones estatales de decidir -reservada en cabeza a los Jueces-
y la de requerir o acusar -reconocida a los miembros del Ministerio Público
Fiscal-, al punto que estos últimos aparecen como partes en sentido formal
frente al imputado, quien ejercita el derecho de defensa con mayor perfección
si se lo ubica en esa contradicción bajo la vigilancia del juzgador. Sólo así vemos satisfactoriamente garantizado el
funcionamiento dinámico de las categorías procesales de acción, jurisdicción y
defensas en su marcha hacia la sentencia en el debido proceso institucional."
(Confr. su obra "Proceso Penal - Eficacia y Garantías", Colección
Jurídica y Social 19, Secretaria de Posgrado y servicios a terceros, Facultad de
Ciencias Jurídicas y Sociales - Universidad Nacional del Litoral, Junio de
1994, p.32.-)
En conclusión, todos los Códigos
del país, en función de las exigencias de nuestra Constitución Nacional,
deberían regular un juicio público, donde a instancias de partes se produzca la
prueba, frente a un Tribunal completamente imparcial, impartial e
independiente, que luego de cerrado el debate dicte su sentencia que resuelva
el conflicto discursivo planteado.
Con esta sola cuestión hasta
aquí planteada sería suficiente para agotar nuestra línea argumental, en este
tema. Sin embargo hay más consecuencias que nos permiten fundar nuestra
pretensión.
3.5.4.
Se afectó el “estado de inocencia”.
Como sabemos, recién a partir de
que la sentencia condenatoria queda firme, o sea lo que se conoce como “pasar a
tener autoridad de cosa juzgada”, nace la categoría de culpable en quien ha
sido condenado, el que hasta ese preciso instante era considerado y tratado
como si fuera inocente, por lo menos para algunos efectos jurídicos.
También sabemos que por mandato
Constitucional se considera que para poder aplicar una condena es
imprescindible transitar primero por un proceso, que como vimos aquí se
desdibuja. Como fuere, se supone que
finalmente vendrá una sentencia que eventualmente declare la culpabilidad y
aplique la pena. Ahora bien, durante el procedimiento al imputado se le brinda
un tratamiento especial, ya que por la situación crítica que vive se lo
resguarda jurídicamente convirtiéndolo en un sujeto incoercible (que no puede
ser presionado para que colabore con la investigación o con el juicio), que no
puede ser obligado a demostrar su inocencia ya que como sostiene la doctrina
constitucional se lo considera inocente. Este estado de inocencia que se
pretende adjudicarle al imputado tiene significativa importancia en cuanto a
las consecuencias que procesalmente derivan, y porque importa un verdadero
límite al poder del Estado.
Si bien la doctrina habla de
presunción de inocencia, o mejor estado de inocencia como lo llama Alfredo
Vélez Mariconde preferimos más adecuado hablar de una ficción de inocencia. Del
mismo modo que cuando se condena en
muchos casos se trataba de la ficción de culpabilidad.
Las consecuencias procesales que
se derivan de esta ficción de inocencia, y que nos interesan especialmente en
el presente caso, se refiere a la carga probatoria. Le corresponde al actor, al
órgano de la acusación, (Fiscal o querellante) cargar con la responsabilidad de
probar la culpabilidad del imputado y nunca al Magistrado. A diferencia de lo
que ocurre en materia de procedimientos civiles, donde toda alegación de la
parte -salvo excepciones puntuales- debe ser probada por la misma, la garantía
constitucional que examinamos determina que al imputado no le compete probar su
inocencia. Lo que no quiere decir que no lo pueda hacer. En consecuencia, quien
lo acusa debe destruir ese estado de inocencia creado -reiteramos, como
ficción- mediante pruebas que lo incriminen. La carga probatoria del actor
comprende todos los aspectos referidos al objeto del procedimiento. Desde la
existencia del hecho, pasando por recorrer los distintos segmentos en que
analíticamente se acostumbra a dividir desde la teoría al delito (la acción, la
tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad). Quiere decir que el Fiscal no
sólo tendrá que probar que el hecho existió y que lo cometió el imputado, sino
también por ejemplo, que es imputable, es decir que comprendía la criminalidad
del acto y podía dirigir sus acciones.
En el procedimiento por faltas
se afecta también esta garantía. Al no existir un órgano acusador ni un
particular querellante que oficie de actor, es el Magistrado quien ha reunido
la prueba incriminante contra el imputado, precisamente, a partir de una hipótesis
que debe necesariamente partir de creer la versión del denunciante o de la
policía.
A lo largo de este
procedimiento, todo el impulso probatorio provino del mismo Juez, que fue luego
llamado a “resolver” y dispuso condenar en base a los elementos traídos por él
mismo al procedimiento.
3.5.5.
Se afectó el principio de defensa
Como sabemos, según Constitución
Nacional es inviolable la defensa en juicio (art. 18). Norma similar contiene
la Constitución Provincial de Santa Fe (art. 9).
Importa bajar al plano
procedimental penal para advertir que en relación al imputado, el principio se
traduce, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia, en el derecho a ser oído, ofrecer prueba, controlar su producción,
alegar sobre su mérito, y finalmente impugnar toda resolución jurisdiccional
que le ocasione un agravio. De modo que en todo procedimiento penal donde se
niegue alguno de los cinco aspectos en que puede dividirse el tema, se
considera afectado el principio de defensa y en consecuencia por
inconstitucional puede ser afectada su validez.
La afectación más severa al
derecho de defensa, como venimos sosteniendo desde un comienzo, lo constituye
en el proceso por faltas, la inexistencia de un fiscal o acusador que habilite
al imputado a ensayar su defensa frente a un tercero, que precisamente por ser
ajeno al conflicto planteado, pueda revestir el carácter de imparcial,
impartial e independiente.
No puede siquiera entrar a
analizarse en el caso, en qué concreta cuestión se ha violado el derecho de
defensa ya que la falta de ese presupuesto es suficiente. De lo contrario
exigiríamos a la defensa que tenga que adivinar cuáles son los hechos por los
que se la acusa, cuáles son las pruebas en que se basa tal acusación, cuál es
el encuadre jurídico legal que el acusador hace para aspirar a una sentencia
condenatoria. Nadie puede defenderse correctamente si primero no conoce
concretamente cuáles son los hechos que en forma clara y circunstanciada se le
atribuyen. Pero se lo atribuye el actor, no el Juez. Si se confunden, como en
este caso, las dos figuras en una misma persona, resulta imposible exigir
garantías de imparcialidad en el juzgamiento. De nada vale que se ensayen
excelentes argumentos defensistas, si quien los escucha, tiene un especial
compromiso con la causa desde que es el responsable de su inicio y de todo su
desarrollo. Y los procedimientos penales nacen y se desarrollan ante la
expectativa de una condena, ya que sería absurdo su producción con miras a una
absolución, la que en todo caso es bienvenida pero demostrando el fracaso del
actor.
Sobre
la inconstitucionalidad del sistema de faltas se ha pronunciado favorablemente
la Cámara de Venado Tuerto “Miguel
Angel D. /infracción al artículo 61 del código de
faltas” en
causa nº 129/2010, de fecha 15/4/11, en donde sostuvo con claridad: “Despejadas las dos
cuestiones anteriores –equiparabilidad del proceso de faltas con el ordinario y
necesidad de que aquel respete el debido proceso, conforme al marco de derechos
y garantías contenidos en la Carta Magna y en instrumentos supranacionales-
corresponde examinar si el ordenamiento de faltas vigente (ley 10.703) resulta
acorde a tales niveles de exigencia. En este sentido y a poco de examinar el
digesto en cuestión se advierten dos ostensibles disonancias con el diseño
constitucional de proceso debido: 1°) Interviene un único juez durante todo el
proceso: actúa un único órgano jurisdiccional durante todo el trámite, sea
receptando declaración al imputado, despachando y receptando la eventual prueba
que éste ofreciere o la que se dispusiere producir oficiosamente y practicando
cualquier otro tipo de diligencia, para epilogar con el dictado de la
sentencia. Esta situación coloca al magistrado actuante en una situación
objetiva de parcialidad, advertida por la CS JN a partir del leading case
"Llerena" -Llerena,Horacio Luis s/ Abuso de armas y lesiones, L 4886.XXXVI,
17 de Mayo de 2005- y que implica la imposibilidad de que un juez que intervino
en etapas tempranas del procedimiento luego haga lo propio al sentenciar.
Comentaristas de dicho fallo apuntan que “en el voto de los jueces Zaffaroni y
Highton de Nolasco se expone la tesis amplia del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos (desarrollada ante un planteo de hechos similares a los estudiados en
la causa "Llerena") según la cual "el hecho de que un juez haya
actuado como instructor y luego haya participado como miembro del tribunal de
juicio presenta signos exteriores que no garantizan la imparcialidad del
juzgador". En la ley 10.703 dicha falencia resulta patente ya que el mismo
magistrado que recopila información preliminar, ordena medidas y produce prueba
dicta también sentencia. Respecto a la producción oficiosa de prueba, el Dr.
Zaffaroni en “Sandoval” señaló que “la disposición procesal que faculta al juez
a ordenar prueba que no ha sido solicitada por las partes se aleja del modelo
que sobre la materia ha trazado el constituyente, pronunciándose
significativamente la distancia cuando, además, esa facultad puede ser ejercida
para la obtención de prueba de cargo.” 2°) Inexistencia de órgano acusador: el
ordenamiento de anterior mención no prevé la participación de un acusador, sea
público o privado, que formule y precise su pretensión punitiva, pareciendo que
tal carácter lo adopta el propio juez interviniente e incluso la autoridad
policial, conforme la alternativa prevista en el art. 43 del Código de Faltas.
Dicho diseño procesal no compatibiliza con el debido proceso por resultar
violatorio del derecho de defensa. Si no hay acusación no puede haber defensa.
En tal sentido la doctrina señala que "el sistema sin acusación
separada... aparece en todos los ordenamientos en los que el juez tiene
funciones acusatorias o la acusación tiene funciones judiciales. En semejantes
sistemas la mixtura de la acusación y juicio compromete sin duda la
imparcialidad... pero es fácil
comprender que la carencia de estas garantías debilita todas las demás y en
particular las garantías procesales de la presunción de inocencia del imputado
antes de la condena, de la carga acusatoria de la prueba y del contradictorio
con la defensa." (Ferrajoli, Luigi; Diritto e racione. Teoría del
garantismo penal, Trotta, Octava Edición 2006, pag. 99). Es decir que el
imputado se ve privado de introducir, argumentar y producir prueba en apoyo de
su teoría del caso -antítesis- sino tiene ante sí y conoce la tesis acusatoria
y mucho peor si la síntesis, volcada en la sentencia, la realiza el mismo juez
que instruyó las actuaciones desde sus inicios y que orientó en procura de
corroborar su nunca revelada tesis.La mezcla, confusión y superposición de las
funciones de acción y jurisdicción en una sola persona, que además interviene
durante todo el trámite y dicta sentencia, resulta patente en el código de
faltas provincial, por lo que cabe concluir que la ley 10.703 -a través de la
cual, a decir de Chiappini, se instituyó "una suerte de poder de policía
judicializado" (ob. cit., pag. 16)- no se adecua al estándar de debido
proceso constitucionalmente consagrado”.
4. Costas.
En todo proceso judicial,
corresponde expedirse sobre las costas, las que por regla general se encuentran
a cargo de la parte que ha perdido, ya que no es justo que quien gane el pleito
encima tenga que hacer frente a los honorarios de su abogado o de los peritos
si en su caso correspondieren y demás gastos que originó el juicio. En este
peculiar procedimiento, donde no tenemos contraparte, en realidad estuvimos
litigando contra el Sr. Juez de primera instancia, a quien le pedimos
infructuosamente que declare inconstitucional el procedimiento por todas las
razones que se expusieron precedentemente.
El Juez de primera instancia, debe
ser condenado a pagar las costas del proceso, porque él se ha colocado en una
situación partiva, ya que él ha imputado a nuestros defendidos, los ha
investigado, ha considerado probadas sus autorías y finalmente los ha
condenado. Pero además, le corresponde pagar las costas, no sólo porque fue la
contraparte ya que asumió tal papel, sino porque es el responsable de darle
vida a todo este procedimiento irregular, contrario a la Constitución Nacional.
Debe asumir las costas, porque todo lo actuado es nulo de nulidad absoluta y el
culpable de que ello haya ocurrido es el propio Juez de primera instancia (art.
448 del CPPSF, en virtud del art. 4º del Código de Faltas de Santa Fe).
No sólo las costas de primera
instancia, sino también la apelación que tuvimos que deducir por su exclusiva
culpa.
Resulta sumamente injusto que
nuestros defendidos tengan que soportar abonarnos nuestros honorarios, cuando
todo lo que hemos hecho es reclamar para ellos un procedimiento legal y justo,
que se adecuara a los postulados constitucionales y hasta el momento ello nos
ha sido negado por la actitud conservadora de un Magistrado que más allá de lo
que diga la Constitución Nacional, la Jurisprudencia de la CSJN, toda la
doctrina procesal penal alguna de la cual hemos citado, prefiere mantener
vigente una ley obsoleta, digna de la inquisición en que se inscribiera el
código procesal penal de la Nación redactado por el Dr. Obarrio a fines del
siglo XIX. La condena en costas de un Magistrado, no sólo es justa para
nuestros defendidos, sino que responde a los criterios de responsabilidad que
asume el nuevo sistema procesal penal en nuestra provincia, y contribuirá a que
los demás jueces presten mayor atención, con la seriedad que merecen estos
planteos en defensa de la República.
5.
Objeto:
pretendemos que el Sr. Juez de Segunda Instancia declare la inconstitucionalidad del
procedimiento de faltas y consecuentemente la nulidad absoluta del fallo
dictado, haciendo lugar a nuestros planteos que no fueron receptados en esta
instancia.
La
falta de capacidad del Magistrado para realizar un acto procesal constituye un
vicio en su actividad que fundamenta la
declaración de nulidad del mismo y de todo aquello que sea su consecuencia
(art. 162 inc. 1 y art. 166 del CPP).
Además, solicitamos como
corresponde legalmente, que se impongan todas las costas de ambas instancias al
Sr. Juez de primera instancia, ya que con su proceder ha provocado nuestra
actividad defensista.
6. Mantienen caso federal.
Para el caso que se disponga confirmar la
constitucionalidad del sistema santafesino de faltas y no se resuelva
favorablemente a nuestro pedido, mantenemos la denuncia del caso federal. Ello
así, ya que las graves afectaciones que se han cometido en el presente procedimiento,
invalidan todo lo actuado y además afectan esta misma instancia donde tampoco
se cumple con el debido proceso según constitución. Nuestros defendidos han
sido condenados al margen de las garantías constitucionales que se establecen
en su beneficio. En este procedimiento por una supuesta infracción al código de
faltas, no hay respeto por el cumplimiento de la letra de nuestra Constitución
Nacional, no se cumple con los mandatos de la propia ley al mandar que se haga
un juicio oral y público; no se respeta el debido proceso desde que no hay
parte acusadora; se afecta el juez natural desde que pierde en imparcialidad e
independencia, ya que deja de ser tercero para convertirse en titular de la
pretensión punitiva, lo que se ha demostrado con toda la actividad instructoria
cumplida; se afecta el estado de inocencia y en definitiva se viola el derecho
de defensa en juicio.
Rosario, 30 de mayo de 2016.
Buenas noches Dr., le comparto este audio de una audiencia en Chile, donde este abogado considera que se perdió la imparcialidad del juez por faltarle "la corbata"...
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Increíble que esto suceda en una audiencia. Y encima el abogado chileno le dice Su Señoría a la Jueza!!!!!!
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