El procedimiento para juzgar las Faltas en Santa Fe es abiertamente inconstitucional


La inconstitucionalidad del procedimiento de faltas en Santa Fe

Por Evelyn Quain y Victor Corvalán

En audiencia pública mantenida en la mañana de hoy ante un Juez de segunda instancia y con la presencia del Sr. Fiscal Regional, solicitamos se declare inconstitucional el procedimiento por el que se juzga las infracciones al código de Faltas de la provincia, y la nulidad de la sentencia que había condenado a nuestros defendidos. Además solicitamos las costas a cargo del Magistrado de primera instancia que había desoído nuestro reclamo y no obstante había dictado sentencia.

                1. Nuestros defendidos fueron condenados, como autores de la contravención prevista en el artículo 94 (Organización de juegos y apuestas prohibidos) a la pena de 5 días de arresto condicional y multa de 3 Jus a cada uno (Sentencia Nº 901 Tº 115 Fº79 del 9/12/15, Faltas de la 2da nominación de Rosario, Santa Fe).

Si bien en la parte resolutiva nada se dice respecto a la inconstitucionalidad que denunciamos, en los considerando el Sr. Juez sostiene que “a efectos de no ser reiterativo y en pos del principio de economía procesal, este juez se remite “in totum” a lo dispuesto por Resolución Nº 252 Tº 113 Fº 211 de fecha 15 de mayo de 2015, atento ser la misma temática lo resuelto” . Cabe recordar que en aquélla se resolvió no hacer lugar a los planteos de inconstitucionalidad interpuestos, teniendo presente el planteo de las reservas efectuadas. Además, la propia actividad desarrollada, incluida la de condenar, hace evidente que se ha expedido a favor de la constitucionalidad de la norma atacada.

                 2. Cuando nos notificaron del decreto (composición del tribunal unipersonal) el último párrafo del mismo decía además, que los autos pasarían de acuerdo con lo dispuesto por el art. 56 del código de faltas (Apelación. La sentencia será apelable en relación dentro de los cinco días de su notificación. El magistrado no concederá el recurso sin la expresión de agravios que contenga fundamentación suficiente. Omitida tal formalidad y vencido el término señalado quedará firme la sentencia. La Cámara de Apelación dictará resolución dentro de los veinte días de recibido el expediente, sin dictamen fiscal, y podrá dictar medidas para mejor proveer). A raíz de esta situación, que nuevamente iba a plantear la ausencia de fiscal en segunda instancia, presentamos un escrito denunciando la inconstitucionalidad del sistema previsto por el código de faltas para la tramitación de la apelación. Planteamos la necesidad de una contraparte y de una audiencia.

                El Juez de Cámara dispuso que se fije audiencia y que se le de intervención al Ministerio Público de la Acusación, aplicando el CPPSF ley 12.734.

                Fue así, que asistimos a la audiencia con la novedad, de que nos encontraríamos con un representante del nuevo Ministerio, y mayor fue la sorpresa cuando se presenta el propio Fiscal Regional, y nada menos que para adherir a nuestra pretensión de inconstitucionalidad del procedimiento de Faltas. Resta esperar la resolución del Magistrado, que no puede ser otra que la declaración que se le solicita, sobre todo teniendo una línea argumental muy clara y existiendo acuerdo de ambas partes. Además, al decidir que a esta audiencia concurra un Fiscal del Ministerio Público de la Acusación, es de suponer que su criterio será compartir la inconstitucionalidad que desde hace muchos años denunciamos.

                Vale como documento para el estudio de los principios del proceso, repasar nuestra línea argumental, que en síntesis expusimos en la audiencia.

                3. Por qué recurrimos la Sentencia.

                3.1. Condena sin un proceso.

                Nos agravia que se haya condenado a nuestros conferentes, sin que estos hayan podido contar con un proceso acorde a la Constitución, sin que hayan tenido la posibilidad de contradecir una acusación ante un tercero imparcial, impartial e independiente.      

                Nuestros asistidos han sido condenados a través de un procedimiento que no respeta las más mínimas garantías previstas por nuestras Constituciones Nacional y Provincial y los Tratados sobre Derechos Humanos suscriptos por la Nación.

                3.2. Condena sin una defensa.

                Nos agravia también, que nuestros asistidos fueran condenados sin que haya mediado una defensa sobre el fondo del asunto.

                Esta parte no ha desarrollado una línea defensista sobre el fondo del asunto, es decir respecto del objeto del procedimiento, por la sencilla razón de que no hubo un actor que los acusara. Como puede notarse a lo largo de nuestra intervención en esta causa, nos limitamos a discutir la constitucionalidad de las normas procedimentales aplicables. Ello así, porque como abogados comprometidos con el Estado Constitucional de Derecho, defendemos siempre y cuando exista un proceso acorde a Constitución, presupuesto elemental para que desarrollemos nuestra tarea. No podemos defender si nadie acusa a nuestros asistidos, quien juzga no puede ocupar ese lugar porque pierde su condición de tercero, por lo que no debemos ser funcionales a un sistema que no respeta derechos y garantías esenciales.

                Más grave aún, es que la falta de defensa sobre el fondo, no fue observada por el magistrado interviniente, a quien le compete el deber de velar por una defensa efectiva. Entendemos que ello se debe a la tarea desarrollada por el juez de faltas. La misma lo coloca en una posición de acusador y juzgador, que inevitablemente desnaturaliza la función que le encomienda la Carta Magna: velar por el respeto de la misma.

                Al resolver la inconstitucionalidad planteada, el Sr. Juez de primera instancia reconoció que nuestra postura era “sumamente válida y necesaria” en cuanto a que en el proceso de faltas debería pensarse la participación de un acusador público. Lamentablemente, al no declararse en aquella ocasión la inconstitucionalidad tan evidente, y ahora al condenar a nuestros asistidos, se convalida este sistema. A través del mismo y de espaldas a la Constitución, sin acusación y sin contradicción ejercida por la defensa, se juzga y condena a personas que nunca pudieron contar con un Juez imparcial e impartial ante quien presentar las explicaciones que consideraban correspondientes.

                3.3. La ausencia de un acusador.

                Nos agravia que la inexistencia de una parte acusadora distinta de la llamada a juzgar se interprete como una simple modificación de algunos principios generales, y que el juzgamiento de las contravenciones se pueda regir por un procedimiento también distinto del ordinario.

                La ausencia de un tercero imparcial, impartial e independiente, como ocurre en este caso, no representa una mera alteración de principios generales, sino la afectación a garantías consagradas constitucional y convencionalmente.

                En Santa Fe, desde el 10 de febrero de 2014, asistimos a una modificación sustancial del sistema procesal penal, que no hace más que adecuarlo al mandato constitucional. Aún la “oleada” de constitucionalización de los procedimientos no ha llegado al ámbito de faltas, aunque existen proyectos en la Legislatura. Pareciera que por una parte, el Estado reconoce la falencia del sistema -de allí la actividad del poder legislativo-, pero por el otro, el poder judicial sigue “juzgando y condenando” a personas, por un mecanismo que si bien es criticado, también es convalidado. De qué sirven las críticas, si el Poder Judicial no asume su función de último defensor de la Constitución. Precisamente esta actitud de los Jueces, es la que permite mantener la situación tal como está.

                3.4. Iguales derechos y garantías.

                Nos agravia que el Sr. Juez, reconociendo que la diferencia entre el derecho contravencional y el penal es meramente cuantitativa, no le aplique a aquél las garantías limitadoras del poder punitivo estatal.

                El profesor Eugenio Raúl Zaffaroni explica que “La facultad legislativa en materia contravencional corresponde, en nuestro sistema, al congreso de la Nación, en virtud de nuestra delegación hecha por el inc. 12 del artículo 75 de la Constitución Nacional. No habiendo cumplido el Congreso de la Nación con su mandato constitucional, la facultad legislativa corresponde a la legislación local hasta que así lo haga. Esta tendencia ha dado lugar a que los códigos de faltas o contravenciones hayan sido dictados por las provincias. Al expresar y sostener esta opinión, necesariamente hemos tomado partido ya por la naturaleza  decididamente penal de tales “faltas”, lo que hace que queden sometidas a todas las garantías que para la ley penal común establece la Constitución Nacional. Se trata, pues, a nuestro entender, de derecho penal especial”. (Conf. ZAFFARONI, Eugenio Raúl “Tratado de Derecho Penal” Tomo I EDIAR Buenos Aires 1980, pág. 234/5).

                Debe tenerse presente que el hecho de que el sistema de faltas posea un procedimiento de enjuiciamiento diferente, no enerva la necesidad de su adecuación a la Constitución Nacional en todas las garantías que hacen a la persona sometida a proceso penal desde que, los tipos por delitos y contravenciones son esencialmente idénticos.

                Respecto al fallo de la Corte Suprema santafesina que cita el magistrado en su sentencia, entendemos que no es aplicable al caso. Se refiere en el mismo que el imputado pudo en reiteradas oportunidades, brindar las explicaciones que estimó pertinentes, cosa que no ocurrió en este caso, ya que nuestros asistidos se abstuvieron de declarar y esta defensa nada dijo sobre el fondo del asunto, por las razones anteriormente apuntadas. Asimismo, si como sostiene el fallo citado, la búsqueda de eficiencia en casos como éste, requieren que se imagine y tolere métodos más sencillos, ello no significa que se deba desconocer las garantías del debido proceso. La simplificación del procedimiento puede pasar por otros carriles, pero nunca debe atacar la mínima ingeniería procedimental diagramada por nuestra Constitución, bajo pena de generar responsabilidad internacional del Estado argentino.

Como el programa ideológico que sustenta a nuestra Constitución Nacional es claramente liberal (en el sentido político del concepto), el poder penal del Estado se encuentra limitado por los principios que desde ella establecen los derechos y garantías de que gozan todos los habitantes y en especial los que resultaren imputados (sea en un proceso por delitos o por faltas que no presentan diferencias cualitativas). Uno de los fundamentos que hacen a la esencia del Estado Constitucional de Derecho, es que ese poder penal se ejerza única y exclusivamente dentro del marco legal que le va a fijar los modos y condiciones para que se haga operativo. Ese “procedimiento” que va a permitir la realización del derecho penal, en la práctica limita el ejercicio del poder, ya que se trata de brindar un marco de garantías para que pueda ser controlado y no ejercerse de modo arbitrario.

Es por ello que los principios constitucionales reflejan con evidencia la ideología a la que adscribe el programa fijado como modelo de organización jurídica en la Constitución. Entre los que son directa consecuencia de la forma de gobierno elegida por los constituyentes al fundar nuestra Nación, se encuentran el principio de publicidad y el de juez natural. Finalmente están los más vinculados al proceso penal, entre los que nos interesa destacar el de juicio previo, el estado de inocencia, y el derecho de defensa. Sobre estos nos hemos expresado en ocasión de solicitar la declaración de inconstitucionalidad, sin el éxito esperado, lo que ahora se agrava con esta condena que impugnamos.

                3.5. Afectación a las garantías constitucionales.

                Reiteraremos los argumentos vertidos ante el Sr. Juez de primera instancia, en ocasión de solicitarle –sin el éxito esperado- la declaración de inconstitucionalidad, con el agravante de que nuestros temores se hicieron realidad: se condenó a nuestros asistidos sin un debido proceso.

                3.5.1. Publicidad

                Afirmábamos que en este procedimiento no ha existido respeto por el principio de oralidad en el procedimiento que asegure la publicidad del debate. Sobre este tema, ni una sola palabra pronuncia el Sr. Juez a quo, lo que muestra la falta de fundamentos a su resolución al desechar nuestra pretensión.

                Como todos sabemos este principio deriva directamente de la forma republicana de gobierno. El proceso o juicio querido por nuestra Constitución es el compatible con la República y por ende se trata del que respeta el principio de publicidad, que por otra parte ya está presente desde los albores de nuestra independencia en la formulación de los más caros preceptos ideológicos para garantizar el control de los actos del gobierno. Esa publicidad no se garantiza por el mero hecho de que las sentencias tengan la posibilidad de ser conocidas por todos, ya que sería limitar la publicidad a un aspecto del funcionamiento del Poder Judicial. Para que la publicidad de las sentencias y resoluciones judiciales, tenga virtualidad a fin de que se pueda mediante ella acceder al control ciudadano del funcionamiento del Poder Judicial, será preciso que antes podamos haber accedido a la sala de audiencia.

                La presencia del público en el debate sirve para controlar la actuación de los operadores del sistema y también para tamizar la verosimilitud que pretenden impregnar a sus discursos, los propios imputados, testigos y peritos.

                La garantía de la publicidad del juicio no solamente surge, constitucionalmente de la forma republicana de gobierno (art. 1), y de la expresa invocación al juicio por jurados (arts. 24, 75 inc. 12 y 118), también los pactos internacionales con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22) la consagran. Así, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, se consigna en el art. 26, el derecho a ser oído públicamente, lo mismo que establece la Declaración Universal de Derechos Humanos en el art. 10. El Pacto de San José de Costa Rica habla en el art. 8 inc. 5 entre las demás garantías judiciales, la de un proceso penal público "salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia". También lo dispone el Pacto de Derechos Civiles y Políticos en el art. 14 inc. 1º como derecho a ser oído públicamente.

                En el caso que nos ocupa del procedimiento por faltas, el propio artículo 49 de la ley 10.703 prescribe que “El proceso será actuado en audiencia oral y pública”, circunstancia que no se cumple desde que de la práctica diaria, un empleado toma declaración que transcribe en actas que firmamos incluso los abogados, donde falsamente se inscribe la leyenda de que el Juez estaba presente.

                En efecto es una práctica diaria del procedimiento de faltas que todo se haga por escrito y en la mayoría de los casos sin que se encuentre presente el propio Juez, ya que toda la labor la cumplen los empleados sumariantes. Ni siquiera existe la mínima infraestructura de una sala de audiencia donde poder cumplir con la ley en tanto ella manda que el juicio sea tramitado en audiencia oral y pública. Ese dispositivo del mencionado artículo 49 no se cumple en la práctica que comentamos y de la que esta causa no ha sido la excepción. La publicidad del debate importa la posibilidad de que el público indeterminado, conozca que tiene la posibilidad de acceder a una sala donde presenciarlo. Para ello, lo que corresponde es anunciar exactamente el horario en que va a comenzar y el asunto que se va a tratar. Se afecta la garantía constitucional de la publicidad del debate, que como decíamos, se erige en estandarte fundamental del modo en que debe ejercer su función el Poder Judicial a partir de lo normado por nuestra Constitución Nacional y los tratados internacionales.

                3.5.2. Juez natural:

                Con el mayor de los respetos que nos merece la persona que inviste el cargo de juez de faltas –tema que es completamente ajeno a nuestra línea argumental- afirmamos que en este procedimiento se violenta la garantía del “Juez natural”, ya que el sistema inconstitucional que criticamos, lo lleva al Sr. Juez de primera instancia a desnaturalizar su función de Magistrado jurisdiccional. Todo funciona como un círculo vicioso, ya que el procedimiento es inconstitucional, lo que provoca un obrar irregular del Juez, quien por lo tanto defiende ese escenario y lo mantiene vigente.

                La aplicación de una sanción penal (por delito o contravención), reconoce como única fuente legítima a la sentencia que dicte el juez natural de la causa. Tan importante como establecer por ley cuáles son las conductas prohibidas y que de cometerse merecerán una sanción, es la garantía de que, quien sea el encargado de dictar la sentencia, esté designado previamente a que ocurran los hechos, y que se inicie el proceso. Es así como el artículo 18 de la Constitución Nacional establece que “ningún habitante de la Nación puede ser.....juzgado por comisiones especiales o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa”

                Este principio es una directa consecuencia de la división de funciones, ya que le compete exclusivamente al Poder Judicial la tarea de dictar sentencias.

                Si la función del Juez fuera exclusivamente dictar sentencia, no se vería afectada la garantía del Juez Natural desde que, por Ley Orgánica del Poder Judicial, el mismo es el competente para ello. Sin embargo, la misma normativa autoriza además o mejor dicho antes, a que los jueces de faltas se dediquen a la investigación y juzgamiento de las contravenciones que se tipifican en la ley 10.703 (arts. 96 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe). Como vemos, no es sólo la tarea de juzgar (dictar sentencia), sino la de investigar. Esa tarea, jamás puede estar a cargo de un Juez, sino a cargo de las partes. Los jueces por definición, y desde la República Romana hasta nuestros días, deben limitarse a resolver conflictos que las partes le someten a su conocimiento, aplicando el derecho vigente. Ello se denomina jurisdicción, en su acepción más cabal y etimológica del vocablo. Por lo tanto el principio de “juez natural”, supone en primer lugar que estemos en presencia de un verdadero juez, en tanto opere desde una situación de terceridad, imparcialidad e independencia, resolviendo lo planteado contradictoriamente por las partes (actor y defensa), y en segundo lugar que por lo menos el órgano preexista a la fecha en que se alega como ocurrido el hecho que constituye el objeto del proceso. Recién entonces se respeta la condición de Juez natural que exige la Constitución Nacional.

                La norma provincial que le adjudica la función de investigar las supuestas faltas, es inconstitucional ya que ataca la naturaleza misma que caracteriza la tarea del Juez. Si además también lo faculta a dictar la sentencia que sea la consecuencia de su propia investigación, obviamente la inconstitucionalidad es doble porque a la hora de fallar se supone que ha perdido toda impartialidad, imparcialidad e independencia, al involucrarse con los hechos desde que lo probado es el resultado de su propia obra, no la tarea de las partes. Precisamente su primera actividad, ha sido la decisión de investigar el hecho que anoticiara la policía y por si fuera poco, sin que nadie se lo solicite decidir de oficio que nuestros asistidos comparezcan a someterse al procedimiento. El Juez ante quien nuestros asistidos debían tener derecho a defenderse, nunca puede ser el que los investiga y les atribuye la comisión de la falta, ya que no es un tercero imparcial, sino todo lo contrario, es en la práctica su contraparte. De allí la necesidad en su momento de impugnar la decisión de que nuestros asistidos tengan que ser imputados en ese escenario donde no existen garantías y ahora la de impugnar lo resuelto.

                3.5.3. Juicio previo

                En esta causa, como en todas las que tramitan en los Juzgados de Faltas de nuestra provincia, no se respetó la garantía del juicio previo a la imposición de una pena. La responsabilidad de que ello ocurra se encuentra repartida entre los miembros del Poder Legislativo que no promueven el necesario cambio, pero antes, por los Tribunales que en lugar de aplicar la Constitución y descalificar la legislación que se le opone, consienten su vigencia pese a su notoria contradicción. También a los abogados nos compete exigir el cumplimiento de los mandatos constitucionales y precisamente en el caso como el que nos ocupa, vamos a insistir una vez más, en que se respete el debido proceso.

                Como sabemos, el art. 18 de la Constitución Nacional establece que "nadie puede ser penado sin juicio previo". La mayoría de la doctrina entiende que éste juicio debe ser el antecedente de la sentencia que a su hora podrá contener la pena. Aún quienes entendemos que “juicio previo”, refiere a sentencia, como sinónimo, lo concreto es que antes de ella debe existir un debido proceso donde se respete la inviolabilidad de la defensa, sea un debate contradictorio o un acuerdo consensuado que comúnmente se conoce como “procedimiento abreviado”.

                Como fuere, el principio de Juicio previo,  entendido como “debido proceso” es el que trabaja, en nuestra posición, el modelo acusatorio. La pena pública que impone el Estado, mediante la sentencia de un Tribunal, debe en consecuencia reconocer, el pedido de los órganos habilitados para ejercer la acción concretando su pretensión punitiva, sea público (Fiscal) o privado (querellante).

                Un esquema de juicio acusatorio, deberá entonces exigir que la jurisdicción se motorice a partir del obrar del actor, único que con su instancia puede llegar a provocar el contradictorio en oportunidad en que su pretensión es rechazada expresa o tácitamente, por la parte acusada.

                Hace a la esencia del proceso la existencia de un contradictor, es decir, de un actor que sea quien dirija en contra del imputado la pretensión punitiva para que éste pueda eficazmente defenderse ante un tercero imparcial, impartial e independiente.

                La importancia de la actuación del Ministerio Público de la Acusación, independiente del Poder Judicial (como cuarta función), ha quedado reflejada en la corriente jurisprudencial que impide una sentencia condenatoria cuando el actor público en el momento del alegato ha solicitado la absolución (Caso “Mostacchio” fallado por la CSJN mediante sentencia del día 17 de febrero de 2004 en autos M - 886 XXXVI). Esta línea que adopta el sistema acusatorio, hoy ha vuelto a tener total vigencia ya que la Corte Suprema de Justicia de la Nación con su nueva composición ha retomado el sendero –para nosotros correcto- que se había iniciado en los fallos Tarifeño, Cattonar, García y Cáceres.

                Ud. Sr. Juez ha reconocido la importancia de la existencia de una contraparte, al disponer la necesidad de que intervenga el Ministerio Público de la Acusación .

                Así como no se puede concebir la aplicación del poder penal del Estado, si no existe un actor que lo reclame (aunque sea el querellante particular, como lo dijo la CSJN en Santillán), mucho más grave resulta lo que ocurre en el procedimiento  por faltas o contravenciones previstos en la Provincia de Santa Fe donde no se prevé la actuación de ningún actor, es decir, ni del Ministerio Público Fiscal ni de un querellante particular. Esta es la mayor afectación a la garantía constitucional del juicio previo y en consecuencia, violación al debido proceso, contracara de la inviolabilidad de la defensa en juicio.

                Si bien es cierto, como sostiene la jurisprudencia citada por el Sr. Juez a quo, que el legislador provincial no se halla obligado por norma superior alguna a instrumentar un criterio único o uniforme en cuanto al modo y la titularidad del ejercicio de las acciones, si lo está a respetar la Constitución. La Carta Magna, claramente reclama un debido proceso, que no puede ser otro que uno llevado ante un juez imparcial, impartial e independiente, por lo que necesariamente se exige que la tarea de investigar y acusar se encuentre en otra persona distinta de aquél.

                En efecto, a poco que se analicen los artículos 49 y siguientes del Código  de Faltas, advertimos que no se prevé la actuación del actor. Una vez recepcionado el sumario de la autoridad preventora por el Magistrado o directamente la denuncia en Secretaría cuando allí se hubiera realizado, el Juez se debe pronunciar sobre si se puede proceder o se debe archivar y, en su caso, citará al imputado a una audiencia de descargo. En esta audiencia, es el Magistrado quien formula la acusación al hacerle saber el hecho que se le atribuye sobre el cuál depondrá, pudiendo luego, ofrecer pruebas.

                De manera que el inicio o no del procedimiento de persecución penal por una infracción al código de Faltas, en nuestra provincia es decisión exclusiva y excluyente del propio Juez, quien se autoexcita requiriéndose a sí mismo la apertura de una causa, o por el contrario se reclama no actuar disponiendo la desestimación de la denuncia y su archivo.

                Como se sostuvo, la exigencia de que exista un actor que sea quien lleve adelante la pretensión punitiva, va directamente ligada a la garantía de imparcialidad, impartialidad e independencia del Magistrado. En efecto, el juez con autoridad para procesar y sentenciar el litigio debe ostentar el carácter de tercero y ello significa que no puede colocarse como parte (actor o acusador además de juez), por lo tanto, su impartialidad, como tampoco tener un interés subjetivo en el resultado del litigio, es decir imparcialidad. Todo con la independencia imprescindible que exige la tarea de juzgar sin subordinarse a ninguna de las partes, ni a ningún otro poder.  

                Además de lo señalado en anterior crítica a la ley de organización del Poder Judicial, la falta de respeto a éste principio se encuentra plasmado en la legislación en materia de faltas, en las facultades investigativas autónomas que posee el Juez llamadas para “mejor proveer” y que se encuentran previstas en el artículo 54 del referido cuerpo legal. Toda vez que el Tribunal se involucra en el tema probatorio, está perdiendo su lugar de imparcialidad e impartialidad para suplir la labor que le corresponde a las partes. Ello es obvio porque siendo el debate un método dialéctico, cuando se apuesta a la producción de determinada prueba, se lo hace a partir de una tesis o hipótesis que interesa confirmar, y precisamente la tarea de formularlas es de las partes, siendo el Juez exclusivamente encargado de la síntesis que elaborará en la sentencia.

                En consecuencia el Código de Faltas debe ser atacado de inconstitucional en función de los argumentos expuestos, así lo hicimos sin éxito. En aquella oportunidad adelantábamos el peligro que significa llevar adelante un “juicio” sin presencia de actor (todo lo cual afecta la imparcialidad, impartialidad e independencia).  En rigor conceptual, un juicio sin actor, no es un juicio, es simplemente una inquisición, al mejor estilo de los procedimientos seguidos en la Edad Media por los tribunales eclesiásticos y luego en el Renacimiento contra los enemigos del poder político.

                Afirmamos que los jueces de Faltas, pese a no contar con Fiscal que ejerza la acción, no tienen capacidad para hacer una instrucción. La falta de capacidad del Magistrado para realizar un acto procesal constituye un vicio  en su actividad que fundamenta la declaración de nulidad del mismo y de todo aquello que sea su consecuencia (art. 162 inc. 1 y art. 166 del CPP). En esta norma se fundamenta nuestro pedido de nulidad de todo lo actuado por el Sr. Juez de Faltas, quien resuelve mantener vigente un sistema contrario a la Constitución, lo que es de una gravedad inusitada, porque su primera obligación es hacer respetar la Constitución. Precisamente es lo que juró al asumir como Magistrado.

                Ante la gravedad del caso que nos ocupa, porque obviamente trasciende la causa donde operamos como defensores y se extiende a todo el sistema en la provincia, parece necesario abundar en la mejor doctrina que nos avala en nuestra mirada crítica.

                Señala la doctrina más caracterizada que no puede concebirse un proceso sin actor.  En este sentido, el profesor  Humberto Briseño Sierra citando al profesor Calamandrei sostiene que “el proceso civil o el penal de los pueblos modernos, es esencialmente un proceso a base de acción, un proceso en el que el órgano judicial no toma en consideración la realidad social para conocerla o modificarla en sus aspectos jurídicos, sino dentro de los límites de la propuesta que se le formula por el sujeto que la ejerce”. (Confr. su obra "Derecho Procesal" Volumen IV, Ed. Cárdenas, 2° Edición, México, año 1970, p. 3). Continúa explicando que "Según Calamandrei, la acción constituye,  in iure condito, en lo civil y en lo penal, un límite y una condición de la jurisdicción. El alcance práctico de esa "acción" no es solamente visible en el momento inicial del proceso, en cuanto el órgano judicial no se pone en movimiento sino cuando se ha formulado petición del agente, sino que se manifiesta durante la marcha y especialmente en el momento final, ya que el juez no puede tomar en consideración sino el aspecto de la realidad acerca del cual el actor reclama su atención, y no tiene otra opción que la de hacer propia o rechazar la propuesta que el actor le presenta, ya preparada, para ser transformada en providencia judicial. Por esta colaboración, el juez aborda la realidad en los términos y aspectos que parece aislada por la parte en su programa de providencia judicial." (Ob. Cit. pág. 4)

Por lo demás, la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversos pronunciamientos y en tradicional jurisprudencia ha sostenido cuáles son las etapas esenciales de cualquier proceso y en todos ellos, ha determinado imprescindible la presencia de una acusación. Así,  ".... la acusación, defensa, prueba y sentencia constituyen pasos sustanciales a los que tiene derecho toda persona sometida a tales procedimientos (Fallos, C.S.N., 96-23; 99-284; 183-68; En "Belport S.C.A.", Fallos C.S.N., 295-591 1976 se siguió el mismo criterio) (Confr.  CARRIO, Alejandro, "Garantías constitucionales en el proceso penal", Ed. Hammurabi, Bs. As, 1984, p.13/14.)              

En consecuencia, cualquier proceso para ser válido, debe tener como presupuesto una acusación válida, es decir, correctamente formulada, lamentablemente ausente en este procedimiento. En este sentido, el profesor Julio B. J. Maier sostiene que “... una acusación correcta es el presupuesto de un debate válido y éste, a su vez, de una sentencia válida...". (Confr. su obra “Derecho Procesal Penal” Tomo I Fundamentos, 2da. edic. Editores del Puerto SRL, Bs. As. 1996, p, 558). La verdadera razón de la existencia del ministerio público, explica, “...consiste, precisamente, en procurar un juicio imparcial al imputado. Para lograrlo, resulta imprescindible desvincular al juzgador de toda afirmación imputativa, evitando que él sostenga como hipótesis aquello que después deberá examinar y decidir en un juicio; con ese punto de partida se logra, al mismo tiempo, asimilar tenuemente la persecución penal estatal a un proceso de partes, colocando frente al imputado, formalmente, a un contradictor. La tesis es correcta si se advierte que el sistema de persecución penal pública de los delitos (CP 71) ha conferido al Estado tanto el poder de juzgar, como el de perseguir (en sentido estricto), a la manera de la Inquisición, y que, necesitado el mismo sistema de asegurar la inviolabilidad de la defensa - a mas de un juicio imparcial- resuelven su problema por creación de dos órganos estatales distintos: los jueces, que ejercen la llamada jurisdicción, cuyas expresiones de voluntad son manifestación del poder de decisión, y los funcionarios del ministerio público, cuyas expresiones de voluntad son manifestaciones del poder requirente, en sentido propio, del poder de perseguir penalmente." "... con ello el sistema logra los fines políticos que le son impuestos en la materia: realizar el poder penal estatal en un marco que garantice el respeto por la defensa del individuo a quien aquél se aplica." (ob. cit. p, 582).

                En el mismo sentido, el Profesor Carlos Chiara Díaz explica que "Elementales razones relativas a la forma acusatoria del proceso penal, emanada del art. 18 de la Constitución Nacional y la observación práctica de la realidad de los procedimientos judiciales, nos demuestran la conveniencia de deslindar con precisión las funciones estatales de decidir -reservada en cabeza a los Jueces- y la de requerir o acusar -reconocida a los miembros del Ministerio Público Fiscal-, al punto que estos últimos aparecen como partes en sentido formal frente al imputado, quien ejercita el derecho de defensa con mayor perfección si se lo ubica en esa contradicción bajo la vigilancia del juzgador.  Sólo así vemos  satisfactoriamente garantizado el funcionamiento dinámico de las categorías procesales de acción, jurisdicción y defensas en su marcha hacia la sentencia en el debido proceso institucional." (Confr. su obra "Proceso Penal - Eficacia y Garantías", Colección Jurídica y Social 19, Secretaria de Posgrado y servicios a terceros, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales - Universidad Nacional del Litoral, Junio de 1994, p.32.-)

                En conclusión, todos los Códigos del país, en función de las exigencias de nuestra Constitución Nacional, deberían regular un juicio público, donde a instancias de partes se produzca la prueba, frente a un Tribunal completamente imparcial, impartial e independiente, que luego de cerrado el debate dicte su sentencia que resuelva el conflicto discursivo planteado.

                Con esta sola cuestión hasta aquí planteada sería suficiente para agotar nuestra línea argumental, en este tema. Sin embargo hay más consecuencias que nos permiten fundar nuestra pretensión.

                3.5.4. Se afectó el “estado de inocencia”.

                Como sabemos, recién a partir de que la sentencia condenatoria queda firme, o sea lo que se conoce como “pasar a tener autoridad de cosa juzgada”, nace la categoría de culpable en quien ha sido condenado, el que hasta ese preciso instante era considerado y tratado como si fuera inocente, por lo menos para algunos efectos jurídicos.

                También sabemos que por mandato Constitucional se considera que para poder aplicar una condena es imprescindible transitar primero por un proceso, que como vimos aquí se desdibuja.  Como fuere, se supone que finalmente vendrá una sentencia que eventualmente declare la culpabilidad y aplique la pena. Ahora bien, durante el procedimiento al imputado se le brinda un tratamiento especial, ya que por la situación crítica que vive se lo resguarda jurídicamente convirtiéndolo en un sujeto incoercible (que no puede ser presionado para que colabore con la investigación o con el juicio), que no puede ser obligado a demostrar su inocencia ya que como sostiene la doctrina constitucional se lo considera inocente. Este estado de inocencia que se pretende adjudicarle al imputado tiene significativa importancia en cuanto a las consecuencias que procesalmente derivan, y porque importa un verdadero límite al poder del Estado.

                Si bien la doctrina habla de presunción de inocencia, o mejor estado de inocencia como lo llama Alfredo Vélez Mariconde preferimos más adecuado hablar de una ficción de inocencia. Del mismo modo que cuando se  condena en muchos casos se trataba de la ficción de culpabilidad.

                Las consecuencias procesales que se derivan de esta ficción de inocencia, y que nos interesan especialmente en el presente caso, se refiere a la carga probatoria. Le corresponde al actor, al órgano de la acusación, (Fiscal o querellante) cargar con la responsabilidad de probar la culpabilidad del imputado y nunca al Magistrado. A diferencia de lo que ocurre en materia de procedimientos civiles, donde toda alegación de la parte -salvo excepciones puntuales- debe ser probada por la misma, la garantía constitucional que examinamos determina que al imputado no le compete probar su inocencia. Lo que no quiere decir que no lo pueda hacer. En consecuencia, quien lo acusa debe destruir ese estado de inocencia creado -reiteramos, como ficción- mediante pruebas que lo incriminen. La carga probatoria del actor comprende todos los aspectos referidos al objeto del procedimiento. Desde la existencia del hecho, pasando por recorrer los distintos segmentos en que analíticamente se acostumbra a dividir desde la teoría al delito (la acción, la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad). Quiere decir que el Fiscal no sólo tendrá que probar que el hecho existió y que lo cometió el imputado, sino también por ejemplo, que es imputable, es decir que comprendía la criminalidad del acto y podía dirigir sus acciones.

                En el procedimiento por faltas se afecta también esta garantía. Al no existir un órgano acusador ni un particular querellante que oficie de actor, es el Magistrado quien ha reunido la prueba incriminante contra el imputado, precisamente, a partir de una hipótesis que debe necesariamente partir de creer la versión del denunciante o de la policía.

                A lo largo de este procedimiento, todo el impulso probatorio provino del mismo Juez, que fue luego llamado a “resolver” y dispuso condenar en base a los elementos traídos por él mismo al procedimiento.

                3.5.5. Se afectó el principio de defensa

                Como sabemos, según Constitución Nacional es inviolable la defensa en juicio (art. 18). Norma similar contiene la Constitución Provincial de Santa Fe (art. 9).

                Importa bajar al plano procedimental penal para advertir que en relación al imputado, el principio se traduce, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en el derecho a ser oído, ofrecer prueba, controlar su producción, alegar sobre su mérito, y finalmente impugnar toda resolución jurisdiccional que le ocasione un agravio. De modo que en todo procedimiento penal donde se niegue alguno de los cinco aspectos en que puede dividirse el tema, se considera afectado el principio de defensa y en consecuencia por inconstitucional puede ser afectada su validez.

                La afectación más severa al derecho de defensa, como venimos sosteniendo desde un comienzo, lo constituye en el proceso por faltas, la inexistencia de un fiscal o acusador que habilite al imputado a ensayar su defensa frente a un tercero, que precisamente por ser ajeno al conflicto planteado, pueda revestir el carácter de imparcial, impartial e independiente.

                No puede siquiera entrar a analizarse en el caso, en qué concreta cuestión se ha violado el derecho de defensa ya que la falta de ese presupuesto es suficiente. De lo contrario exigiríamos a la defensa que tenga que adivinar cuáles son los hechos por los que se la acusa, cuáles son las pruebas en que se basa tal acusación, cuál es el encuadre jurídico legal que el acusador hace para aspirar a una sentencia condenatoria. Nadie puede defenderse correctamente si primero no conoce concretamente cuáles son los hechos que en forma clara y circunstanciada se le atribuyen. Pero se lo atribuye el actor, no el Juez. Si se confunden, como en este caso, las dos figuras en una misma persona, resulta imposible exigir garantías de imparcialidad en el juzgamiento. De nada vale que se ensayen excelentes argumentos defensistas, si quien los escucha, tiene un especial compromiso con la causa desde que es el responsable de su inicio y de todo su desarrollo. Y los procedimientos penales nacen y se desarrollan ante la expectativa de una condena, ya que sería absurdo su producción con miras a una absolución, la que en todo caso es bienvenida pero demostrando el fracaso del actor.

Sobre la inconstitucionalidad del sistema de faltas se ha pronunciado favorablemente la Cámara de Venado Tuerto Miguel Angel D. /infracción al artículo 61 del código de faltas” en causa nº 129/2010, de fecha 15/4/11, en donde sostuvo con claridad: Despejadas las dos cuestiones anteriores –equiparabilidad del proceso de faltas con el ordinario y necesidad de que aquel respete el debido proceso, conforme al marco de derechos y garantías contenidos en la Carta Magna y en instrumentos supranacionales- corresponde examinar si el ordenamiento de faltas vigente (ley 10.703) resulta acorde a tales niveles de exigencia. En este sentido y a poco de examinar el digesto en cuestión se advierten dos ostensibles disonancias con el diseño constitucional de proceso debido: 1°) Interviene un único juez durante todo el proceso: actúa un único órgano jurisdiccional durante todo el trámite, sea receptando declaración al imputado, despachando y receptando la eventual prueba que éste ofreciere o la que se dispusiere producir oficiosamente y practicando cualquier otro tipo de diligencia, para epilogar con el dictado de la sentencia. Esta situación coloca al magistrado actuante en una situación objetiva de parcialidad, advertida por la CS JN a partir del leading case "Llerena" -Llerena,Horacio Luis s/ Abuso de armas y lesiones, L 4886.XXXVI, 17 de Mayo de 2005- y que implica la imposibilidad de que un juez que intervino en etapas tempranas del procedimiento luego haga lo propio al sentenciar. Comentaristas de dicho fallo apuntan que “en el voto de los jueces Zaffaroni y Highton de Nolasco se expone la tesis amplia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (desarrollada ante un planteo de hechos similares a los estudiados en la causa "Llerena") según la cual "el hecho de que un juez haya actuado como instructor y luego haya participado como miembro del tribunal de juicio presenta signos exteriores que no garantizan la imparcialidad del juzgador". En la ley 10.703 dicha falencia resulta patente ya que el mismo magistrado que recopila información preliminar, ordena medidas y produce prueba dicta también sentencia. Respecto a la producción oficiosa de prueba, el Dr. Zaffaroni en “Sandoval” señaló que “la disposición procesal que faculta al juez a ordenar prueba que no ha sido solicitada por las partes se aleja del modelo que sobre la materia ha trazado el constituyente, pronunciándose significativamente la distancia cuando, además, esa facultad puede ser ejercida para la obtención de prueba de cargo.” 2°) Inexistencia de órgano acusador: el ordenamiento de anterior mención no prevé la participación de un acusador, sea público o privado, que formule y precise su pretensión punitiva, pareciendo que tal carácter lo adopta el propio juez interviniente e incluso la autoridad policial, conforme la alternativa prevista en el art. 43 del Código de Faltas. Dicho diseño procesal no compatibiliza con el debido proceso por resultar violatorio del derecho de defensa. Si no hay acusación no puede haber defensa. En tal sentido la doctrina señala que "el sistema sin acusación separada... aparece en todos los ordenamientos en los que el juez tiene funciones acusatorias o la acusación tiene funciones judiciales. En semejantes sistemas la mixtura de la acusación y juicio compromete sin duda la imparcialidad...  pero es fácil comprender que la carencia de estas garantías debilita todas las demás y en particular las garantías procesales de la presunción de inocencia del imputado antes de la condena, de la carga acusatoria de la prueba y del contradictorio con la defensa." (Ferrajoli, Luigi; Diritto e racione. Teoría del garantismo penal, Trotta, Octava Edición 2006, pag. 99). Es decir que el imputado se ve privado de introducir, argumentar y producir prueba en apoyo de su teoría del caso -antítesis- sino tiene ante sí y conoce la tesis acusatoria y mucho peor si la síntesis, volcada en la sentencia, la realiza el mismo juez que instruyó las actuaciones desde sus inicios y que orientó en procura de corroborar su nunca revelada tesis.La mezcla, confusión y superposición de las funciones de acción y jurisdicción en una sola persona, que además interviene durante todo el trámite y dicta sentencia, resulta patente en el código de faltas provincial, por lo que cabe concluir que la ley 10.703 -a través de la cual, a decir de Chiappini, se instituyó "una suerte de poder de policía judicializado" (ob. cit., pag. 16)- no se adecua al estándar de debido proceso constitucionalmente consagrado”.

                4. Costas.

                En todo proceso judicial, corresponde expedirse sobre las costas, las que por regla general se encuentran a cargo de la parte que ha perdido, ya que no es justo que quien gane el pleito encima tenga que hacer frente a los honorarios de su abogado o de los peritos si en su caso correspondieren y demás gastos que originó el juicio. En este peculiar procedimiento, donde no tenemos contraparte, en realidad estuvimos litigando contra el Sr. Juez de primera instancia, a quien le pedimos infructuosamente que declare inconstitucional el procedimiento por todas las razones que se expusieron precedentemente.

                El Juez de primera instancia, debe ser condenado a pagar las costas del proceso, porque él se ha colocado en una situación partiva, ya que él ha imputado a nuestros defendidos, los ha investigado, ha considerado probadas sus autorías y finalmente los ha condenado. Pero además, le corresponde pagar las costas, no sólo porque fue la contraparte ya que asumió tal papel, sino porque es el responsable de darle vida a todo este procedimiento irregular, contrario a la Constitución Nacional. Debe asumir las costas, porque todo lo actuado es nulo de nulidad absoluta y el culpable de que ello haya ocurrido es el propio Juez de primera instancia (art. 448 del CPPSF, en virtud del art. 4º del Código de Faltas de Santa Fe).

                No sólo las costas de primera instancia, sino también la apelación que tuvimos que deducir por su exclusiva culpa.

                Resulta sumamente injusto que nuestros defendidos tengan que soportar abonarnos nuestros honorarios, cuando todo lo que hemos hecho es reclamar para ellos un procedimiento legal y justo, que se adecuara a los postulados constitucionales y hasta el momento ello nos ha sido negado por la actitud conservadora de un Magistrado que más allá de lo que diga la Constitución Nacional, la Jurisprudencia de la CSJN, toda la doctrina procesal penal alguna de la cual hemos citado, prefiere mantener vigente una ley obsoleta, digna de la inquisición en que se inscribiera el código procesal penal de la Nación redactado por el Dr. Obarrio a fines del siglo XIX. La condena en costas de un Magistrado, no sólo es justa para nuestros defendidos, sino que responde a los criterios de responsabilidad que asume el nuevo sistema procesal penal en nuestra provincia, y contribuirá a que los demás jueces presten mayor atención, con la seriedad que merecen estos planteos en defensa de la República. 

                5. Objeto: pretendemos que el Sr. Juez de Segunda Instancia declare la inconstitucionalidad del procedimiento de faltas y consecuentemente la nulidad absoluta del fallo dictado, haciendo lugar a nuestros planteos que no fueron receptados en esta instancia.

                La falta de capacidad del Magistrado para realizar un acto procesal constituye un vicio  en su actividad que fundamenta la declaración de nulidad del mismo y de todo aquello que sea su consecuencia (art. 162 inc. 1 y art. 166 del CPP).

                Además, solicitamos como corresponde legalmente, que se impongan todas las costas de ambas instancias al Sr. Juez de primera instancia, ya que con su proceder ha provocado nuestra actividad defensista.

                6. Mantienen caso federal.

                Para el caso que se disponga confirmar la constitucionalidad del sistema santafesino de faltas y no se resuelva favorablemente a nuestro pedido, mantenemos la denuncia del caso federal. Ello así, ya que las graves afectaciones que se han cometido en el presente procedimiento, invalidan todo lo actuado y además afectan esta misma instancia donde tampoco se cumple con el debido proceso según constitución. Nuestros defendidos han sido condenados al margen de las garantías constitucionales que se establecen en su beneficio. En este procedimiento por una supuesta infracción al código de faltas, no hay respeto por el cumplimiento de la letra de nuestra Constitución Nacional, no se cumple con los mandatos de la propia ley al mandar que se haga un juicio oral y público; no se respeta el debido proceso desde que no hay parte acusadora; se afecta el juez natural desde que pierde en imparcialidad e independencia, ya que deja de ser tercero para convertirse en titular de la pretensión punitiva, lo que se ha demostrado con toda la actividad instructoria cumplida; se afecta el estado de inocencia y en definitiva se viola el derecho de defensa en juicio.

Rosario, 30 de mayo de 2016.






Comentarios

  1. Buenas noches Dr., le comparto este audio de una audiencia en Chile, donde este abogado considera que se perdió la imparcialidad del juez por faltarle "la corbata"...

    https://www.facebook.com/derechoalhumor/videos/1236665773012184/

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  2. Increíble que esto suceda en una audiencia. Y encima el abogado chileno le dice Su Señoría a la Jueza!!!!!!

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