El imputado, su discurso regulado por la ley
El
imputado y la regulación jurídica de su discurso.
Extractado del capítulo
VIII del libro del autor “Derecho Procesal Penal”, análisis crítico del
procedimiento penal, editorial Nova Tesis, Rosario, 2010.-
En
todo sistema jurídico que pretenda ser coherente con la ideología liberal que
inspira a los Estados de Derecho, frente al poder penal que se ejerce
limitadamente, se potencian los derechos de aquellos sujetos que padecen la
crisis que supone la posibilidad de ser condenados a prisión. La principal
distinción aparece con el respeto por su silencio, de manera que el desafío del
sistema es conseguir las pruebas de cargo, al margen de su colaboración. Más
contando con todo el debido asesoramiento profesional, una vez decidido a
declarar, deberá conducirse responsablemente no teniendo “derecho a mentir”
frente a un tribunal que tomará sus dichos como una de las tantas pruebas que
se produzcan a instancia de las partes, tal como lo exige el modelo acusatorio.
1. Método.
Este tema -como todos los
que venimos analizando y tienen vinculación con el mundo jurídico-, puede ser
abordado partiendo de la ley o directamente
analizando el fenómeno tal como se nos presenta en la realidad.
En el primer caso
utilizamos el método jurídico por excelencia, o sea, el de la dogmática. En el
segundo caso, el método utilizado es el lógico de la cuantificación evidencial; la sociología recurre a él con
frecuencia. Se trata de describir el
fenómeno con todos aquellos datos considerados
imprescindibles, de modo que quede claro que estamos hablando
inequívocamente de él. Preferimos este
último método, sin perjuicio que en un segundo momento, hagamos el análisis
referenciando el fenómeno con la legislación vigente.
2. El sujeto-imputado.
Evidentemente, el
concepto de “sujeto” respecto del imputado le viene muy bien no tanto a éste
como al sistema; porque la idea de sujeción que trasmite, está presente
en el fenómeno: el imputado está sujeto al proceso, a la ley procesal.
Pero no basta con decir que es un sujeto, también lo es el fiscal, la víctima,
o el Juez. Sin embargo, fácil es advertir la nota característica que permite
distinguirlo: en primer lugar, se encuentra generalmente en crisis. Esa persona
debe estar sufriendo una mutación importante, desde que su nueva condición le
puede afectar psicológicamente y a veces físicamente (al estar preso). Es que
esa crisis, tiene que ver con momentos decisivos para su futuro desde que ser
“imputado”, implica estar viviendo una calidad previa a la de condenado.
El concepto de
imputado es relativo. Queremos decir que se es imputado siempre en relación a
un hecho que ya ocurrió históricamente o que por lo menos se alega su
existencia anterior: a diferencia de lo que ocurre con el Fiscal o con el Juez,
el imputado, al igual que la víctima, está directamente vinculado a un hecho
que va a constituir luego el núcleo fáctico de la imputación penal o -dicho de
otro modo-, el objeto del procedimiento. En cambio, los funcionarios y magistrados
existen con total independencia de que ocurran hechos, que provoquen su
actuación.
Volviendo a la
particular situación en que todo imputado se encuentra, decimos que la crisis
surge porque se le atribuye -a él- la comisión de un hecho con apariencia de
delito. Es que la misma palabra “imputado” viene etimológicamente de imputar
(del latín imputare) o sea, de atribuir a otro una culpa, delito o acción. Y esa atribución
(reiteramos), se refiere a hechos determinados. No se puede ser imputado de un
modo abstracto o absoluto, sino en relación a determinada conducta, de la que
se le considera autor o partícipe.
Esta situación se
ve agravada ante la estigmatización que implica el estar sometido a un
procedimiento penal; situación que importa en la medida en que trascienda a la
comunidad. En efecto, cuando por los medios de difusión se comenta que una
persona ha sido vinculada como autor de un hecho aparentemente delictivo, no se
articula el discurso del periodismo con respeto por el estado de inocencia que
jurídicamente merece, sino menospreciando directamente tal aspecto, pues se lo
considera como si fuera un delincuente ya condenado. De cualquier forma, aún
reconociendo ciertos excesos en el discurso de algunos medios de comunicación,
no hay dudas que la prensa es la herramienta fundamental para la publicidad de
toda la actividad judicial al servicio del control republicano de los actos de
gobierno, donde, por supuesto, se encuentra incluida la función policial y
judicial, generadoras de la condición de imputado. Lograr el equilibrio entre
la libertad de prensa y el respeto por las garantías constitucionales es una
difícil tarea que presupone una educación de toda la comunidad.
En general, los
medios de comunicación social -obedeciendo a espurios intereses económicos-
dramatizan de un modo singular, para crear
con su discurso antidemocrático una fuerte sensación de impunidad, al
tiempo que reclaman del Poder Estatal una mayor eficacia represiva (como si con
esa absurda pretensión disminuyera el índice delictivo). Para los medios
prácticamente no hay imputados sino delincuentes, asesinos, ladrones,
estafadores, criminales: pese a que no han transitado el debido proceso y
por lo tanto -obviamente- todavía no merecieron una sentencia condenatoria. Ese
discurso maniqueo que distorsiona la realidad, es receptado por una sociedad
autoritaria y fundamentalmente educada en sistemas fascistas, por lo que lo
internaliza inmediatamente con suma facilidad. Es entonces que la propia
comunidad, reclama una mayor represión sin advertir que la mayoría de las
causas que llevan a los hombres a delinquir, tienen su origen en sus propias
fallas estructurales sobre la base de las más tremendas injusticias sociales
(desocupación, falta de atención a la salud psíquica y física, educación,
etc...).
3. Calidad y tratamiento.
Como consecuencia
de esa crisis en la que se encuentra inmerso aquel a quien le ha tocado asumir
la condición de imputado, los sistemas jurídicos van a adoptar a su respecto
distintos tratamientos, ya sea para potenciar sus derechos -protegiéndolo ante
la alternativa de que resulte inocente- o convirtiéndolo en un mero objeto de
persecución penal, como si la sentencia condenatoria ya estuviera dictada y
restara sólo cumplir ciertas formalidades.
Es de la mayor
importancia, tener presente que la calidad de imputado va a nacer de la
decisión que en tal sentido realice alguien más. Quien otorga el rol o la
calidad de imputado siempre es ajeno a la misma persona, que, como veremos,
generalmente no desea tal asignación -y por otra parte ningún efecto tendría su
auto imputación, sola, sin ningún otro elemento que la haga creíble.
En un análisis muy
breve y simplista, se suele afirmar que en la antigüedad era la propia víctima
quien otorgaba a otro la calidad de
“imputado”, cuando lo acusaba de haberle infringido un obrar -para
ella-disvalioso y que consideraba debía ser reparado. De este modo, y en forma
acorde a los objetivos de la época -cobrar una venganza, que constituía
en sí misma la pena- el carácter de
imputado se prolongaría hasta tanto se concretara aquélla; o sea, durante el
tiempo que duraba la persecución a fin de ejecutar la venganza por mano propia.
Superada -por lo
menos en apariencia-, esta etapa tan lejana en el tiempo pero tan actual en
cuanto a hechos presentes -que procuran prácticamente reinstaurarla-, con
cualquier organización social (por elemental que fuere), ya no va a ser la
víctima sino un tercero, quien otorgue el rol de imputado. Es así como
posteriormente, en la organización estatal la calidad de imputado va a provenir
siempre de un órgano del estado, que en general ha sido -y es- el Juez. Claro
que en el sistema inquisitivo, la confusión entre órgano de la acción y de la
jurisdicción en una sola persona, permite que la calidad de imputado se otorgue
de oficio, sin que le sea solicitada por quien representa los intereses de la
víctima o de la sociedad. Por el contrario, en el sistema acusatorio, es
imprescindible que el actor le solicite al Juez otorgue el rol de imputado, a
quien a su juicio merece serlo, para dar comienzo a lo que entendemos es un
proceso válido, para el debate sobre la existencia del hecho y la
responsabilidad penal ulterior.
En la realidad
inquisitiva, en la que todavía se desenvuelve el procedimiento penal vigente en
toda América Latina, el carácter de imputado nace generalmente, por imperio y
decisión de las agencias policiales. Es que ellas concentran un poder estatal
tan importante, que en algunos casos pueden privar de la libertad a las
personas, “ad referéndum” de una posterior decisión judicial que se limita a
revisarla.
Sin embargo, el
sistema demoliberal que ideológicamente sobreviene con la revolución francesa y
que encontramos en los grandes principios y garantías de las constituciones en
América, se apartan de la implementación
que los códigos realizan en el tema que nos ocupa. Como si hubiera dos
ideologías, fundantes de ambos regímenes jurídicos. En efecto, las
constituciones potencian los derechos del imputado y por el contrario los
procedimientos, encuentran el medio para disminuir las alternativas de defensa
que se proclaman.
4. Regulación constitucional.
Tal como lo
aclaramos al principio de este capítulo, corresponde ahora analizar el discurso
de la ley, mediante el método de la dogmática jurídica.
El art. 18 de la
Constitución Nacional considera inocente a toda persona mientras una sentencia
no declare lo contrario (culpable) y quede ésta firme, o sea, pasada en
autoridad de cosa juzgada (relativa).
Así, como
consecuencia de esa ficción fundante del sistema, que la doctrina ha llamado
“principio de inocencia” o “estado de inocencia”, o “presunción de inocencia”,
surgen consecuencias importantes para potenciar los derechos del imputado.
Fundamentalmente
se garantiza de un modo terminante el
derecho al silencio que el imputado tiene. Se resguarda su discurso de manera
que no puede ser obligado a declarar en su contra. Igual temperamento sigue la
Convención Americana sobre derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)
al que nuestro país adhirió mediante la ley 23054, y que hoy forma parte del
texto constitucional nacional (art. 75 inc. 22 C.N.).
La Constitución
Nacional establece que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo.
Algunos autores pretenden extender (en nuestra opinión en forma abusiva) tal
garantía a otros aspectos del imputado, como por ejemplo al derecho que tiene a que no se le extraiga
una muestra de sangre o de orina[1], a
no fotografiarse, a no mostrar su físico, a no ser examinado por un médico,
etc.... Es necesario reiterar que no compartimos tal punto de vista y en
consecuencia intentar explicitar mejor el tema. Nadie duda que en la
Constitución Nacional, aunque no se diga expresamente, más allá de respetarse
el discurso del imputado, se respeta en general la vida y la dignidad de toda
persona. Ahora bien, cuando no se afecten estos aspectos (dignidad y vida),
salvo el discurso, el imputado sin llegar a ser considerado un objeto, -como
pretende la doctrina tradicional- queda sin aquella protección, que era
derivación de la ficción de inocencia. Entonces, podrá ser válido valorar en su
contra toda negativa a servir como elemento probatorio, para lograr confirmar
la verdad alegada de los hechos: eso siempre -reiteramos- que no se afecte su
dignidad, ese es el límite. Llevando las cosas a otro extremo, hay quienes
consideran que el Estado puede obligarlo a prestarse a determinadas pruebas
(ej. fotografía, toma de huellas digitales, etc..) en forma coactiva.
Obviamente, los cuerpos escriturales jamás podrán ser cumplidos mediante la fuerza
de otro.
Más allá de las
dificultades que la propia coacción plantea no creemos que sea necesario el uso
de la fuerza. Basta con permitir que esa negativa sea valorada en su contra,
aunque más no sea como un indicio. Obviamente al no estar prohibido, es posible
tal valoración.
5. El discurso.
Nunca puede jugar
en contra del imputado, ningún elemento probatorio obtenido al margen de la
ley; por lo tanto, la confesión procurada por métodos ilícitos, es intolerable
por el sistema jurídico del Estado de Derecho.
Todos los derechos
que la Constitución Nacional establece en favor del imputado tienden a proteger
su discurso. Según la Corte Suprema de Justicia de la Nación, él también tiene
derecho a ser oído, a ofrecer pruebas a su favor, a corroborar, a alegar, a
impugnar resoluciones. Es decir, que se le permita hablar, pero que quien lo
escuche sea un interlocutor válido, y también que se confirmen sus dichos con
otros discursos (de los testigos, peritos, etc.). Como se ve, ponemos el acento
en la importancia que tiene lo que el imputado dice en el procedimiento penal
-o sea, en los Tribunales-, que puede coincidir o no con lo que realmente pasó.
La realidad de lo
ocurrido, será reconstruida por los distintos discursos (peritos, testigos) y
en tal caso también importará lo que ellos expresen, coincidan o no con el
suceso, del que pueden haber distintas lecturas.
Todos estos
discursos, están programados por el discurso
de la ley, o sea por el código de procedimientos penales. Y tienen como
objetivo final el discurso del Juez en la sentencia; el que, además, deberá
respetar tanto al discurso de la Constitución Nacional (nuestros jueces pueden
y deben declarar inconstitucional la ley que la viole cuando la parte se lo
solicitó[2]),
como el de la ley penal de fondo. La ley procesal es la que organiza cómo se
escucha a las partes y a los órganos de prueba, así como los tiempos en que se
producirán válidamente.
Para que los
discursos sean válidos, deben pertenecer al mismo código que utilizan los
receptores. Ello no se refiere solamente al idioma, sino a todo lo complejo que
comprende la comunicación humana. De allí la importancia que adquiere para los
imputados, el hecho de ser juzgados por sus pares, lo que se logra con el
establecimiento de juicios por jurados, como lo manda la Constitución Nacional.
Las formalidades
para recibir el discurso del imputado, se encuentran al servicio de garantizar
se respete tanto su silencio -sin que pueda servir como presunción en su
contra-, como una adecuada defensa material, para el caso de que decida
declarar: se la denomina en muchos códigos procesales penales declaración
indagatoria por un resabio inquisitivo, ya que “indagatoria” viene de
inquirir, de indagar, de preguntar.
6. Las declaraciones del imputado.
Promovida una
persecución penal, en cualquiera de las variantes que jurídicamente se
establezcan como modelo, siempre resultará de importancia lo vinculado
normativamente a las declaraciones que pueda brindar el sujeto imputado. Ello
con una doble finalidad: asegurar el hecho de la defensa material por un lado y
por el otro, permitir a los órganos estatales que mediante el interrogatorio,
se logre esclarecer el hecho investigado.
Muchas veces,
estas dos finalidades aparecen coyunturalmente como antitéticas. Es que el
discurso del imputado puede permitir, con poco esfuerzo, tener por esclarecido
y probado aquel hecho que de otro modo exigiría una ardua labor de
investigación científica. De allí el alto riesgo a la irregularidad provocada
por el apuro del investigador (aunque con cierto grado de perversidad y mucho
de autoritarismo anti-democrático) que lo lleva hasta la comisión de delitos en
su procura (apremios ilegales). Por todo ello el derecho procesal se ocupa -con
excesiva meticulosidad a veces-, de lo referente a la declaración del imputado,
sea ésta prestada en sede policial[3] o
directamente ante la Justicia.
Las declaraciones
de las personas detenidas por la policía, que tienen lugar a veces en la misma
sede donde se encuentran alojadas y lo que es más grave a cargo del mismo
personal que momentos antes procedió a su aprehensión, dio lugar a graves
distorsiones de las garantías constitucionales. Las confesiones que se obtenían
en sede policial rara vez eran ratificadas luego ante el Juez y por el
contrario se transformaban en denuncias sobre apremios ilegales contra los
policías que habían firmado el acta de interrogatorio. Por ello la tendencia en
el derecho procesal ha sido la de anular la posibilidad de que la policía le
reciba declaración a quienes ya adquirieron o por lo menos tienen algunos de
los derechos de los imputados.
6. 1. La situación en el nuevo código procesal
penal de Santa Fe:
En el marco del
nuevo código procesal penal de Santa Fe, el problema desaparece en tanto la
policía carece de la facultad de interrogar a quienes gozan de los derechos del
imputado. El art. 268 de la ley 12.734 establece como deber de la policía en su
inciso 12 el de informar al imputado inmediatamente de que fuera citado,
aprehendido o detenido, los derechos con que cuenta[4].
Se le deberá entregar esa información por escrito, dejando constancia de su
entrega. Ellos consisten en: a) nombrar abogado b) tomar contacto con él en
forma privada, c) abstenerse de declarar o solicitar ser escuchado por el
Fiscal, d) solicitar al Fiscal que le haga conocer los hechos que le atribuyen,
la calificación jurídica y la prueba que lo incrimina y finalmente solicitar se
practique la prueba que estimara útil. Por su parte, como luego analizaremos,
en todo momento, la declaración del imputado para ser válida deberá prestarse
en presencia de su defensor (art. 110).
6. 2. La declaración del imputado en el nuevo CPP
de Santa Fe (ley 12.734).
Una de las
principales notas que lo distinguen al nuevo modelo marcadamente acusatorio, es
que no exista la antigua “declaración indagatoria” que todavía contienen los códigos
inquisitivos. El nuevo código, fiel a la corriente ideológica en que se
inspirara el legislador, la ha suprimido tal como lo hiciera el proyecto que le
sirviera de modelo.
En la Sección
Segunda del capítulo IV referido al imputado, se regula la declaración del
imputado. Lamentablemente, no se siguió la idea del proyecto, para regularla
dentro de los medios de prueba y se optó por ubicarla dentro de las normas que
regulan la situación del imputado.
En esta sección se
regulan los aspectos de la declaración del imputado, la que sin duda tendrá
lugar cuando éste lo solicite y luego de la audiencia imputativa, que
precisamente se hará para que se concreten los hechos que el Fiscal le
atribuye.
En la inteligencia
del proyecto, - que el nuevo código no sigue exactamente y de allí el temor a
que se desvirtúe el sentido de la importante reforma que se introduce en
materia de declaración del imputado- , apenas nace la condición de imputado,
sea porque ha sido privado de su libertad (detenido o aprehendido) o citado en
relación a un procedimiento penal, se le hacen saber sus derechos.
En efecto, tal
como lo dispone el artículo 101 del nuevo
código, los derechos que este Código le acuerda, serán comunicados al imputado
apenas nace su condición de tal.
Ellos se refieren, tal como lo sigue diciendo el
mencionado artículo, a la existencia de la causa seguida en su contra con los
datos necesarios para individualizarla; a él o los hechos que se le atribuyen y
la calificación legal que provisionalmente corresponda; a los derechos
referidos a su defensa técnica; y el que aquí nos interesa, referido a que
podrá solicitar audiencia a fin de
prestar declaración cuando lo estime conveniente, presumiéndose mientras tanto
que ejerce el derecho de abstenerse a declarar sin que ello signifique ninguna
presunción en su contra.
Esta última parte del mencionado artículo 101 es el
que rige la idea trabajada originariamente y que diera lugar al artículo 89 del
proyecto. En realidad se lo ha copiado, con un agregado superfluo referido al
nacimiento de su condición de imputado. ¿De qué otro nacimiento se podía
tratar?
También se suprimió el inciso 5 que era nada menos el
que aludía al derecho a ser juzgado por Jurados (si bien en el proyecto se
alude a delitos cometidos en ocasión de funciones públicas provinciales, a las
que hubiera accedido mediante elección popular). En realidad, lo correcto era
hacerle conocer que en función de la gravedad del delito que se le atribuye,
tiene la posibilidad de reclamar la formación del jurado para su juzgamiento.
Es significativo que se suprima esta información.
Pero -no hay dudas-, que lo más importante de este
artículo está en la novedad del inciso 4, donde por primera vez en un código se
presume que los imputados prefieren guardar silencio, salvo que pidan audiencia
para declarar. La presunción de que se abstiene de declarar, funciona mientras
no pida audiencia, lo que va a ocurrir a su voluntad. Este punto de vista era y
es sostenido por nosotros, desde hace muchos años en la cátedra de la Facultad
de Derecho de la UNR,
precisamente a instancias de un alumno, que en su momento nos escuchara
analizar el artículo 18 de la Constitución Nacional en relación al derecho a
abstenerse de declarar. Nos dijo: - Profesor, ¿porqué no presumir directamente
que toda persona que no pide audiencia, es porque ejerce el derecho
constitucional a la abstención de declarar?[5] Realmente, tomamos nota de su interesante reflexión y
cuando llegó el momento, en el seno de la comisión bicameral, en 1992, lo
planteamos para tener acogida y así salió el artículo 89, que con muy pocos
cambios reproduce el mencionado 101 del nuevo código procesal penal.
La innovación tiene una lógica impecable, frente al
absurdo que consiste en citar o detener a una persona “para recibirle
declaración” y luego cuando se encuentra sentado frente al empleado encargado
de tomarla, recién entonces, se entera que tiene derecho a guardar silencio. La
regulación del nuevo código invierte totalmente la cuestión. Primero se le
informa, entre otros derechos, que puede guardar silencio y luego también se le
informa que si quiere declarar tiene que pedirlo. Eso es todo.
Lo cierto es que la persona que ha sido detenida en
relación a un procedimiento penal por personal policial, en la práctica diaria,
toma conocimiento que al día siguiente (con suerte) será llevado a declarar al
tribunal. Todas esas horas se encuentra pensando lo que va a decir cuando
llegue ese esperado momento que, además, es conectado indefectiblemente con la
posibilidad de recuperar su libertad. Entonces cuando finalmente es trasladado
al juzgado, la información que recibe le resulta absolutamente inesperada, no
le dan tiempo para que la evalúe, y encima no tiene contacto con un abogado
para que lo aconseje qué hacer.
En esas condiciones, no se puede considerar seriamente
que los imputados ejerzan sus derechos como corresponde; es decir, rodeados de
las garantías con las que el Estado de Derecho, potencia su situación de
crisis. La expresión de voluntad de esos imputados, decidan declarar o no,
realmente se encuentra viciada, al no poder estar en condiciones de descifrar
el verdadero alcance del ejercicio de sus derechos e incluso entender
correctamente el sentido de los hechos intimados y su repercusión jurídica.
En consecuencia, ese derecho contenido en la
Constitución Nacional, al incorporarse la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (artículo 8), consistente en contar con el tiempo y las condiciones
suficientes para poder ejercer
eficazmente su defensa, se encuentra burlado si no se sigue el camino que
indica el nuevo ordenamiento procesal de Santa Fe. Es que entonces los
imputados recibirán la información por escrito, la podrán analizar; recibirán
el consejo apropiado de su defensor, y recién entonces podrán decidir si
declaran o no. Sólo si deciden declarar es que tiene sentido presentarse a
solicitar ser oídos, ya que mientras no lo hagan se presume que ejercen el
derecho a abstenerse de hacerlo y ello no podrá significar ninguna presunción
en su contra.
De allí que el nuevo código procesal penal, al no
regular la compleja declaración indagatoria del viejo sistema, consagra la
necesidad de la audiencia imputativa en el artículo 274. En realidad, en esta
audiencia se va a reiterar lo que ya se le informara al imputado apenas nació
su condición, tal como vimos establece el art. 101.
Si se nos permite una pequeña digresión, en realidad
en el debate de las reuniones por la confección del proyecto allá por 1992, no
éramos partidarios de que la audiencia imputativa se realice, sino que
entendíamos que los derechos y los hechos atribuidos le debían ser comunicados
al imputado, por escrito y de un modo fehaciente. La audiencia solamente
debería tener lugar si el imputado la pedía para ser oído. Sin embargo, en el
seno de la comisión primó la idea de que había que formalizar en una audiencia
con el fiscal la imputación de los hechos.
De cualquier forma, queda claro que esta audiencia
nace porque el Fiscal lo decide, en función de la valoración probatoria que
acaba de hacer y que reclama la probabilidad (mucho más que el estado de
sospecha) de que el imputado sea el autor o partícipe de un delito.
Lo que no podrá tolerarse, es que en la audiencia
surja del Fiscal la posibilidad de invitarlo a que se decida a declarar.
Cualquier sugerencia en tal sentido, desnaturalizará completamente la economía
e ideología del nuevo código, ya que carecerá de sentido la presunción que
ficcionalmente genera de que mientras no nazca de él, se considera que ha
optado por no declarar. Insistimos en que la decisión de declarar, debe ser
todo lo espontánea que reclama no interferir en la voluntad del imputado y,
obviamente, que se haya garantizado primero su reunión en privado con su
defensor.
Otra importante innovación que contiene el nuevo
código procesal penal de Santa Fe, es que para la validez de la declaración que
fuera a prestar el imputado, es preciso que siempre esté presente su defensor
(art. 110 y 276)
De esta forma, se garantiza que la decisión de
abstenerse o no de declarar es tomada luego de entender perfectamente los
alcances de una u otra decisión. Esto es así porque en el plano estratégico de
la defensa, declarar o no, depende de muchas variables a tomar en consideración
en esos momentos. No hay fórmulas que nos permitan sacar conclusiones generales,
más allá de que en definitiva la decisión final es del imputado y el defensor
deberá respetar.
[1] Confr.
VILLARRUEL Juan Manuel y SEGUI Ernesto, “El ser humano como “objeto” de prueba
y la dignidad del justiciable”, Revista JURIS 3ra época Año XXX N° 7644 y
siguientes de Noviembre de 1983.
[2] Tal como lo
analizamos en el capítulo anterior.
[3]En realidad, como
lo anticipamos, no es correcto hablar de imputado en sede policial, cuando tal
carácter en puridad recién nace por decisión fiscal o jurisdiccional.
[4]Esta norma tiene
como antecedente el artículo 236 del Proyecto que en 1992 co-redactamos para la Comisión Bicameral ley
10545.
[5]El alumno al que
nos referimos, brillante por cierto, es el hoy Dr. Alejandro MENICOCCI.
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