El tribunal penal en Santa Fe
EL JUEZ o TRIBUNAL
EL JURADOJURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
(Extractado y reformado el capítulo VII del libro del autor Derecho Procesal Penal, Análisis crítico del procedimiento penal. Edit. Nova Tesis)
Siempre desde nuestra mirada crítica,
tratamos de desmitificar esa figura de un juez, que poco tiene que ver con el
hombre llamado a cumplir una de las funciones políticas. Juez en tanto pueda
ocupar un lugar de imparcialidad, de impartialidad y de independencia, para
presidir el contradictorio que supone el proceso.
Partidarios de cumplir con la Constitución
Nacional, defendemos al juicio por jurados, como la mejor forma de
participación que el pueblo tiene para la función judicial. Vemos a la función
jurisdiccional en su acepción más primitiva, primero para procesar información
y luego para resolver el conflicto partivo, aplicando el derecho vigente. Reclamamos
para la competencia ese concepto tan simple de verla como la idoneidad que se
espera del juez para justificar la división de trabajo.
1. Consideraciones previas.
Entre los países
que conforman “Estados de derecho”, es decir, que sus poderes se someten a una
ley que los limita en materia de composición de Tribunales dedicados a aplicar
el derecho penal, es posible encontrar tres sistemas de organización judicial: el primero (que
seguramente debe ser el más antiguo en la historia), es el tribunal del “Jurado
popular” compuesto por ciudadanos comunes que interrumpen sus actividades para
asumir inusualmente esa función; luego llegan los jueces técnicos, que con
carácter permanente acceden a la función luego de obtener una capacitación que
se presume a partir del título de abogados. Sin embargo los dos sistemas
(jurado y técnico), si bien para muchos países son antagónicos, en otros
coexisten conformando dos labores perfectamente diferenciadas para resolver el
mismo caso (Inglaterra y EE. UU.). Un tercer sistema, es el que se puede
considerar mixto, donde legos y técnicos están integrados en un solo tribunal
que resuelve tanto las cuestiones de hecho como las de derecho. Se los denomina
jurado escabinado y fue adoptado por la legislación de Córdoba.
En nuestra
provincia de Santa Fe, el nuevo código procesal penal (ley 12.734) hace
referencia en sus artículos 4 y 44 al juicio por jurados, para cuya
implementación será necesario el tratamiento de un proyecto de ley que los
regule. Confesamos que no somos muy optimistas a que ello ocurra en una
provincia donde los abogados profesan una general actitud contraria al sistema
de jurados populares y ocupan mayoritariamente importantes cargos políticos.
En una primera
aproximación al tema que nos ocupa, abordaremos en síntesis los grandes pasos
que en la historia tuvo el modo de integrar a los Tribunales.
2. Antecedentes históricos de la conformación del
Tribunal:
En los comienzos
de la historia de las comunidades, parece lógico y entendible que los hombres
fueran juzgados por sus pares. Ello era posible por lo pequeño y rudimentario
de la organización social.[1]
Los jurados
responden originariamente al propio juramento que prestaban quienes eran
llamados a deponer como testigos.[2]
Es en Inglaterra y
en el siglo IX, donde se encuentran los primeros antecedentes de un jurado
organizado para el juzgamiento de causas judiciales. En la Carta Magna de 1215
se produce la consagración legislativa del derecho a ser juzgado por sus pares.
En la Europa
Continental la inquisición suprime toda posibilidad de jurado, concentrando el
poder de persecución penal en el inquisidor que asumía los dos roles (acción y
jurisdicción), con grave detrimento al derecho de defensa.
Con la Revolución
Francesa, se intenta volver al sistema acusatorio, pero se quedan a mitad de
camino en el llamado procedimiento mixto que en rigor configura un inquisitivo
reformado (humanizado). [3]Sin
embargo el jurado sufre vaivenes que lo tienen hora por derogado, hora por
resucitado en lo que hace al continente europeo. Mientras que permanece
incólume en Inglaterra, y de allí pasa a
su entonces colonia en América del Norte.
Mientras tanto
España había conquistado el resto de América bajo la legislación inquisitiva de Alfonso "el
sabio". Es tan fuerte la influencia medioeval, en nuestras costumbres que
desde el punto de vista cultural, podemos afirmar que la inquisición en el
derecho permanece todavía vigente hasta nuestros días. (Un claro ejemplo es la
figura del Juez a cargo de la Instrucción). Por ello pese a que hubo intentos
por introducir al jurado en nuestra legislación positiva, con antecedentes que
se vinculan con el derecho patrio (ej. Constitución de 1819), en definitiva
triunfó el autoritario discurso con raíz inquisitiva.
Sin embargo los constituyentes
reunidos en Santa Fe, liderados por José Benjamín Gorostiaga, demostraron su
adhesión sin cortapisas al jurado, y lo plasman en la letra de la Constitución
Nacional, que a su hora es dejada de lado en la reforma de 1949.[4]
Vueltos a reunir en Santa Fe recientemente, en 1994 no se reforma ninguna
disposición vinculada con el sistema de enjuiciamiento criminal por jurados,
por lo que se mantiene la idea originaria de nuestros preclaros próceres que
lograron nuestra organización nacional.
La letra de la
Constitución Nacional (que vuelve a regir en 1957) programática pero no por
ello menos obligatoria, o sea imperativa, no ha sido cumplida hasta la fecha.
Los intentos fracasaron, y las opiniones en contra del jurado partieron siempre
de posturas inadmisibles, como aquella de que "el pueblo no está preparado", o que nuestra idiosincrasia
latina, era incompatible con él.[5]
Mencionemos como
uno de los intentos más importantes por instaurar el jurado, el proyecto que
por iniciativa del Presidente Domingo Faustino Sarmiento elaboran Victorino de
la Plaza y Florentino González en 1871. Sabido es la importancia que para el
prócer sanjuanino tenía la educación, pues bien, para él el jurado era un modo
de que el ciudadano adquiriera cultura cívica al actuar en las cuestiones
judiciales. El Proyecto tropieza con la oposición de los legisladores
nacionales, y uno de los argumentos más sólidos que hoy sería imposible
utilizar, se vincula con la gran cantidad de inmigrantes que en esa época
llegaban a poblar nuestro suelo. Esos extranjeros conformaban verdaderas
comunidades de trabajo rural, dando lugar a la fundación de poblaciones donde prácticamente
todos sus habitantes venían de Europa. Si el jurado implicaba el ejercicio de
una potestad que encontraba su origen legitimante en la soberanía del pueblo,
era todo un problema otorgar esa función a personas que no eran argentinos,
sino extranjeros. De otro modo cómo conformar un jurado en esos lugares donde
la gran mayoría eran italianos, yugoslavos, alemanes, etc... Por esas razones
los diputados de entonces alegaron que había que esperar a que esas poblaciones
internalizaran la nueva patria que los recibía, y recién entonces poner en
funcionamiento el jurado. Como vemos un argumento que ideológicamente es
cuestionable, porque en definitiva si el jurado se justifica ya que nació como
el derecho de la persona a ser juzgado por sus pares, es lógico que a los
inmigrantes se les permita componer su propio tribunal para resolver un
conflicto suscitado en su seno comunitario. Contradictoriamente a los
extranjeros se les permite conformar las comisiones de fomento de los pueblos
que habitan.
3. Vigencia de la Constitución Nacional
3. 1. Referencias
constitucionales:
Venimos
mencionando al jurado como el modelo de tribunal que nuestra Constitución
propugna y -en consecuencia- ordena instalar: incluso, en capítulos anteriores,
hemos hecho referencias puntuales a este instituto considerándolo esencial
integrante de la garantía del “juez natural”[6].
Como sabemos,
nuestra Constitución Nacional refiere al juicio por jurado en tres
disposiciones, a saber: a) el art. 24 que expresa "...el Congreso
promoverá la reforma de la actual
legislación en todos sus ramos y el establecimiento del juicio por
jurado"; b) el art. 75 inc. 12 faculta al Congreso de la Nación a
establecer el juicio por jurados, y por ello se le atribuye la función de
dictar la ley correspondiente, a la par de toda la legislación de fondo; c)
como última referencia el art. 118 entre las atribuciones del Poder Judicial refiere
que "todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del
derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados, se terminaran por
jurados, luego que se establezca en la República esta institución". La
redacción de las tres normas citadas demuestra a las claras la adhesión que los
constituyentes, fervientemente,
tenían respecto de este sistema.
El derecho y la
garantía del juicio por jurados a que se refieren los tres artículos
mencionados, es impuesto como una obligación para el Congreso Nacional. Se
refiere, aunque programáticamente, de un modo imperativo.[7]
Sin perjuicio del
tribunal integrado por jurados, también debemos señalar que la Constitución ha
instituido un Poder Judicial, que desde los jueces federales hasta la Corte
Suprema de Justicia, se compone de abogados. De manera que la Constitución
Nacional ha querido que coexistan ambos sistemas de enjuiciamiento. Debía la
ley especial que regulara el jurado, compatibilizar sus funciones con las del
tribunal técnico; así también se imponía
una reforma adecuada al Código de Procedimientos Penales de la Nación, para que
el Jurado tuviera cabida.
3. 2. Las
normas constitucionales están vigentes; por ende, mientras una Convención
Constituyente no la derogue expresamente, el Congreso de la Nación está
obligado a cumplir con su postergada obligación de proveer al juicio por
jurados; dicho esto, si se quiere, desde el más crudo análisis positivista.
La seria y fundada
opinión de quienes piensan que dichas normas han sido derogadas por la
costumbre (desuetudo)[8],
si bien no deja de tener argumentos sólidos, resulta sumamente peligrosa, por
intentar supeditar la vigencia de una norma constitucional a la voluntad del
legislador común, quien, con su omisión, se convertiría en un velado
constituyente. Este argumento luego de la reforma constitucional de 1994 ha
perdido toda posibilidad de ser sustentado; en esa oportunidad, el hecho de no
haber tocado este tema para proceder a su eliminación o reforma, implica que el
legislador le ha otorgado al jurado una nueva vida institucional: la ratifica,
de modo que no queden dudas en cuanto a su vigencia y necesidad. Seguramente el
llamado “pacto de Olivos” que determinó el necesario acuerdo entre los dos
principales partidos políticos para reformar la Constitución, aceptó la defensa
del jurado que en Córdoba tiene jerarquía constitucional y legislativa, pese a
que el Justicialismo lo había derogado en la Constitución reformada en 1949.
4. Ventajas
del jurado:
Si bien las
ventajas del jurado pueden hacerse oír desde un análisis político, referido a
la posibilidad que brinda a los ciudadanos para participar en una función de gobierno
tan importante como las otras, nuestro punto de vista se enmarcara en lo estrictamente procesal.
Siendo el jurado
una muestra representativa de la sociedad, sin discriminación por razones de
raza o cualquier otro motivo arbitrario en su selección, constituye un cuerpo
heterogéneo llamado a "procesar" todos los discursos que tienen lugar
en el juicio penal, luego de lo cual pronuncian el propio, que tendrá que encuadrarse a las directivas del juez
técnico, el que a su vez se deberá
adecuar al de la ley. Desde este, nuestro punto de vista, pensamos que
el jurado constituye un excelente "receptor" de los discursos de las
pruebas: ello porque en general son discursos que provienen de personas que no
necesariamente poseen una preparación universitaria (ej., testigos), y entonces
son, precisamente, sus pares quienes están en mejores condiciones de
interpretarlos.
Aunque resulte
obvio, las ventajas del jurado se refieren exclusivamente a su labor en la
interpretación de los hechos sometidos a juzgamiento, pues el tema de la
cuantificación jurídica queda siempre a cargo de abogados que ocuparán el cargo
de jueces, tanto en la única instancia oral, como en los tribunales que actúan
en las etapas de impugnaciones en casación o en el recurso de inconstitucionalidad.
5. El jurado escabinado.
Los escabinos
nacieron en la historia como profesionales oficiosos para integrar los cuerpos
de jurados, siendo antes miembros de los mismos y demostrando capacidad e
idoneidad para su desempeño, frente a las dificultades que a veces se
enfrentaban para su conformación. Así, fue Carlomagno quien instituye a los
escabinos para suplir las faltas de los "hombres libres negligentes",
los que pese a ello no quedaron liberados de su compromiso para integrar los
jurados, e incluso llegaron a solicitar asociarse con los experimentados para
facilitar su tarea.[9]
Esa unión entre
jurados con experiencia (escabinos) y jurados inexpertos en la evolución
histórica lleva a dos modelos perfectamente diferenciables entre los que hoy
día tendríamos que optar: el anglosajón, o jurado popular tradicional; y el
"escabinado" integrado por jueces profesionales que actúan
conjuntamente con jueces populares o legos. El primero, como vimos,
permaneció inalterable en su esencia en
los países de habla inglesa; y el segundo, fruto de una evolución del anterior
fue ganando terreno en la Europa continental con una notable inversión en las
denominaciones. En efecto, los escabinos pasan a ser aquellos legos llamados a
integrar el jurado, junto con los profesionales o técnicos de carácter
permanente. Como fuere, dejamos sentada nuestra adhesión a quienes opinan que
el modelo escabinado es una especie del genero jurado[10].
Y la importancia de lo afirmado se relaciona con la vigencia de la normativa
constitucional a que hicimos referencia.
Frente a las
notables resistencias que el jurado tradicional ha despertado en la doctrina
nacional, adherimos al modelo escabinado como escalón en la evolución de una justicia
con base más democrática, y aunque sabemos de las dificultades para conciliar
los discursos de los legos con los de los técnicos del derecho, la experiencia
indica que se enriquece el debate, lejos de ser perjudicado. Por todo ello, el
Proyecto de Reformas al Código Procesal Penal de la Nación y el de Organización
de la Justicia -que reconoce como
principal autor al Dr. Julio J. B. Maier-, al innovar creando los tribunales
escabinados, mereció en su momento nuestra
ferviente adhesión.
En la idea de ir
formando una opinión favorable al juicio por jurados en nuestro país, el modelo
escabinado no aparece como un mal menor, sino simplemente como una especie del genero que incluso facilita
la tarea de juzgar, desde que reúne en un solo cuerpo a los distintos discursos
y sus respectivas historias. Sin embargo, sin llegar a subestimar a los legos,
la realidad indica que difícilmente se encuentren equiparados los discursos de
los nuevos integrantes con los técnicos.
Finalmente
señalamos como novedad en el citado proyecto Maier, que los jueces técnicos no
son exclusivamente Magistrados del cuerpo permanente del Poder Judicial, sino
que son llamados a integrarlos abogados de la matricula. Esta alternativa,
inédita a nuestro criterio, permitirá
por una parte ahorrar fondos al Estado, y al mismo tiempo enriquecer el
discurso de los jueces profesionales muchas veces burocratizado por la propia
naturaleza de su función. Serían nuevos aires los que, provenientes de
colegiados que habitualmente litigan, renovarían los viciados e irrespirables
que suelen aspirarse en aquellos cuerpos demasiados anquilosados y
conservadores, con miembros demasiado
preocupados por lograr su permanencia en el cargo.
El modelo
escabinado tiene su vigencia actualmente en Chubut, donde convive con el juicio
por jurados a la manera tradicional anglosajona. En realidad la precursora fue
la provincia de Córdoba, que lo mantiene tal como lo exige su Constitución.
La ley 9182 de Córdoba establece que las Cámaras con competencia en lo Criminal deberán
integrarse obligatoriamente con jurados populares, lo que significa adoptar el
modelo escabinado. Ello ocurrirá cuando se encuentren avocadas al juzgamiento
de los delitos comprendidos en el fuero penal económico y anticorrupción
administrativa y también de los delitos de homicidio agravado (Artículo 80),
delitos contra la integridad sexual de la que resultare la muerte de la persona
ofendida (Artículo 124), secuestro extorsivo seguido de muerte (Artículo 142,
bis, in fine), homicidio con motivo u ocasión de tortura (Artículo 144,
Tercero, Inciso 2º) y homicidio con motivo u ocasión de robo (Artículo 165),
todos ellos del Código Penal de la Nación.
Estas calificaciones serán las que existan en las requisitorias de
apertura del juicio oral.
Uno de los temas más
complicados en materia de jurados, es lograr su composición para que realmente
sea eficaz el objetivo perseguido de una democrática participación popular. En
Córdoba, para la integración de los jurados legos, a las Cámaras con
competencia en lo Criminal, se recurre a un sorteo, de ocho miembros titulares
y cuatro suplentes. Previamente se confeccionaran las listas, que deberán
constituir una muestra justa y representativa de la población correspondiente
al área donde actuará el jurado, y tendrán tanto la oportunidad de ser
considerados miembros como la obligación de actuar como tales cuando se los
cite para dicho propósito. Siendo el jurado la representación del pueblo, es
lógico que se recurra a metodologías estadísticas para determinar cómo se
confecciona la muestra de los doce miembros a sortear.
Resulta interesante examinar los requisitos para ser
jurado en Córdoba, ya que se requiere:
a) Tener entre veinticinco y sesenta y cinco años de
edad.
b) Haber completado la educación básica
obligatoria.
c) Tener ciudadanía en ejercicio y contar con el pleno
ejercicio de sus derechos.
d) Gozar de aptitud física y psíquica suficientes para
el desempeño de la función.
e) Tener una residencia permanente no inferior a cinco
(5) años en el territorio provincial.
Tratando que los jurados sean realmente legos en
derecho y que no tengan ningún tipo de compromiso con el Estado, la ley de
Córdoba, impide serlo a las siguientes categorías de ciudadanos:
a) Todos los que participen o desempeñen cargos
públicos en los Poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial, tanto en el orden
nacional cuanto en el provincial y municipal, sea por elección popular o por
nombramiento de autoridad competente o sea en forma transitoria o permanente.
b) Las autoridades directivas de los Partidos
Políticos reconocidos por la Justicia Electoral de la Provincia o por la
Justicia Federal con competencia electoral.
c) Los Abogados, Escribanos y Procuradores
matriculados.
d) Los integrantes de las Fuerzas Armadas.
e) Las Fuerzas Policiales y de Seguridad en actividad,
tanto provinciales como nacionales.
f) Los Ministros de los Cultos reconocidos.
g) Los miembros de los Tribunales de Cuentas de la
Provincia y Municipales.
h) El Defensor del Pueblo y el Defensor del Pueblo
Adjunto.
Por su parte se establece que se encuentran
inhabilitados para desempeñarse como miembros del jurado:
a) Los imputados que se encuentren sometidos a proceso
penal en trámite.
b) Los condenados por delitos dolosos en los últimos
diez (10) años aniversario, que se computarán desde que la sentencia haya
quedado firme.
c) Los concursados que no hayan sido rehabilitados.
Se establece, como
era lógico esperar, que la función de jurado popular es una carga pública y el
designado sólo podrá excusarse de cumplirla cuando se encuentre enfermo o
invoque una enfermedad grave de un pariente directo en su familia que requiera
su presencia en el hogar, cuando la asistencia al proceso le cause un perjuicio
severo a su patrimonio o cuando concurriera una o más causales de las
establecidas para los jueces en la ley procesal penal. La única causa que nos
parece objetable, es la que refiere al perjuicio al patrimonio, ya que
resultará difícil establecer en qué medida es “severo” dada la relatividad del
concepto. Por otra parte, parece lógico que el Estado provincial, cubra
cualquier perjuicio patrimonial que el elegido como jurado sufra y acredite
como consecuencia de su actuación.
Además, por iniciativa de las partes, los jurados
podrán ser recusados con expresión de causa, cuando concurriera una o más
causas, de las establecidas en el código, por haber prejuzgado en forma pública
o por cualquier otro impedimento que, a juicio del recusante, pudieran afectar
su imparcialidad. Como se observa, no es posible recusar a un jurado, sin
expresar la causa, lo que constituiría una interesante herramienta para las
partes en casos donde no se pueden probar los extremos que aconsejan apartarlo,
si bien debe existir un límite numérico para tal utilización.
6. La jurisdicción penal.-
Corresponde ahora
analizar la actividad procesal que por excelencia realiza este sujeto esencial
llamado Tribunal, que puede ser como vimos unipersonal o colegiado, compuesto
exclusivamente por técnicos o admitiendo a los legos, y a su vez integrados en
el mismo cuerpo (escabinos) o separados para cumplir distintos objetivos
(jurado popular). Nos referimos a la jurisdicción como actividad pública
estatal, que por supuesto importa una especie del género función judicial,
consagrada en nuestro sistema de gobierno.
Es obvio que la
voz jurisdicción es multívoca, ya que se usa para cuantificar
distintas dimensiones: aquí vamos a utilizarla entendida como aquella
función de gobierno que desde una situación de terceridad, imparcialidad e
independencia de toda otra, resuelve un conflicto de intereses aplicando el
derecho vigente.
De modo que la
existencia de la actividad jurisdiccional solamente se puede concebir en un
verdadero proceso o juicio, es decir donde existan posturas contradictorias.
Donde se dé la contienda, lo contencioso, allí aparecerá la jurisdicción
estatal para cumplir con su función de conocer el conflicto y resolver la
controversia, dándole la razón a uno y negándosela al otro. De modo que la
jurisdicción será la misma con independencia de la rama del derecho que se
dedique a aplicar.[11]
Ello, en todo caso, hace a la competencia por materia, pero no modifica la
esencia de la jurisdicción.
En materia penal,
el conflicto se plantea en primer lugar entre imputado y víctima, aunque en la
mayoría de los delitos (cuya acción se denomina de ejercicio público) por su
gravedad y trascendencia, la persecución penal también la cumple un órgano del
Estado, el Ministerio Público Fiscal. Claro que lo hace en representación de
toda la comunidad incluyendo a la víctima o sus herederos. Una concepción
ideológica autoritaria y absolutista plantea al conflicto entre el individuo y
el Estado, o la sociedad, pero además lo plantea como permanente lucha contra
el delincuente.
Por lo dicho,
negamos en la genérica actividad que cumple el Juez de Instrucción en la
investigación de los hechos que llegan a sus manos, el cumplimiento de una labor jurisdiccional.
Solamente cuando se plantea un conflicto entre el Fiscal y la defensa del
imputado, es posible advertir que excepcionalmente el Juez actúa como tal.
Claro que para entonces su compromiso con la marcha de la investigación le va a
impedir actuar con imparcialidad. Es que precisamente el sistema es perverso
porque es imposible que un buen instructor adopte, al mismo tiempo, la actitud
de juez: y lo mismo a la inversa: si el Juez de Instrucción toma distancia y
pretende adoptar una situación de tercero no involucrado en la investigación,
fracasará en la labor que por la ley tiene asignada, pues en tal caso ya no es
jurisdiccional. Dicho de otro modo, al
Juez de Instrucción no concurre una parte con una pretensión que es resistida
por la otra parte, sino que a lo sumo se le pide que investigue hechos en la
búsqueda de pruebas de hipotéticos delitos.
Es más se le exige que oficiosamente opere en el alegado objetivo de
descubrir la verdad.
Incluso en tanto
se le imponga al Tribunal -además de resolver el conflicto-, el adoptar todas
las diligencias probatorias supliendo las negligencias de las partes, se le
quita imparcialidad y pasa a bastardear la labor jurisdiccional.
Por lo que como
vemos, en el sistema habrá órganos llamados jueces, o tribunales, pero de allí
a que realmente lo sean hay una gran distancia. No basta con la denominación si
se le adjudican funciones que desnaturalizan la esencial: la que hace a la
razón de su existencia como sujeto del proceso.
Una correcta
conceptualización de la jurisdicción, la encontramos en la reciente ley que
organiza a la justicia penal de Santa Fe, donde para que no quepa ninguna duda
se señala expresamente el límite que encuentra la función de los jueces,
precisamente en los pedidos que les formulen las partes, con lo que en
principio, nada pueden resolver de oficio y menos investigar por su cuenta[12].
Precisamente, como
reconocemos que si hay un tema polémico en doctrina es el del alcance de los poderes
de los jueces, nos referiremos seguidamente a uno de los aspectos, donde mayor
esfuerzo hemos hecho para lograr coherencia en nuestra línea de pensamiento.
7. La competencia penal.-
7.1. Concepto de
competencia.
Expuesto
conceptualmente qué entendemos por “jurisdicción”, corresponde trabajar el de
“competencia”, que también posee una importante dosis de equivocidad, como gran
parte de los vocablos procesales.
En aras de
utilizar un lenguaje común, que nos permita entendernos no sólo entre abogados,
sino con cualquier persona, es necesario concebir a la competencia como
sinónimo de idoneidad. Un sujeto es competente entonces, cuando se
estima que sabe hacer su trabajo.
En esa misma línea
de pensamiento, es posible entender cómo cuando se trata de elegir árbitros
para la resolución de un conflicto, o un mediador, se busque al más competente,
es decir a quien podemos estimar tiene más capacidad por experiencia,
conocimientos, principios éticos, etc... para poder actuar en el rol que le
adjudicamos. Por lo tanto, cuando el
legislador debe suplir la voluntad de las personas -porque no puede delegarse
en ellas la elección del juez-, tiene en la mira los mismos presupuestos. De
allí que modernamente se insista en el Consejo de la Magistratura (hoy en la
Nación con jerarquía constitucional) para proveer a la excelencia en la
elección de los futuros Magistrados.
Definitivamente la
competencia es la manera de dividir el trabajo de los jueces. De modo que si
bien todos tienen la misma potestad para resolver conflictos intersubjetivos
aplicando la ley (la jurisdicción es igual en todos), no todos tienen la misma
competencia.
Habrá entonces una
primer distinción, entre la materia penal respecto de las restantes (civil,
comercial, laboral, contencioso administrativo, familia, daños y perjuicios etc...),
para luego dentro del fuero, volver a subdividir las tareas.
Ante el cúmulo de
causas a resolver, se adoptan distintos criterios para dividir las tareas
jurisdiccionales, que desde la racionalidad pretenden hacer respetar con
justicia el principio de juez natural, que puede correr riesgo de ser vulnerado
so pretexto de cuestiones de competencia.
Al mismo tiempo,
otro peligro que avizoramos es la desnaturalización de la función
jurisdiccional por vía de una división laboral, que adjudica tareas distintas a
la específica de resolver conflictos desde la neutralidad. Ello ocurre como
veremos, cuando se le nombra juez a una persona que por vía de competencia, en
realidad tiene la función que le corresponde a la parte. Tal situación se vive
con el llamado juez de instrucción. En definitiva, es
inconcebible que se desnaturalice a la jurisdicción por cuestiones de
competencia, siendo que ésta tiene razón de ser en una división de trabajo
único, específico. Es decir, el resolver determinados conflictos, desde una
situación de tercero imparcial, impartial e independiente.
La competencia,
debería limitarse a adjudicar los conflictos, partiendo de criterios
racionales, como puede serlo el territorio donde ocurren. Aquí la competencia
no se refiere a la tarea jurisdiccional, sino a los lugares donde nacen los
conflictos.
Insistimos que la
competencia nunca puede adjudicar funciones distintas distorsionando la esencia
de la actividad jurisdiccional.
Ello ocurre con la
mal llamada “jurisdicción voluntaria” en el fuero civil, donde encasillan por
ejemplo a la tarea de las declaratorias de herederos o sucesiones sin que exista
conflicto alguno.
Corresponde
señalar una primera característica de las normas de competencia en materia
penal, que rigen más allá de la voluntad de los particulares o del propio
Fiscal. Son de “orden público”, ya que la civil por ejemplo no lo es en todos
los casos. Ello porque resulta imposible admitir que las partes puedan convenir
qué Juez será el competente para resolver determinada problemática vinculada a
la aplicación de la pena pública estatal. No existe en consecuencia la mal
llamada “prórroga de jurisdicción”, que es en realidad un desplazamiento de
competencia hacia otro Tribunal (por ej. en materia civil o
comercial, por razones territoriales es
común que las partes en un contrato ya dejen acordado que intervendrá tal o
cual Tribunal, o que se renuncie a la competencia federal, a la que se podría
tener derecho).
Cuantificado
entonces el sentido de competencia, como idoneidad fijada por la ley de un modo
ficcional, pasemos a analizar seguidamente algunas particularidades que en
materia penal, ofrece la competencia federal y finalmente las novedades que
aparecen en el nuevo código de Santa Fe.
7. 2. La competencia federal.-
Como sabemos,
nuestra Nación ha adoptado el modelo federal para su forma de gobierno. Históricamente
estaban antes las provincias con sus organizaciones políticas, y fueron
necesarios los pactos para llegar a la Constitución Nacional de 1853, donde se
delegan funciones de gobierno al poder central. Es así como se pretende que la
Nación defienda determinados intereses, entre los que se cuenta la función
judicial que excepcionalmente va a actuar en todo el territorio de la República
sin alterar las respectivas autonomías locales.
Es la propia
Constitución Nacional en su artículo 116 la que viene a fijar la competencia
del Poder Judicial de la Nación. En materia penal nos interesa destacar de su
texto a las cuestiones directamente regidas por la Constitución, como por
ejemplo el delito de sedición contemplado en el art. 22. Luego vienen las causas concernientes a
embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros, las causas vinculadas a
lo marítimo y los delitos cometidos directamente contra la Nación.
Estas
disposiciones genéricas contenidas en el texto constitucional que anotamos,
merecieron antiguamente una regulación legal más específica, mediante la
vigente ley 48, considerada por la doctrina como un “verdadero código en
materia de jurisdicción y competencia federal”[13].
Por el artículo 3 de la mencionada ley, la justicia federal interviene en todas
las causas de contrabando, y todas las
otras que luego analizaremos.
Para el mejor
estudio de la competencia federal, es correcto adoptar el criterio clasificador
de la materia, el lugar y la persona, sobre todo cuando ese ha sido el
utilizado por la legislación procesal. En realidad es válido considerar que en
síntesis cualquiera sea la ubicación del tema en esa división tripartita,
siempre se trata de preservar o atender al “interés nacional”[14].
Vale destacar que en un caso federal la competencia puede ser atribuida por
varias razones que concurren, es decir, ser al mismo tiempo competente por el
lugar y por la materia, o también por la persona.
•
En razón de la materia: hay competencia federal
cuando el hecho afecta una norma que por su categoría está predispuesta para
protección de un interés nacional, como lo puede ser, por ejemplo, la
soberanía. Es decir, hay que analizar el bien jurídico protegido o tutelado por
la ley violada, para advertir si hay interés nacional afectado. Por lo tanto,
no se puede tratar de cualquier norma, sino una incluida en el texto
constitucional, o en una ley que desarrolla directamente los principios
constitucionales. Será entonces necesario estudiar en cada caso concreto la
naturaleza del hecho y su vinculación con la norma, así como la jerarquía de la
misma. De manera que un hecho delictivo común (como puede ser un homicidio o un
robo simple), en determinadas circunstancias puede adjudicar competencia por
razón de la materia, a los Tribunales Federales. Por ejemplo si se mata con la
intención de afectar el desarrollo de una elección nacional, o si se roban
muebles que son propiedad de la Nación. Lo mismo ocurre con leyes especiales
como la de represión de la drogadicción y el narcotráfico, donde se adjudica
competencia federal, en razón de que la materia excede el interés local o
provincial para pasar a afectar el nacional.
Cabe aclarar, que
en este criterio clasificador -como en los restantes-, el casuismo ha
demostrado estar a la orden del día en la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, con idas y vueltas en muchos temas. Se ha dicho que
importa competencia federal todos los hechos que impliquen una ofensa a la
soberanía y seguridad de la Nación, como lo son los delitos que implican
atentar contra la democracia. También todos aquellos hechos que de alguna
manera típica encuadren en delitos que terminen afectando las rentas de la
Nación. Ejemplo de ello lo constituye la ley penal tributaria y previsional.
•
En razón del lugar: pasemos ahora a
la adjudicación de competencia federal en razón del lugar donde ha ocurrido el
hecho que tiene apariencia de delito.
Habrá competencia federal cuando el hecho se cometa en un lugar donde la
Nación tenga un poder exclusivo y excluyente. Ese territorio, cuando se
encuentra en las provincias, es federalizado, por compra o cesión que
oportunamente se hiciera en favor de la Nación, la que ejercerá un poder pleno
y realmente efectivo. Un ejemplo de lugar federalizado, aunque fuera del
territorio nacional, lo constituye el buque de bandera Argentina, aunque el
crimen haya ocurrido en alta mar. También respecto de delitos cometidos dentro
de aeronaves argentinas, o que tienen lugar en las embajadas argentinas en el
extranjero.
Fuera de estos
casos muy claros, donde se adjudica competencia federal por razón del lugar,
bueno es reconocer que la jurisprudencia no ha sido muy clara cuando ha tratado
de resolver si había competencia federal respecto de territorios, que si bien
fueron adjudicados por compra o cesión a la Nación, ésta no hacía valer en él
su autoridad. Ejemplo de lo expuesto lo constituyen las rutas nacionales, donde
hay siempre competencia de la provincia que se trate, por los hechos en ellas
ocurridos.
La Corte Suprema
de Justicia ha requerido que el lugar cumpla una función de utilidad nacional,
ej. los cuarteles del ejército, la aeronáutica, la marina, gendarmería, el
edificio de los tribunales federales, la aduana, las universidades nacionales, etc...
Pero además, el delito debe vincularse con la directa afectación de ese interés
que justificó la adquisición del territorio para la Nación. Por lo que no
cualquier hecho cometido en el lugar será motivo de que actúen la justicia
federal, tendrá que surgir con evidencia una afectación a los fines que cumple
el edificio o lugar.
No será delito
federal, el cometido en la Facultad de Derecho de la U.N.R., si no afecta el
normal desenvolvimiento de la enseñanza universitaria que allí se pretende
brindar; sí lo será, por ejemplo, la amenaza que un alumno recibe en ese
ámbito, para que abandone sus estudios. Como vemos, no sólo es el lugar, sino
la afectación de los fines que justificaron que ese territorio exista como
nacional. Desde este punto de vista se ha otorgado competencia federal a los
ilícitos cometidos en los puertos y aeropuertos, no así a los ocurridos en las
estaciones ferroviarias, cuando los ferrocarriles pertenecían a la Nación.
•
Por la condición de la parte: Finalmente, la
condición que inviste el sujeto puede determinar que la competencia sea
federal. Sea el presunto autor del hecho o quien alega ser la víctima, si la
persona al momento del hecho, se encontraba invistiendo una calidad de
jerarquía nacional y además, estaba en ocasión del ejercicio de esa función, se
considera afectada la soberanía de la Nación: en consecuencia, hay competencia
federal, aunque no concurran las otras razones (materia o lugar). En el hecho
debe estar siempre presente la posible afectación de un interés nacional, de lo
contrario será competencia provincial.
También adjudica
competencia federal, luego de que se produzca el desafuero respectivo o que el
sujeto renuncie al privilegio, cuando se trate de los representantes de otros
países, que cumplan una función en el nuestro o se encuentren visitándolo
oficialmente. Para ser juzgados por nuestra justicia federal, se debe contar
con la autorización del Estado al que pertenecen, quien incluso puede
desaforarlos. Distinto es el caso de que fueren víctimas, donde allí se atribuye
directamente competencia a la justicia federal sin necesidad de ningún
requisito previo a cumplimentar.
Como hemos visto,
para cualquiera de los criterios expuestos, siempre la adjudicación de
competencia federal, será analizada restrictivamente, porque su intervención es
excepcional, siendo lo ordinario que actúe la justicia provincial.
7. 3. La competencia penal en la provincia de Santa
Fe.-
Hasta la
promulgación del nuevo código procesal penal (ley 12.734), Santa Fe respondía a
los mismos criterios que organizan la competencia judicial en las distintas
provincias y en el ámbito Nacional. Por
lo tanto, la competencia (sea por territorio, por materia o por función), era
en rigor adjudicada a determinado órgano que compone la célula del juzgado, con
la respectiva nominación. Independientemente de la persona del juez, que por
otra parte era nombrado para ocupar el cargo en determinado juzgado
preexistente, la competencia era del órgano.
Esta organización
burocrática, implicaba que un juzgado se componía de un juez, un secretario y
determinado número de empleados incluido el “ordenanza” (personal encargado de
la limpieza y de tareas de apoyo). Ello supone que el Juez como autoridad
máxima de ese juzgado, al que se encuentran afectados muebles y determinados lugares
edilicios, se encargue de la organización del “equipo”, incluso concediendo
licencias y disponiendo las tareas a cargo de cada uno. Sucede que, enfermo el
Juez o con uso de legítima licencia, el juzgado queda sin titular, aunque la
marcha de las causas siga su ritmo, firmando en suplencia otro Magistrado de
distinto juzgado.
Varias son las
razones para no seguir con esta organización, donde el Juez debe dedicar mucho
tiempo a tareas administrativas, que nada tienen que ver con su específica
tarea jurisdiccional.
A esa organización
vertical, donde los modelos se repiten desde la Corte Suprema hacia abajo, se
la intenta reemplazar en Santa Fe por un sistema completamente diferente, donde
en primer lugar desaparecen los juzgados, las nominaciones y los jueces penales
pasan a integrar un colegio de Magistrados, a quienes determinados funcionarios
especializados en la distribución del trabajo, le indicarán las tareas
específicas que les espera.
Veremos a
continuación un breve análisis de las principales normas que en el nuevo código
procesal penal de Santa Fe, se regula el tema de la competencia penal.
En primer lugar,
el código utiliza la voz “jurisdicción”, para referirse a la competencia
federal de los tribunales penales de la Nación, que tienen radicación en todo
el territorio de nuestro país, y constituye la llamada “justicia de excepción”.
Teniendo en cuenta que la facultad para resolver esos específicos conflictos,
que tuvimos oportunidad de analizar en el punto anterior, le ha sido adjudicada
por una autoridad distinta de la provincial, no tenemos reparos conceptuales en
que a la actividad de los juzgados federales, se la mencione como “jurisdicción
federal”.
En el título III del libro primero del código procesal
penal con el pomposo título “La Justicia Penal” se va a tratar todo lo relativo
al tema de la competencia de los tribunales en Santa Fe, con la aclaración
puntual que recién hicimos para distinguirla de la jurisdicción federal.
En el proyecto que sirvió de modelo al nuevo código,
habíamos propuesto como título de esta tercera parte del primer libro, el más
simple de: “El Tribunal”. No compartimos este cambio -que no es casual-, sino
que obedece a la errónea idea de que el tribunal y la realización del valor
justicia, están tan identificados que resultan sinónimos perfectamente
utilizables.
Entendemos que la función de conseguir realizar la
JUSTICIA PENAL es tarea común de todos los protagonistas del juicio, de ninguna
manera patrimonio del tribunal. En primer lugar, en el modelo acusatorio, el actor
penal es quien asume el rol inicial para conseguir la justicia, con su
pretensión de condena. Mas, como no es el dueño de la verdad, es posible que el
imputado y su defensor pretendan todo lo contrario, como su justicia. El
Tribunal dictará su sentencia, aspirando a hacer justicia, pero vendrán las
etapas revisoras y a lo mejor todo cambia, para “Hacer justicia”. Por lo tanto
este título debió llamarse “el tribunal”, porque en él solamente se encuentran
las normas que van a regular la planta de jueces que intervendrán en materia
penal.
En los artículos del Capítulo I (que lleva el título
de “Jurisdicción”, manteniendo la denominación originaria), se va a establecer
en primer término que la jurisdicción se extenderá al conocimiento de los
hechos cometidos en el territorio de la
Provincia y afirmados como delictuosos por el actor penal, con excepción de
aquellos de jurisdicción federal o militar (art. 36). Esta norma parte con
claridad de la necesidad de que el actor penal afirme que determinado hecho es
delito, para que pueda un juez conocer del caso y eventualmente aplicar su
jurisdicción.
Prioridad y excepcionalidad de la jurisdicción
federal.
Como ocurre en todas las provincias e incluso en el
ámbito de la ciudad autónoma de Buenos Aires, el juzgamiento de alguien que a
su vez también es acusado en el fuero federal o militar, será prioritariamente
juzgado en estas jurisdicciones y luego en la justicia local.
Distinta es la situación en que se encuentra quien
resulta imputado tanto en el ámbito local como en otra provincia o en la ciudad
autónoma de Buenos Aires (donde aún funciona la justicia Nacional), porque en
tal caso primero se la juzgará en Santa Fe -siempre que el delito por el que
aquí se lo acusa sea de mayor gravedad o se tratara de delitos conexos-. Hasta
allí, ninguna observación le hacemos al artículo 38 del CPP de Santa Fe, que
responde al que proyectamos en su momento. Sin embargo, también existirá
prioridad de juzgamiento local, cuando el imputado estuviere aquí en prisión
preventiva. Incluso el mencionado artículo termina expresando que cuando la
situación cautelar del imputado en las distintas jurisdicciones sea similar y
los delitos fueran de la misma gravedad
tendrá prioridad en el juzgamiento el Tribunal que previno.
Priorizar el juzgamiento en Santa Fe cuando el
imputado se encontrare en prisión preventiva -aunque el delito atribuido sea
más leve-, es un error que comete el nuevo código por considerar que el
imputado solamente está preso para nuestra provincia, cuando, en realidad debe estarlo para todos
los jueces en donde tenga causas, más allá de que en Santa Fe fue donde se
provocó su coerción[15]. Precisamente ello es así, ya que cuando se dicte una
pena única, el cumplimiento de la prisión preventiva se tendrá en cuenta a la
hora del cómputo; por eso no parece razonable que el imputado sea juzgado
primero en Santa Fe simplemente por la razón de que aquí haya quedado preso,
cuando tal situación debe influenciar a todas las causas. Lo que corresponde es
realizar convenios con la Nación y con las demás provincias, para que así
ocurra en esos ámbitos territoriales donde no tenemos injerencia.
Una temática que debe también contar con reglas
específicas para atribuir competencia a un tribunal, la constituye la de la
unificación de penas. Al respecto el código penal en su artículo 58 contiene
disposiciones expresas.
Mediante el artículo 39 del C.P.P. de Santa Fe, se
faculta a que la copia de la sentencia de la que habla el código penal le sea
remitida al Juez de ejecución. No nos parece correcto que intervenga el juez
competente en el control de la ejecución de la pena, para aplicar el artículo
58 del código penal. Basta con que el Tribunal del Juicio se ocupe de solicitar
copia o remitirla según sea que él es quien unifique, o lo sea el otro. Puede
ocurrir que en algún caso, la competencia sea un tema opinable, por lo que la
discusión debe entablarse entre los tribunales de juicios encargados de dictar
la pena única, cosa que al Juez de Ejecución no le compete. Además, basta la
lectura de las normas que regulan la actividad del Juez de Ejecución para
advertir el cúmulo de facultades oficiosas que no son dignas del modelo
acusatorio. En realidad, quien debe controlar el cumplimiento de la pena es el
Fiscal y en todo caso, frente a un conflicto puntual que se suscite, debería
intervenir jurisdiccionalmente un Juez.
A continuación, el
CPP de Santa Fe, en el Capítulo II, del Libro
Primero, va a tratar el tema de la competencia. En su Sección Primera se pone
como título: “Competencia material”, y como subtítulo: “Competencia por grado,
estado y materia”. Este último subtítulo no era necesario ya que integra la
competencia material.
Comienza por analizar la competencia penal de la Corte
Suprema de Justicia de la provincia (artículo 40). Este artículo es innecesario ya que la
competencia de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, está regulada en la
Constitución de la Provincia, en la Ley de Organización del Poder Judicial y en
la ley del recurso extraordinario provincial.
De cualquier
forma, es evidente que la Ley Orgánica
del Poder Judicial, que lleva el nº 10.160, va a ser modificada sustancialmente
o si se prefiere, reemplazada por un proyecto que ya se encuentra en la
Legislatura, para organizar a la justicia penal de Santa Fe, siguiendo los
criterios que señalábamos al comienzo.
Como fuere, no
podemos dejar de señalar que uno de los defectos más notables de la ley
orgánica del Poder Judicial, es el diseño de un mapa que no siempre coincide
con el político que la divide en departamentos. Así se conforman las cinco
circunscripciones que cuentan con una Cámara de Apelación en lo penal cada una,
con sede en las ciudades de Santa Fe (nº1), Rosario (nº2), Venado Tuerto (nº3),
Vera (nº4) y Rafaela (nº5). Estas circunscripciones se dividen en distritos
judiciales, estos en circuitos y finalmente el más pequeño ámbito territorial
lo será el del juez comunal (ex juez de paz lego). Este último, ahora tiene una
absurda competencia en materia penal en el artículo 48 del nuevo CPP de Santa
Fe, a la que luego nos referiremos.
En el artículo 5,
la L.O.P.J. determina la competencia territorial de los dieciséis distritos en
que se divide la provincia, y el ámbito de circuitos que comprende cada uno. A
poco de analizar la determinación de la competencia territorial, se advierte
que se encuentra diseñada con un criterio muchas veces absurdo, desde que no
toman en cuenta las posibilidades de utilizar medios de comunicación para la
gente que debe concurrir a sus tribunales[16].
La necesidad de
reformar esta ley orgánica se pone en evidencia cuando encontramos en los
distritos judiciales la competencia penal de los criticados jueces de
instrucción, correccional, de sentencia, de ejecución, de faltas, de menores y
la que unifica en uno solo a la tarea de instrucción y correccional.
En este sentido, y
luego de superar la pauta territorial que es necesario conocer -por lo menos en
el ámbito donde se ejerce la actividad, sobre todo para advertir cuánto es lo
que corresponderá adecuar al nuevo modelo-, nos parece metodológicamente más
apropiado examinar a cada órgano en particular, con lo que también estamos
clasificando la competencia funcional o por grado.
Decíamos que el
CPP incorrectamente regula la competencia de la Corte Suprema de Justicia,
cuando la LOPJ ya lo hace, del siguiente modo:
a) entender en los
recursos de revisión que se interpongan contra las sentencias condenatorias que
se están ejecutando en materia penal. (Art. 16 inc.2 L.O.P.J.)
b) resolver los
recursos de inconstitucionalidad de la ley (ley 7055);
c) resolver los
conflictos de competencia que se susciten entre dos tribunales penales que no
tengan un superior común (art. 17 inc. 2 L.O.P.J.) Ej. entre el juez de Venado
Tuerto y uno de Rosario.
d) resolver los
recursos de nulidad que se interpongan contra las sentencias penales que dicten
los tribunales de juicio oral (Cámara de Apelación). (art. 16 inc. 4º
L.O.P.J.). Sin embargo, en los juicios orales tanto nuevos -obligatorios- como
los antiguos optativos tramitarán ante un tribunal unipersonal -constituido por
un juez de sentencia- o un tribunal integrado a tal fin, por lo que este
artículo ha perdido vigencia.
e) atender las
quejas que las partes interpongan como consecuencia de retardo de justicia de
las Cámaras de Apelación en lo penal, a quienes previamente se les dedujo
pronto despacho.
Respecto a las
Cámaras de Apelación, las diferencias entre la regulación de la competencia que
hace el nuevo CPP respecto a la que contiene la LOPJ es bastante marcada, desde
que ahora desaparece la posibilidad de que actúe como tribunal del juicio
oral.
Veamos lo que dice
la LOPJ:
Las Cámaras de
Apelación en lo penal tienen competencia respecto de:
a) la resolución
de todos los recursos que las partes interpongan contra lo dispuesto por todos
los jueces de distrito y circuito, que correspondan a su competencia
territorial, incluidas las quejas (por retardo de justicia o por denegación de
recursos). (Art. 32 y 46 L.O.P.J. art. 24 inc. 1º y 2º del C.P.P. S.Fe)
b) la resolución
de todos los conflictos de competencia que planteen los Magistrados
pertenecientes a la competencia territorial. (art. 33 L.O.P.J. y 24 inc. 3º
C.P.P.S.Fe).
c) El Art. 47 L.O.P.J. y
art. 24 inc. 4º C.P.P.S.Fe han perdido vigencia porque las Cámaras ya no juzgan
en juicio oral optativo.
d) la resolución de los recursos de inaplicabilidad
de la doctrina legal que se interpongan dentro de su competencia territorial. (Art.
46 2da. parte L.O. P.J. que modifica por ser ley posterior al último párrafo
del art. 24 del C.P.P. S.Fe)
Además, la
L.O.P.J. faculta a las Cámaras de Apelación a la formación de “Tribunal pleno”
(art. 28) compuesto por todas las salas de una misma Cámara, o la formación de
“Tribunal plenario” (art. 29) donde concurren todas las Cámaras de las cinco
circunscripciones con la misma competencia material (ej. penal). Los plenos proceden
a pedido de parte o por la decisión de la simple mayoría de los vocales; y -por
el contrario- los plenarios son convocados exclusivamente por así
quererlo la simple mayoría de los vocales. El objetivo buscado es el de
unificar jurisprudencia o evitar fallos contradictorios, y en éste último
supuesto la ley establece que pueden actuar en defecto de caso concreto -o sea,
en abstracto-, a fin de fijar en lo sucesivo la interpretación que se dará a
una cuestión de derecho.
Esta posibilidad
de actuación en abstracto, sin un conflicto ya planteado, es otro ejemplo donde
se desvirtúa por vía de la competencia la actuación jurisdiccional,
incursionando peligrosamente en una función que no le compete y que pertenece a
la legislativa. Por ello es que cuestionamos la constitucionalidad de las
normas mencionadas, ya que entendemos inviable tal facultad en el sistema
jurídico argentino.; pero el sistema de plenos y plenarios no sólo es inconstitucional por resolver sin que
exista un caso concreto; sino por darle
-además- carácter vinculante a tales decisiones. En efecto, lo resuelto como
consecuencia de una votación donde triunfa una mayoría absoluta que se debe
conseguir a ultranza -incluso con otros camaristas convocados a tal
efecto-, es obligatoria para todos los
integrantes de las Cámaras y los jueces inferiores; a tal punto que si se
apartan de la interpretación jurídica impuesta por el pleno o plenario, se
sanciona con la nulidad del respectivo pronunciamiento.
Por su parte el
nuevo código establece en el aartículo 41 que cada
Cámara de Apelación, conocerá:
4)
de los recursos que se
interpongan contra las sentencias y resoluciones de los Tribunales de la
Investigación Penal Preparatoria, del Juicio penal, de Faltas y de Ejecución
penal;
5)
de las quejas;
6)
de los conflictos de
competencia y separación;
7)
en todo otro caso que
disponga la ley.-
7. 4. ¿Apelación
o Casación?
Cabe señalar que en Santa Fe no hay recurso de
casación, por lo tanto no resulta
necesario crear un tribunal a tal fin. Si bien este tema será motivo de análisis en el último capítulo de este libro,
no podemos dejar de hacer algunas reflexiones en el presente, ya que se trata
de ver la competencia que se le está adjudicando a un tribunal de segunda
instancia.
El C.P.P, al apartarse del proyecto originario que
instalaba una Cámara de Casación para toda la provincia, pretende mantener el
recurso de apelación para interponer contra todas las sentencias que se dicten
en el juicio público y oral, contraviniendo la esencia de éste que es
-precisamente- de única instancia en virtud de la inmediación necesaria entre el tribunal, las
partes y la prueba.
La única instancia revisora admisible -con la amplitud
que le brinda la doctrina adoptada por la CSJN en “Casal”-, es el recurso de
casación. Con este recurso se permite cumplir con el derecho del condenado para
que se revise su sentencia condenatoria, lo que corresponde ocurra pero
respetando la esencia de la regla de la oralidad. De lo contrario -con el
tradicional recurso de apelación que se pretende mantener-, se corre el riesgo
de que la oralidad se convierta en una hipócrita farsa, donde lo único que
perseguirán las partes es documentar lo más puntillosamente en el acta de la
audiencia, todo lo que ocurra, porque sobre esa base se decidirá en la Alzada.
Nos manifestamos completamente en contra de esta
innovación, que en definitiva lo único que pretende es el mantenimiento de las
actuales estructuras de las Cámaras de Apelación existentes en cada una de las
circunscripciones judiciales. Lo más grave, es que con este recurso de
apelación amplio, lo único que se pretende es mantener –como dijimos- la actual
estructura judicial, que responde a un concepto de ejercicio del poder,
inadmisible para el modelo acusatorio. Mantiene un poder judicial vertical en
los lugares donde han ocurrido los hechos, donde -como ocurre en
circunscripciones más reducidas en el número de tribunales existentes-, la
influencia de los vocales de las Cámaras sobre los jueces de primera instancia,
es tan notable, que convierte en ilusoria la garantía de la doble instancia.
Pero además, parte de la base que toda sentencia puede ser motivo de recurso de
apelación, lo que lleva a una demora increíble en la tramitación de la causa o
en la firmeza del fallo. En este punto es donde marcamos nuestra principal
diferencia, ya que no se puede hacer un código procesal penal a la medida de
las estructuras judiciales existentes, como pareciera que ocurre con el
mantenimiento de las Cámaras de Apelación.
Toda reforma debe producirse sobre la base de la
búsqueda de la coherencia normativa, entre sus dispositivos y el marco teórico
que pretende sustentar el modelo de enjuiciamiento que se pretende consagrar.
El recurso de apelación con la amplitud que se pretende, con las Cámaras como
segunda instancia local, lo único que hace es rendir tributo al ejercicio
inquisitorial del poder que autoritariamente pretende seguir influenciando
sobre todo lo que ocurra en la primera instancia, que debe ser la principal a
la hora de buscar protagonismos.
Entendemos que
el tribunal de Casación, a que aludía el originario artículo 31 del proyecto,
con todas las modificaciones que probablemente corresponda introducir, en el
que se refiera a la procedencia del recurso, es esencial para la vida del
modelo acusatorio que se pretende implantar en toda la provincia de Santa Fe.
De lo contrario es posible que existan tantas interpretaciones normativas, como
circunscripciones hay en toda la provincia.
Se trata de contar con un tribunal que unifique
criterios jurisprudenciales para todo el territorio, no mantener estructuras
autónomas dispuestas a consagrar sus contradictorias visiones del derecho y de
los hechos, de modo que, a instancias únicamente del condenado, se llegue a
revisar todo lo revisable.
Por supuesto que las normas de procedencia del recurso
de casación, deben tener la amplitud que muchos códigos no tienen y terminar
con esa pretendida distinción entre cuestiones de hecho y de derecho que en su
origen le dio nombre.
Hoy, más allá
de los rótulos, el recurso de casación debe permitir con amplitud que el
Tribunal de alzada, analice todas las cuestiones que les lleven los defensores:
desde las interpretaciones de las normas; pasando por el relato de los hechos,
las valoraciones probatorias, los argumentos carentes de lógica, las
arbitrariedades en los decisorios, las invalidaciones procesales, las reglas de
exclusión probatorias, etc… En suma, como se señala en “Casal”, revisar todo lo
revisable, pero sin alterar la esencia del juicio oral, que es precisamente la
inmediación, como tendremos oportunidad de ver en los capítulos XIII y XV del
presente.
8. Los tribunales de primera instancia.
8. 1. La integración uni o pluripersonal. Los jurados.
Pasando a lo que se conoce como primera instancia,
en el nuevo código procesal penal, solamente se habla de jueces penales y en el
artículo 42 se establece la división del trabajo en razón de la materia.
Simplemente, se consigna que los Jueces penales entenderán en causas que
involucren como imputados a personas mayores de dieciocho años de edad y
distribuirán su labor conformando Tribunales de la Investigación Penal Preparatoria,
de Juicio y de ejecución penal. Tal división de funciones será dispuesta por la
reglamentación respectiva.-
Esta norma es similar a la del art. 32 del proyecto
originario. Sin embargo, elude la opción de que los jueces penales actúen solos
o integrando tribunales colegiados solamente para la Investigación Penal
preparatoria, pues permite que se integren
tribunales unipersonales también para el juicio.
A diferencia de lo que ocurría en el proyecto
originario, donde también se juzgaban a los menores, aquí se regula solamente
un proceso penal para mayores de 18 años. No compartimos la idea de que por
tener 16 o 17 años deba existir un código procesal penal diferente, así como
tribunales distintos, cuando se trata de juzgar la comisión de un delito doloso
o culposo.
En relación a los tribunales de juicio, en el artículo
43 del código, la distinción pasa por que el actor penal afirme que el hecho
sea un delito doloso o culposo, y como vimos, podrá integrarse
unipersonalmente, salvo –expresa la norma- cuando el Fiscal o el Querellante,
en su caso, hubiesen solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad
de años (8) años o más, en cuyo caso se
integrará con tres jueces. Agrega la norma que la eventual modificación del
pedido de pena en el transcurso del juicio, no alterará la integración del
Tribunal. También se integrará
pluripersonalmente, cualquiera sea la pena solicitada, cuando la complejidad
del asunto o razones excepcionales así lo aconsejen.
En Santa Fe se prevé también una alternativa de
juicios penales orales con tribunal unipersonal o colegiado. El modelo adoptado
admite la colegiación cuando el Fiscal o el querellante pidan doce años de
prisión o más o cuando “cualquiera fuera la pena solicitada, el asunto sea
complejo o “razones excepcionales lo aconsejen”. La pregunta inevitable, es
¿quién decide en estos últimos casos la colegiación? ¿Quién valora la
complejidad o la existencia de esas “razones excepcionales”?, por ahora, éstas
últimas se nos aparecen como una nebulosa indescriptible e inimaginable. Si la
decisión es del mismo juez que originariamente aparece como único integrante,
resulta intolerable para asegurar la imparcialidad del tribunal, que se verá
obligado a hacer valoraciones inapropiadas para el estado de la causa. Por lo
tanto, esta última parte del artículo 43, solamente es concebible en solicitud
de parte interesada que alegue la existencia de alguna de las causales
mencionadas.[17]
Como sabemos, la regla de Mallorca establece como
recomendación de las Naciones Unidas, que toda condena a pena grave sea
impuesta por tribunales colegiados, es decir pluripersonales. A nosotros no nos
satisface el requerimiento normativo de los ocho años de prisión para recién
entonces exigir la colegiación, porque entendemos que -por ejemplo- una
atribución a la comisión de un delito de homicidio culposo, por el que el
Fiscal pide para su autor el máximo de la pena de prisión (o sea cinco años),
porque resultaron muertas numerosas víctimas y su obrar fue de una imprudencia
notable, no es un caso de pena menor y merecería que sea juzgado por un
tribunal colegiado. En realidad, los primeros que deben ser consultados sobre
el número de integrantes de un tribunal, deben ser las partes. Si el fiscal, el
querellante y el imputado y su defensor están de acuerdo en que sea uno solo el
que juzgue, no vemos mayor problema en que así lo sea.
La colegiación debe, en primer lugar, partir del
pedido de algunas de las partes, porque
las recomendaciones de las Naciones Unidas -como toda garantía- se ofrece en
beneficio de ellas, por lo que bien
pueden renunciarlas. El proyecto originario en su artículo 33 establecía que
siempre los tribunales de juicio se colegiaban con tres jueces. Insistimos que,
sin embargo, si las partes lo consienten, no vemos inconvenientes en que sea un
juez unipersonal el que vaya a dictar sentencia. Claro que ese consentimiento
debe estar dado antes de que comience el juicio.
En consecuencia somos partidarios que en todos los
casos donde las partes pidan colegiación, ésta debe permitirse, sobre todo
cuando existe el riesgo concreto de que el imputado termine cumpliendo pena
efectiva de prisión. Además porque,
precisamente, la colegiación originaria, como garantía de buen juzgamiento,
siempre es superior al mejor recurso de apelación que se quiera instalar.
Coherente con lo mandado por la Constitución Nacional,
el nuevo código procesal penal, en el artículo 44 hace una puntual referencia
al juicio por jurados, pero para cuando
“se lo autorice” por una ley que decidirá la forma en que se integrarán, los
requisitos para la convocatoria y la vigencia de esa nueva modalidad de
juzgamiento. La redacción de esta norma comienza, por ende, supeditando su
vigencia a que otra ley autorice el juicio por Jurados, cuando la idea del
proyecto originario era que a partir del Código y de la reforma de la Ley de
Organización del Poder Judicial, los jurados entraban a regir simultáneamente
con el nuevo sistema. Por otra parte, en el artículo 33 del proyecto, se
aclaraba además cuál era concretamente su función. Es evidente que los autores
de la reforma no tenían la misma idea.
Como hemos visto precedentemente, el Jurado es uno de
los institutos más polémicos que existen, pero lo cierto es que su vigencia
constitucional hoy no puede desconocerse y se trata precisamente de dar
cumplimiento a esas normas y poner en vigencia, como lo ha hecho Córdoba, el
funcionamiento de un sistema que asegura la participación ciudadana en la tarea
de dictar sentencias en el poder judicial.
8. 2. Tribunales de la Investigación Penal
Preparatoria.
Establece luego el artículo 45, que los Jueces
que integren los tribunales de la
Investigación Penal Preparatoria efectuarán un control de legalidad procesal y
resguardo de las garantías constitucionales de acuerdo a las facultades que el
código otorga, resolviendo las instancias que formulen las partes y los incidentes que se produzcan
durante esa etapa. Realmente, este dispositivo no es -al menos claramente- una
adhesión a la actitud que se espera de jueces que pertenezcan al modelo
acusatorio. El agregado que le hicieron a este artículo -respecto del 34 que
era su antecedente en el proyecto-, permite a los jueces de la investigación
penal preparatoria que controlen la legalidad procesal (¿?) y el resguardo de
las garantías constitucionales.
Por supuesto que lo van a hacer por su propia
iniciativa y la idea es que en el marco acusatorio, los jueces no hagan nada de
oficio; limitándose a resolver las instancias de las partes. Es que esta redacción -tan amplia-, que alude a la legalidad
procesal y al resguardo de las garantías, puede ser utilizada por jueces que no
quieran bajarse de su lugar inquisitivo que tanto tiempo utilizaron.
Precisamente, esas garantías están al servicio de las personas que como
imputados o invocando su condición de víctima, quieran hacer valer. Si no se
las aceptan, tendrán que ir ante el Juez con sus instancias y recién ahí éste resolver. De lo contrario,
van a empezar los conflictos entre el Fiscal que dirige la investigación y ese
Juez que tratando de controlar la legalidad procesal o las garantías, se va a
entrometer en su trabajo oficiosamente.
8.3. Ejecución Penal.
En el artículo 46 se alude al Juez de Ejecución penal,
que tendrá a su cargo el control del cumplimiento de las penas y medidas de
seguridad y demás funciones que éste código le asigna, así como la resolución
de las instancias o incidentes que se formulen. Este artículo sigue el texto
del 36 del proyecto. Como en realidad discrepamos con ambos, no nos detendremos
en las pequeñas diferencias que presentan.
Como ya dijimos,
pensamos que el control del cumplimiento de las penas y medidas de
seguridad, siempre debe ser resorte del Ministerio Público Fiscal, el que, a
tales fines, debe contar con los respectivos funcionarios en las cárceles. Si
existieran conflictos entre alguno de ellos y el condenado, recién entonces
intervendría un Juez, que no necesita estar predispuesto para esta etapa sino
que podría ser cualquier juez penal. Pensamos que buena parte de esta
problemática debe quedar en la esfera
administrativa del Instituto penitenciario, o bien -en su caso- en el ámbito
del MPF; y sólo ante graves e insalvables contradicciones acudir a un juez, ya
sea a pedido del propio condenado o el
Fiscal.
8. 4. Los jueces de circuito.
El CPP de Santa Fe establecía -en el artículo 48-, que
cuando no fuera posible lograr la intervención inmediata del juez penal, los
jueces comunales serían competentes para controlar las diligencias de la
investigación penal preparatoria que no admitan demora. También aludía a dichos
jueces comunales el artículo 268 inciso 6, del mismo código. La ley orgánica
del fuero penal de Santa Fe, que lleva el número 13.018, ha derogado el
mencionado artículo 48, quitándole al juez comunal cualquier tipo de
competencia en materia procesal penal. En su lugar se ha reformado el artículo
268 inciso 6 y coherentemente, se ha generado un artículo específico que en la
ley 13.018 lleva el número 24, para adjudicar competencia al juez de circuito
en casos de urgencia. Así el mencionado artículo establece que a pedido del fiscal el juez de circuito más próximo será
competente para autorizar la realización de cualquier medida urgente e
imprescindible en el marco de una investigación penal siempre que éste no pueda
acceder en los plazos que establece el Código Procesal Penal al juez Penal de
Primera Instancia competente por razones de distancia o ausencia transitoria.
La medida autorizada deberá ser convalidada por el juez competente, bajo
sanción de invalidez, dentro de las 48 horas de su despacho.
La reforma es acertada porque no era necesario
incorporar a los jueces comunales al elenco de magistrados penales, en primer
lugar por la carencia de capacitación, por su falta de conocimientos jurídicos
ya que no poseen título de abogados, y fundamentalmente porque en la escala de
organización son controlados en otras áreas por el propio Fiscal según lo
dispone la LOPJ. Darle competencia penal
a los jueces comunales, era otra novedad que no compartíamos de este código.
¿Cómo podía concebirse que el Fiscal sea controlado en su actividad por los
jueces -en su gran mayoría legos- que existen en nuestra provincia? Además, la redacción de este artículo denotaba
una carga oficiosa inconcebible para el marco acusatorio, ya que no decía que
serán competentes para entender en los pedidos que les formulen las partes
durante la investigación penal preparatoria, sino para controlarla.
La intervención de un juez de circuito, asegura en
primer lugar la competencia de un juez letrado, es decir, con título de abogado
y si bien no es un especialista en el área penal, sus despachos serán
requeridos solamente cuando al Fiscal le resulte imposible conseguir al juez
penal. Finalmente éste deberá convalidar lo resuelto por aquél, con lo que se
asegura un control del juez competente para el caso penal.
9. La oficina de gestión judicial.
Finalmente, tal como lo anticipamos, la principal
reforma del sistema de competencia de los jueces penales en Santa Fe, es que su
trabajo será regulado por una oficina judicial.
Establece el artículo 49 que, sin perjuicio de las
facultades e intervención de los Jueces previstas por el Código, corresponderá
al director o jefe de la oficina judicial -dirigiendo al personal auxiliar-,
organizar las audiencias y debates que se fijen, citar y trasladar a las
personas cuando fuera necesario, ordenar las comunicaciones e informes
pertinentes, y colaborar en todos los trabajos materiales que el Juez o
Tribunal le indiquen, dictando al efecto las disposiciones de mero trámite del
caso; las partes podrán cuestionarlas ante el juez, quien decidirá sin
sustanciación alguna. Agrega la norma que la oficina judicial deberá velar muy
particularmente por evitar la frustración de audiencias que fueran fijadas; a
tales efectos contará con personal y medios que permitan ejecutar las
diligencias. Finaliza el artículo aclarando que en la Investigación Penal
Preparatoria la reglamentación establecerá mecanismos para la actuación
inmediata del Tribunal.-
Esta norma tan novedosa -que no estaba contemplada en
el proyecto originario-, contiene un dispositivo largamente elogiado por
quienes queremos un profundo cambio en el desempeño de la actividad judicial.
Aunque es probable que no sea este -un código procesal penal- el ámbito más
adecuado para introducir la norma y
regular este instituto (pues no le incumbe la organización del trabajo de los
jueces), nuestra crítica principal no pasa por ahí sino porque no nos parece
conveniente que esa oficina -como se la llama-, sea dependiente de los
jueces; al contrario: ese imprescindible
gerenciamiento de su labor -que consiste en indicarles dónde y en qué
tema trabajar- requiere que el Director de esa Oficina esté por encima de todos
los jueces y, en todo caso -aunque tampoco es de nuestra preferencia por lo
dicho antes del lugar que corresponde al tratamiento de estas temáticas-,
podría depender exclusivamente de la Corte Suprema de Justicia.
[1]GONZÁLEZ Florentino
"El juicio por jurados". Imp.Lit. y Fundición de tipos a vapor.
Bs.As. 1869.
[2]STEVEN ELTER.
"La Constitución de los EE UU" pág. 195, Madrid. Edit. La España
moderna, 1964.
[3]MAIER Julio B. J.
"Balance y propuesta del enjuiciamiento penal del siglo XX" .Poder
penal del Estado. Ed. Depalma 1985.
[4]De Vedia Agustín.
Constitución Argentina. pág. 119, Imprenta y casa editora de Coni Hnos. Bs. As.,
l907. Zarini Helio J. Análisis de la Const. Nac. Astrea, 1986.
[5]González Calderon
Juan A. Curso de derecho constitucional pág. 440, Edit. Kraft, Bs. As., 1963.
[6]Véase el Capítulo
III.
[7]ZARINI, Helio J.
op. cit. pág. 264.
[8]SAGÜÉS Néstor
Pedro. El juicio penal oral y el juicio por jurados en la Constitución
Nacional. El Derecho. T. 92 pág. 905.
[9]GONZÁLEZ Florentino.
op. cit. pág. 23.
[10]CABALLERO Ricardo
y HENDLER Edmundo "Justicia y participación", Edit. Universidad. Bs.
As. 1988.
[11] Esta posición, pretende ser coherente con nuestra
adhesión, a una teoría única del proceso.
[12] Santa Fe, Ley 13.018, artículo 1° “la función de los
jueces penales es indelegable y se limita a resolver las peticiones que las
partes les presenten”.
[13]Confr. CLARIÁ
OLMEDO Jorge, op. cit. Tomo II pág. 127.-
[14]Precisamente la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, desde antiguo viene sosteniendo como
criterio generalizador que la competencia de la justicia nacional requiere
siempre la presencia de un interés nacional afectado o en juego en el conflicto
en examen. (C.S.N. Fallos T. 229 p.878).
[15] En el capítulo
XI analizaremos esta laguna que contienen todos los códigos procesales penales,
pero que el nuevo de Santa Fe en el artículo 229 contempla, como la caducidad
de cualquier libertad ya otorgada, cuando el imputado vuelva a caer en prisión
preventiva en relación a una causa no acumulable.
[16]Por ejemplo, un
habitante de Carmen del Sauce (dpto. Rosario) en materia de Faltas es juzgado
por el Tribunal de circuito con sede en Arroyo Seco (nº15). Entre ambas
localidades si bien hay apenas 40 kmts. de distancia, no hay medio alguno de
comunicación directo ya que el único camino existente es de tierra. Por lo
tanto los vecinos de esa antigua localidad deben viajar primero a Rosario y
desde ésta dirigirse a Arroyo Seco en otro ómnibus, con lo que implica en
tiempo y costo de pasajes, duplicando la distancia a recorrer. Similar
situación es la del vecino de Totoras, que en materia de delitos, debe
concurrir como víctima, testigo o imputado, al Juzgado de Distrito en lo penal
de Instrucción y correccional de Cañada de Gómez (Distrito nº 6), no existiendo
entre ambas localidades medios de comunicación establecidos, por lo que se
impone el viaje a Rosario para el necesario transbordo. Estos son apenas dos
ejemplos de múltiples otros que aparecen en la práctica, y que demuestran a las
claras que el legislador al sancionar la
ley que nos ocupa obró con total alejamiento de la realidad que le tocaba
regular.
[17]Así parecen interpretarlo ERBETTA Daniel, ORSO Tomás,
FRANCESCHETTI Gustavo y CHIARA DÍAZ Carlos Confr., ob. cit. “Nuevo CPP ….” Pág.
160 cuarto párrafo.
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