Juicio por jurados - Porqué no exigirle a los jueces técnicos que funden su sentencia luego del veredicto
LA FUNDAMENTACION DE LA
CONDENA EN EL JUICIO POR JURADOS
Una
contribución para favorecer su implementación
Por Victor R. Corvalán
Pese a que en las provincias se sigue sin tregua en la
implementación del juicio por jurados, no hay dudas en que en muchos ámbitos
sigue siendo un tema polémico, que divide las aguas de los juristas en sus más
altos niveles.
Hace unos años vengo proponiendo algunas ideas, de las que
me hago absolutamente cargo, porque por ahora no encuentro a quien
responsabilizar de que se me hayan ocurrido, para contribuir al debate, en el
que ingreso sin ningún tipo de fanatismo en favor del jurado y por el contrario
revisándolas permanentemente, consciente de que pueden estar equivocadas[1]. Con lo que quiero
anticipar que no voy a atacar y menos a denostar a quienes hasta el día de hoy
publican artículos con argumentos en contra del jurado, algunos sumamente
efectistas que bien manejados por un medio de comunicación afín, suelen tener
éxito en una población que todavía cree en que la solución a los graves
problemas por los que atraviesa la función judicial, se pueden encontrar en las
leyes. En realidad, participo del convencimiento de buscar en nuestras diferentes
formaciones culturales e ideológicas, así como en nuestras diferencias
epistémicas, la raíz de las grietas que nos separan. Pero parto de que tanto
unos como otros, juradistas y antijuradistas, lo hacen de buena fe, convencidos
de la verdad en la que sostienen sus argumentos, no sin dejar de reconocer que
una minoría, que me gusta denominar patológica, en realidad esconde los
intereses de la corporación judicial conformada por letrados que defienden su
carrera profesional, frente a cualquier intento de intromisión y menos si
proviene de sectores populares. Existe otro sector, seguramente mucho más
minoritario, pero tan fanático como el otro, que defiende a ultranza al jurado,
no sólo porque es derecho positivo constitucional, al que hay que obedecer como
un dogma imposible de criticar, sino porque está equivocadamente persuadido de
que de esa forma “el pueblo” participa de la función judicial, y lo más grave
es que gracias a su implementación serán superadas todas las falencias que
presenta la aplicación del derecho penal.
1. Nuestro punto de partida es concebir al jurado como un
derecho estratégico del imputado, por lo que en los casos donde la ley
establezca su convocatoria, siempre debe tener derecho a renunciarlo. Por ello
es preferible permitir que los acusados en determinados supuestos que la ley
contemple, decida ejercer el derecho a ser juzgado mediante el sistema de juicio
por jurados. En definitiva, al jurado se lo debe admitir cuando se cuente con
el consentimiento del acusado, y para desarrollar este tema vamos a fundamentar
antropológicamente al derecho. Más adelante volveremos sobre este punto de partida, pero por ahora digamos que
si queremos al jurado no es para beneficio de los abogados, o de quienes
ejercen el poder y menos de la sociedad a la que nos negamos a ver como un ente
superior a sus miembros, sino exclusivamente para estar al servicio del hombre
que ha sido acusado de un grave delito. Esta mirada nos permite una interpretación
de todas las normas constitucionales que importan garantías para el imputado, y
así como el imputado puede renunciar al debate (firmando abreviados) o puede
declarar (renunciando a su derecho al silencio), no recurrir pese a que tiene a
su disposición el doble conforme, también puede no querer la formación del
jurado y ser juzgado exclusivamente por el o los jueces técnicos.
2. El otro presupuesto de nuestra visión sobre el jurado,
es que su veredicto, está limitado a pronunciarse por la culpabilidad o no
culpabilidad, sin justificar las razones que se tuvieron en cuenta para arribar
a tal decisión. Pretender que los jurados fundamenten por escrito los motivos
que tuvieron en cuenta en el debate que sostuvieron para emitirlo, es
desnaturalizar su funcionamiento, ya que por la condición de personas legas en
materia jurídica, no es razonable que se les haga esta exigencia. También
podríamos abundar en las razones que nos llevan a considerar que el veredicto,
si bien se encuentra en los argumentos utilizados en el debate interno que
pudieron mantener los miembros del jurado, como éste es secreto, no podemos de
ninguna manera pedir que sea fundado, pero nos haría salir de nuestra
propuesta, que avanza un poco más allá de todo esto.
3. Además, debemos señalar, para que se entienda el marco
desde el que formulamos estas reflexiones, que el Jurado con su veredicto se
limita a impedir la condena cuando es de “no culpabilidad”, o para autorizar al
juez técnico a que pueda dictar una sentencia condenatoria, cuando sea de “culpabilidad”.
El Jurado no condena, sino que autoriza a que se lo condene. Con su veredicto
manifiesta su voluntad de que el Juez le aplique el derecho penal,
condenándolo. De igual modo, se opondrá a que ello ocurra, cuando con su
veredicto se expide manifestando que el acusado ha sido encontrado “no
culpable”. En esta última posibilidad, la diferencia es que obliga al Juez,
quien no tiene más remedio, más allá de su idea personal del caso, a cerrarlo
absolviendo al acusado, sin más trámite.
4. Por el contrario, cuando el jurado se expide por la
culpabilidad, por lo que autoriza al juez profesional a que pueda dictar una
sentencia condenatoria, aquí es donde proponemos que se ponga a trabajar y
fundamentar las causas por las que considera que corresponde considerarlo autor
o partícipe, determinar el encuadre jurídico penal y finalmente merecedor de
una pena. No vemos ningún inconveniente y por el contrario perfectamente viable
que se le imponga al Juez profesional que deba fundar adecuadamente su
sentencia -del mismo modo en que lo hacen en los demás procesos orales- permitiendo
al acusado conocer definitivamente cuáles han sido las razones por las que
resulto condenado. Conocer los fundamentos del ejercicio del poder punitivo, en
la voz de ese juez técnico que debió esperar el veredicto de culpabilidad para
poder expresarse. El Jurado lo autorizó y entonces dictó su sentencia, que va a
permitirle al condenado interponer el recurso para la revisión de la misma,
ante un tribunal técnico. De este modo por un lado se garantiza el doble
conforme y por otro se satisface la exigencia de que las sentencias tengan
suficientes fundamentos los que provienen del técnico capacitado para ello. Por
supuesto que en los casos donde excepcionalmente el Juez discrepe con el
veredicto de culpabilidad, deberá absolver explicando las razones que lo llevan
al apartamiento del jurado. Nunca habrá recurso alguno cuando la sentencia
absuelva, ya que ello supone una afectación a la garantía que prohíbe la doble
persecución. Este tema también exigiría una profundización para justificar lo
que afirmamos, lo que excede las limitaciones del presente trabajo. Nuestro
trabajo, resulta una elaboración que, sin perder la esencia del jurado, se
aparta de los precedentes internacionales, para hacer convivir al juez técnico
con el jurado popular, cada uno en sus funciones, con sus atribuciones y cuota
de poder otorgado por la ley. Por lo tanto, en adelante nos dedicaremos a
tratar de brindar la fundamentación de este aporte que pretendemos brindar para
terminar con tantas ideas detractoras del instituto y en todo caso destrabar
iniciativas políticas que perfectamente podrían dar lugar al cumplimiento de
disposiciones constitucionales vigentes.
5. Al jurado se lo suele abordar desde una perspectiva
normológica, incluyendo la legislación comparada de aquellos países que lo
poseen funcionando, y también al abordar pronunciamientos jurisprudenciales
locales y extranjeros, se permite el ingreso del aspecto o dimensión sociológica,
como diría un trialista que por supuesto agregaría la valoración,
imprescindible para que esas normas e interpretaciones tengan una pretensión de
justas (dimensión dikelógica)[2].
6. Nuestro enfoque, sin renegar de esas perspectivas, sin
desconocer la importancia del derecho comparado, y sobre todo de la historia
del instituto que tiene una gran antigüedad en la Europa continental primero y
luego en los EE UU, prefiere prescindir de las referencias normativas y partir
solamente de las disposiciones que ya decidieron en nuestro país que los
juicios criminales deben concluirse en juicios por jurados. Ello nos permite
mayor amplitud en el análisis, al no estar limitados por estructuras definidas,
donde alguna vez el legislador optó por las alternativas que consideraba
convenientes a los intereses que buscaba defender.
7. Además, consideramos imprescindible antes de avanzar en
este como en cualquier otro tema de nuestra materia jurídica, tomar posición
teórica sobre qué entendemos por derecho, ya que a partir de ello serán las
consecuencias que surjan como conclusiones. Siendo el jurado un producto nacido
en la legislación, y como tal perteneciente a una cultura de un país y de un
momento de su historia que no podemos perder de vista, para su análisis, para
explicar las razones de su regulación, debemos primero entender desde que
perspectiva epistemológica se lo ha considerado. Seguramente no vamos a
concluir en tan pretensioso estudio, pero por lo menos vamos a intentar dejar
señaladas algunas cuestiones que pueden permitir repensar al jurado, como para
conseguir superar algunos inconvenientes discursivos que aparecen en boca de
quienes de buena fe o no tanto, se oponen a su implementación.
8. La primera alternativa que se ofrece a quien se dedica a
estudiar el derecho, es si lo considera parte del saber científico, es decir si
se puede hablar de la “Ciencia Jurídica”, obviamente incluida dentro de la
categoría de las Ciencias Sociales, donde se ubica la mayor parte de la
doctrina por lo menos en nuestro país y los que tienen la misma raíz romana en
la formación de sus normas, con notable influencia de la religión judeo
cristiana. Por supuesto que en esta constelación de saberes que se consideran
científicos del derecho, hay para muchos gustos, ya que se pueden encontrar
desde los más fanáticos positivistas, hasta los más tolerantes “ius
naturalistas”. Imposible repasar aquí todas las variantes. En la otra mirada,
por supuesto opuesta, estamos quienes nos negamos a tal pretendida
consideración, ya que entendemos al derecho como un instrumento, como una
herramienta, al servicio del ejercicio del poder, con alguna pretensión de
justicia. Cabe aclarar que si algo de científico tiene esa herramienta del
poder y sobre el poder, ello aparecerá en la medida en que respete a la lógica.
La lógica es la ciencia, pero no el derecho. Esta concepción también tiene posibilidades de
admitir variantes en escuelas bastante reconocidas en el ámbito del derecho anglo-sajón,
pero nos interesa detenernos en aquella que se enrola en la filosofía crítica
del derecho, y sobre todo en la que recibe el aporte de otras disciplinas como
el psicoanálisis y la sociología, para verlo como un discurso, un texto sin
sujeto. La ley así considerada es un discurso más que se produce en la
sociedad, con el objetivo de organizarla, de establecer derechos y garantías
para las personas y fundamentalmente límites al ejercicio del poder de los
funcionarios que operan desde el Estado. En esta perspectiva, el jurado sería
una garantía más que en la Constitución Nacional se ha puesto a disposición de
las personas, para que si lo consideran conveniente, en determinadas
situaciones (delitos graves) puedan solicitar la intervención de sus vecinos
para que vengan a participar en su juzgamiento penal. Así considerado el jurado
tendría fundamentación antropológica, ya que se lo colocaría exclusivamente al
servicio de una persona que estratégicamente considera conveniente que en su
juicio, provocado por decisión de órganos del Estado y donde se pretende su
encarcelamiento como pena que le pueden llegar a aplicar, sus pares, sus
vecinos, a quienes no conoce pero sabe que no forman parte de “lo público”, que
son ajenos a la estructura del Estado, vengan a controlar a ese poder tremendo
que lo quiere encarcelar.
9. También corresponde en el ámbito de presentación del
tema, que aclaremos nuestra posición respecto al derecho penal en particular,
para que luego se nos pueda entender mejor. Dos cuestiones que nos parecen
fundamentales: a) que el derecho penal debe aplicarse como última alternativa
del poder, cuando han fracasado todas las políticas para intentar evitar las
conductas desviadas y cuando ello ocurra, tratando por todos los medios que esa
pena realmente intente recuperar a esa persona, para que pueda volver a vivir
en libertad, o mejor dicho en un plano existencial, a coexistir. En esa línea
de pensamiento, la política criminal utilizará los mecanismos que le ofrecen
salidas alternativas para la solución del conflicto originario con la
aplicación de criterios de oportunidad en el ejercicio de la acción y la
suspensión del proceso a prueba. Y b)
que el derecho penal y por ende la política criminal que permite su diseño y
decide el ejercicio de la pretensión punitiva, no debe entrometerse en el
diseño del procedimiento penal, que por su naturaleza esencial, es un lugar de
producción discursiva que debe responder a sus propias reglas, las que se
encuentran en una teoría general del proceso o teoría única. La unión entre el
saber de los penalistas y el de los procesalistas, es propio de lo que ocurría
en la inquisición. Los procesalistas dialogamos con los penalistas, como lo
hacemos con civilistas, comercialistas y laboralistas, entre otros estudiosos de
diferentes ramas del derecho, pero así como no nos metemos a usar la teoría del
delito para opinar sobre la estructura de una figura o sobre la correcta
dogmática que se presentan para la aplicación del código penal, no nos parece
conveniente que se confundan dos ámbitos cuya separación es la que ha permitido
el nacimiento precisamente de nuestra materia el derecho procesal, cuando se
descubrió que no era lo mismo el derecho de acción, con el derecho sustantivo
que fundaba a la pretensión. Precisamente es gracias a los teóricos del proceso[3], que se logra por lo menos
formalmente, una organización de un verdadero proceso, como es el que conocemos
como acusatorio y que desde la época de la república romana necesita de tres
protagonistas para que funcione, como sabemos el actor (fiscal y/o
querellante), el Juez (o tribunal colegiado, con o sin jurado) y el acusado en
lo posible con su defensor de confianza. Esta distinción entre el ámbito penal
y procesal, que no admitió jamás el pensamiento inquisitivo, porque
precisamente era de su esencia la concentración del poder, la consideramos
necesaria cuando advertimos que muchos de nuestros amigos juradistas e incluso
algunos profesores en determinada Facultad de Derecho, no solo son al mismo
tiempo estudiosos de ambas materias, sino que aprecian esa confusión y llegan a
entender que el jurado pertenece a una decisión de la política criminal,
extremo que nos negamos a aceptar. Precisamente hemos batallado contra la
figura del juez de instrucción, que sí era una decisión de política criminal,
porque así le convenía al pensamiento autoritario y absolutista de la
inquisición, en tanto el mismo procedimiento era en sí mismo una herramienta de
represión.
10.
Cuando vemos que importantes juristas, con quienes tenemos más de una
coincidencia en el funcionamiento crítico del derecho penal, o de la
organización judicial, se niegan a aceptar al jurado, nos mueve a preguntarnos
cuál será la o las razones más profundas de tal diferencia que nos separan.
Reconocemos nuestra total incapacidad para animarnos a interpretar sus
posiciones más allá del análisis de sus propios discursos, pero advertimos que
en sus argumentos suelen aparecer visiones que son consecuencias de puntos de
partidas diferentes. Veamos un simple ejemplo. Si el derecho es una ciencia, si
la ley como producto científico se aplica en una audiencia, todo lo que en ella
ocurra será necesariamente motivo de análisis desde esa concepción epistémica.
Por lo tanto la sentencia como consecuencia de esa visión, debe ser producida
por un científico. No tienen por qué tener injerencia en su formación o
decisión final, doce vecinos cuya formación no necesariamente será la que se
requiere para las ciencias. Que el veredicto que dictan es inmotivado, es
lógico, ya que no parece razonable pedirles que lo fundamenten, lo que supone
cierta capacidad argumentativa para la que se debe estar previamente preparado.
Pero ello no puede afectar la validez intrínseca del veredicto, cuyo rigor
científico en la decisión que adoptan, dependerá del respeto por la lógica
presente en el debate, lo que nada tiene que ver con su total falta de
conocimiento sobre el derecho en general y la teoría del delito en particular.
En realidad el veredicto tiene sus motivaciones que seguramente se mostraron en
el debate entre los jurados, lo que sucede es que por el secreto que se les
garantiza, no llegamos a conocerlas. Incluso es posible que entre los doce
jurados los motivos no coincidan, aunque se logre pronunciar un veredicto
unánime. Ello muchas veces suele ocurrir en las sentencias de los jueces
técnicos, cuando los votos difieren en los argumentos pero coinciden en el
fallo.
11. Modernamente uno de los problemas que nos trae el
positivismo filosófico, aparece cuando se pretende la utilización del método científico
que se utiliza en las físico-naturales, para aplicarlas a las sociales, como
por ejemplo en la historia, o en la sociología o antropología. Incluso el
discurso más progresista que solemos escuchar en algún jurista, sea o no
juradista, o incluso en abolicionistas, pasa por considerar que lo que
defienden, lo que enarbolan, por lo que luchan, es por lo que no dudan en
considerar un “paradigma” e incluso es común hoy escuchar que se trata de “un
cambio de paradigma”. Sin embargo, sabemos que el concepto de paradigma,
introducido por Thomas Khun[4], se corresponde con el
ámbito de las ciencias físico-naturales, donde es posible aceptar la “comunidad
científica”, que por cierto negamos que exista en nuestro mundo del derecho y
la política que lo produce y aplica. Ni el jurado, ni el sistema acusatorio, ni
la boleta única, ni el sistema de lemas, ni nada que se le parezca en el ámbito
de la sociedad, puede llegar a la categoría paradigma, que se reserva para
conceptos ejemplares a los que adhieren muchos científicos (que componen la
comunidad) como puede ocurrir con la ley de la gravedad o algunas conclusiones
sobre el origen de la humanidad. Esta conclusión que seguramente provocará un
fuerte rechazo en aquellos juristas, convencidos de su pertenencia al ámbito de
las ciencias, en nada pretende desmerecer las asociaciones, los congresos y
seminarios, que nos reúnen para debatir ideas alrededor del derecho y su
funcionamiento.
12. Otra tendencia que aparece en algunas sentencias de
tribunales internacionales y que han adoptado muchos estudiosos del sistema por
jurados y antes en el acusatorio, que prefieren llamar adversarial, refiere a
la necesidad de objetivar determinadas situaciones, cuya naturaleza subjetiva
es imposible evitar. Nos referimos al análisis del material probatorio y la
introducción del denominado estándar, como ocurre por ejemplo con la duda
razonable. Es propio de las ciencias biológicas, para traer un ejemplo que
conocemos a diario de la boca del discurso médico y del bioquímico, fijar en
números o porcentajes, lo que es un estándar para una población previamente
estudiada, y determinar si el paciente supera o se encuentra por debajo de él. La
objetividad que siempre tuvo mejor prensa que la subjetividad, parece que
otorga mayor seguridad a futuro. Sin embargo, el conocimiento es pura
subjetividad, no hay manera de modificar esta condición que hace al sujeto y
sus percepciones de una realidad que a medida que la conoce la va convirtiendo
en un relato, en un texto, en definitiva en palabras pensadas o expresadas. El
producto de esa percepción, de ese conocimiento, al convertirse en un texto, se
lo pretende objetivizar, olvidando que siempre es fruto de la subjetividad del
sujeto que conoce. Salvando la distancia, similar situación se vivía con el
viejo código procesal penal de la Nación, con el sistema de prueba tasada,
cuando establecía el valor de los testimonios. En el fondo se esconde una
profunda desconfianza hacia los jueces y abogados que operan en el proceso,
proveniente de quien ejerce el poder al construir el discurso de la ley.
13. Definitivamente la línea argumental para sostener la
inconveniencia de los jurados, que pretende partir de veredictos infundados, en
realidad parte de la oposición a la institución. A ello agregan el problema que
supuestamente se enfrenta, cuando por un lado los veredictos son
tradicionalmente infundados, y por otro los condenados tienen el derecho a la
interposición de un recurso que les permita la revisión integral de su
sentencia. Se sabe que la deducción de un recurso, exige como presupuesto el
conocimiento de las razones que llevaron al juez al dictado de la sentencia,
para poder expresar la crítica que se conoce como los agravios de la parte que
recurre. Si no hay fundamentos, o mejor dicho, si no se conocen las razones por
las que el jurado expreso su veredicto de culpabilidad, y el juez se limitó a
obedecer condenando al acusado, la observación que genera el dilema, parece
bastante razonable, aunque para nosotros es otra excusa para justificar la no
implementación del instituto.
14. Por ello corresponde pensar instancias superadoras,
para lo cual volvamos a la función del juez técnico, una vez pronunciado el
veredicto de culpabilidad. Recordemos que este juez estuvo dirigiendo todo el
debate, controlando la producción probatoria, escuchando a testigos y peritos,
examinando la prueba documental o instrumental, escuchando a las partes en sus alegatos,
para luego instruir al jurado para que comiencen su privado debate. De manera
que, salvo esta última función muy parecida a la docente, se trata de un juez
que cumplió la misma tarea en la audiencia, que si no existiera el jurado, por
lo tanto, la pregunta que nos hacemos es ¿por qué no pedirle que dicte una
sentencia fundamentando las razones de su decisión? Si el jurado con su
veredicto de culpabilidad solamente produce el efecto de autorizar a que el
acusado pueda ser condenado, aplicando el derecho penal vigente, pues bien, a
la hora de cumplir con ese cometido, lo menos que se le puede pedir, por
respeto a su actividad es que nos diga las razones que lo llevan a la
aplicación del derecho penal, es decir a encontrar que el hecho existió, que
encuadra en una figura penal, que lo cometió el acusado y que por lo tanto debe
ser condenado. Por supuesto, que la pena cuando no sea la perpetua quedará para
otra audiencia posterior, para el debate sobre su monto. De este modo una sentencia
condenatoria, estará precedida del veredicto de culpabilidad y además, tendrá
sus propios fundamentos, por lo que el recurso que el condenado quisiera
interponer para que otro tribunal revise el fallo, no tendrá ningún
inconveniente, porque los agravios partirán de esas motivaciones, que solamente
se pueden expresar a partir de la autorización que brindó el jurado. El juez
técnico, no está subordinado a tener que obedecer ciegamente condenando, porque
el jurado encontró culpable al acusado, como ocurre en otros países, sino que
con esta regulación que estamos proponiendo, se le exige una responsable
decisión explicada, fundada, para avanzar sobre las cuestiones fáctico y
jurídicas que se deben analizar para la sentencia. Pero al mismo tiempo, es
obvio que también este juez técnico, autorizado a condenar por el veredicto de
culpabilidad, pueda decidir absolver al acusado, oponiéndose a la opinión de
los doce integrantes del jurado. Sea por la razón que fuere y sin necesidad de
alegar nulidades en el funcionamiento, ni de considerar el incumplimiento de
instrucciones, así como tampoco realizar una crítica a un veredicto que se
ignora realmente porqué razones se adoptó. Simplemente si un juez no considera
válido condenar, tiene el deber de absolver, sea por aplicación del beneficio
de la duda, sea porque entiende que la prueba producida no alcanza para la
certeza que requiere un pronunciamiento de esta naturaleza, o sea porque llega
a la conclusión de que el hecho no encuadra en una figura penal, o existió alguna
excusa absolutoria, causal de inculpabilidad, inimputabilidad, o justificación,
que le impide un reproche punitivo. En cualquier caso, estaríamos siempre
contribuyendo a evitar la aplicación de un derecho penal, altamente
estigmatizador, cuando no exista confluencia de voluntades para la condena.
A
modo de síntesis y como conclusión de este trabajo, pero no del debate abierto
y al que desde hace años me sumo, podemos decir que:
El veredicto del jurado no debe ofrecer ninguna explicación
de las razones que se tuvieron en cuenta para su producción, siendo -en caso de
que declare la culpabilidad del acusado-, una autorización para que el Juez
profesional, pueda dictar su sentencia condenatoria, en cuyo caso, deberá estar
debidamente fundada en los elementos probatorios rendidos en la audiencia. Esta
sentencia podrá ser apelada por el condenado, para que otro tribunal de jueces
profesionales revise la sentencia dictada. Excepcionalmente si el Juez pese al
veredicto de culpabilidad, decide absolverlo, deberá también expresar sus
razones, aunque su decisión no podrá ser apelada por los acusadores. En caso de que el veredicto del jurado sea
por la no culpabilidad, el Juez deberá obligatoriamente absolver, sin necesidad
de expresar ningún fundamento y tampoco habrá posibilidad de apelación.
vrcorvalan@gmail.com
Carmen
del Sauce (Santa Fe), octubre de 2018.
[1] Estas ideas formaron parte de una ponencia que presentamos en el
marco del XV Congreso Nacional de Derecho Procesal, que se celebró en San
Salvador de Jujuy en 2015.-
[2] Evidentemente el trialismo de Werner
Goldschmidt constituyó en su momento un intento válido para superar una
concepción estrictamente positivista, pero actualmente hay muchas otras
opiniones que admiten aperturas en las concepciones del derecho, prefiriendo
las que abrevan en la filosofía crítica.
[3] Entre nosotros, resultan muy atractivas las
enseñanzas del profesor Adolfo Alvarado Velloso, quien continúa en la prédica
de una teoría única del proceso, como expresión de una posición garantista, que
busca la realización de la paz, evitando agravar los conflictos.
[4] KUHN Thomas S. su obra “La estructura de la
revolución científica” Fondo de Cultura Económica, Traducción de Carlos Solís
Santos, México 2013, se trata de un riguroso historiador de las ciencias, que
introduce la noción de “paradigma”, y como lo sostiene Roberto Follari, en su
libro Epistemología y sociedad, Edit. Homo Sapiens, a pesar del amplio uso que
se hace del mismo, es erróneo aplicarlo en las ciencias sociales. Agregamos que
con mayor razón en el derecho, que insistimos, no puede concebirse como
ciencia, aunque tenga base científica por participar de la lógica.
Comentarios
Publicar un comentario