Los agentes encubiertos y los informantes en el ámbito de la justicia federal
LA UTILIZACION DE AGENTES ENCUBIERTOS E INFORMANTES EN
EL AMBITO DE LA JUSTICIA FEDERAL
Comentarios críticos a la
ley 27.319
Por Victor R. Corvalán
La ley 27.319 que fuera promulgada el 2 de noviembre de
2016 y publicada veinte días después, pretende dotar de ciertas herramientas y
nuevas facultades para aplicarlas a la investigación penal de lo que llama
delitos complejos, categoría de difícil conceptualización.
Esta ley se dicta desconociendo el nuevo modelo procesal
penal, que va a regular la ley 27.063 (publicada en diciembre de 2014, nuevo
código procesal penal federal). En mi opinión, pretende complementar la
instrucción formal que conservan todavía los jueces federales o la delegan en
los fiscales, en el marco del código procesal penal de la Nación, ley 23.984.
Como sabemos el nuevo código procesal penal federal, que lamentablemente
todavía no ha logrado implementarse en todo el país y solo rige en la
jurisdicción de las provincias de Salta y Jujuy, responde a la necesidad de
contar con un proceso penal acorde a la ideología de nuestra Constitución
Nacional.
Uno de los propósitos de este trabajo es advertir la
total incompatibilidad ideológica que presentan ambas leyes. Los dos años que
las separan parecen haber sido suficientes para abandonar el proyecto
adversarial que informa el nuevo código procesal penal federal, ya que a no
dudarlo la ley que aquí nos ocupa desde sus titulares muestra su impronta
inquisitorial. En efecto, en su artículo 1° expresa que tiene por
objeto brindar a las fuerzas policiales y de seguridad, al Ministerio Público
Fiscal y al Poder Judicial las herramientas y facultades necesarias para ser
aplicadas a la investigación, prevención y lucha de los delitos complejos,
regulando las figuras del agente encubierto, el agente revelador, el
informante, la entrega vigilada y prórroga de jurisdicción. Esa idea de que
existe una lucha, un combate entre el Estado y los delincuentes, coincide
perfectamente con la ideología de quienes entienden que el derecho penal,
precisamente viene a colocarse al servicio de la “defensa de la sociedad”. Una
sociedad que se ve atacada por una delincuencia, que pareciera provenir del
exterior y ser ajena a ella misma. La han sostenido entre otros nada menos que
el autor del actual código procesal penal de la Nación, en 1991, el Dr. Ricardo
Levene (h), quien en realidad modificó algunos aspectos del código procesal
penal de Córdoba de 1938 de autoría conjunta entre Alfredo Vélez Mariconde y
Sebastián Soler. Participo del pensamiento que siempre vio en estos modelos una
muestra inquisitiva, aunque moderada, humanizada al decir de Julio B. J. Maier,
ya que pretender la consideración de mixtos resulta una tarea imposible de
conseguir, frente a tantos principios contradictorios. Resalta
fundamentalmente, en los códigos inquisitivos la preponderancia de la figura
del juez por encima de todos los demás intervinientes en la investigación y el
juicio. Una figura que, como consecuencia de dotarlo de tantos poderes, para
que consiga su objetivo de encontrar la verdad que todo lo justifica, le hace
perder su lugar de imparcialidad, de impartialidad y de independencia, que
reclama un debido proceso según Constitución.
Por otra parte, esta ley ofrece al lector, innumerables
errores técnicos que la presentan como una pobre construcción normativa,
surgida seguramente al calor de los apasionados discursos de represión y orden
que suelen acompañar a algunos dirigentes políticos preocupados por olas de
violencia, sobre todo provenientes del narcotráfico, que cada vez son más
visibilizadas y sirven de material a medios de comunicación interesados en
distraer, para vender sus productos al
consumidor de la televisión embobante. Destaco no obstante que se trata
de una ley dedicada a suministrar herramientas para la investigación, aunque
también afirma que se encuentra al servicio de la prevención del delito. Como
sabemos dos tareas completamente diferentes y que no sólo se cumplen en
distintos momentos, sino que se encuentran a cargo de diferentes estamentos
públicos.
La ley anticipa que su aplicación deberá regirse por principios de
necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, aclarando que se trata de una
norma de orden público y que, además, es complementaria de las disposiciones
del Código Penal de la Nación. En este sentido, hay cierta coherencia
ideológica, ya que éste presenta innumerables ejemplos de dispositivos
inquisitivos, dotando de amplios poderes a los jueces, como ocurre por ejemplo
en la reparación de los perjuicios (art. 29 CP) o en la individualización de la
pena (arts. 40, 41 y 58 CP).
Como
veremos luego, serán los jueces los encargados de analizar la necesidad, la
razonabilidad y la proporcionalidad, con lo que, siendo las figuras de los
agentes encubiertos y los informantes, puestos al servicio de la etapa de
investigación penal, le suministrarán información y llegado el caso le servirán
de pruebas para justificar por lo menos el avance de la persecución penal.
Se
diseñan conceptos evidentemente relacionados con la tarea criminalística, es
decir, la actividad del investigador de los delitos, que deberían servirle en
un modelo acusatorio al Fiscal para realizar su acusación. Sin embargo, esas
menciones que a lo largo de sus artículos va a formular reclamando la
intervención incluso de oficio del Juez, vienen a reforzar la idea de que, para
el legislador de 2016, el sistema inquisitivo del viejo código procesal penal
de la Nación (ley 23.984) tenía un futuro asegurado. Por lo tanto, parece que
la ley se dirige en realidad a los jueces federales, y crea estas figuras para
que colaboren con ellos en el dictado de sus autos de procesamientos, falta de
méritos o sobreseimientos y en su caso, luego dispongan la clausura de la
instrucción y su remisión a juicio.
Salvada
esta cuestión ideológica que no es menor, si se observa que terminamos 2023 y
la implementación del código procesal penal federal sigue pendiente, esta es
una ley que en principio regula determinada actividad procesal penal, relacionada
con la obtención de evidencias de cargo. Aunque en su articulado final también
se dedique a la creación de nuevas figuras delictivas. Pero en la mayoría de
sus artículos, debe entenderse que en realidad complementa el sistema procesal
penal, ya que sólo esas dos figuras penales pueden referirse a complementar
disposiciones del código penal de la Nación. Salvo que se entienda, que todo
código procesal penal, incluso el nuevo código procesal penal federal (ley
27.063) que ya rige en la jurisdicción de Salta y Jujuy, como el código
inquisitivo que hoy todavía se mantiene vigente para el resto del país, son
siempre complemento del código penal, ya que es imposible su aplicación sin
transitar por un procedimiento, incluido el abreviado. Claro que, en las
provincias del Norte, no será sencilla la tarea para poder conciliar estas dos
leyes, construidas con distintas maderas, para utilizar la terminología que
emplea la Corte Suprema de Justicia de la Nación para referirse a la Casación,
en “Matías Casal” (fallo 328:3399).
De
cualquier forma, es evidente que se ocupa de regular metodologías de
investigación, que no sin esfuerzo interpretativo, podrán ser utilizadas en
procedimientos penales federales con uno u otro código. Pero de ninguna manera
se pueden considerar aplicables en los ámbitos provinciales, mientras no se
dicten normas específicas locales, salvo el artículo 17 al que ya hice
referencia porque se ocupa de la creación de dos delitos para sancionar a quien
revele la existencia de los agentes o del informante. Pero en todas las demás
normas, la Nación las dicta para ser aplicadas en el ámbito de la justicia
federal, ya que le está vedado regular materia procesal que las provincias no le
han delegado y por lo tanto lo conservan, según lo establece la Constitución
Nacional en su artículo 121. Queda claro entonces que con la salvedad de su
artículo 17, se trata de una ley que rige solo para el ámbito federal, no
pudiendo aplicarse al ámbito provincial. Pretender lo contrario nos introduce
en una problemática de inconstitucionalidad, ya que resulta imposible sostener
que esta ley rige en todos los ámbitos.
Casos en los que las técnicas
especiales de investigación serán procedentes:
El
artículo 2 de la ley se encarga de enumerar los delitos en los que podrá
utilizarse al agente encubierto, revelador o meramente informante, y me voy a
limitar solamente a mencionarlos, porque un análisis pormenorizado de cada una
de las figuras y sus especiales características, ocuparía una extensión superior
al plan de este trabajo.
a) Delitos de producción,
tráfico, transporte, siembra, almacenamiento y comercialización de
estupefacientes, precursores químicos o materias primas para su producción o
fabricación previstos en la ley 23.737 o la que en el futuro la reemplace, y la
organización y financiación de dichos delitos;
b)
Delitos previstos en la sección XII, título I del Código Aduanero;
c) Todos los casos en que sea
aplicable el artículo 41 quinquies del Código Penal;
d)
Delitos previstos en los artículos 125, 125 bis, 126, 127 y 128 del Código
Penal;
e)
Delitos previstos en los artículos 142 bis, 142 ter y 170 del Código Penal;
f)
Delitos previstos en los artículos 145 bis y ter del Código Penal;
g)
Delitos cometidos por asociaciones ilícitas en los términos de los artículos
210 y 210 bis del Código Penal;
h)
Delitos previstos en el libro segundo, título XIII del Código Penal.
Las técnicas especiales para
obtener información y eventualmente evidencias que permitan la construcción de
una teoría del caso, para utilizar un lenguaje acorde al sistema acusatorio, no
se permite que sean utilizadas en todos los delitos de competencia federal,
sino que solamente a los que aquí se enumeran. Anticipo mi crítica a esta
decisión. En primer lugar, se mencionan los delitos del narcotráfico, entre los
que se menciona el comercio de estupefaciente, que como sabemos en algunos
casos de ventas al por menor, es competencia de la provincia que aceptó hacerse
cargo de ello. Sin embargo, mientras la provincia que adhirió, además no regule
estos dispositivos, será imposible que sean utilizados en la investigación y
juzgamiento de estas conductas, o por lo menos será cuestionable el modo en que
los fiscales pretendan utilizar la información obtenida con estos mecanismos. Las
demás figuras delictivas seleccionadas por la norma que comento, pueden ser de
competencia federal, como ocurre con la temática aduanera, o los relacionados
con el terrorismo, o ser de estricta competencia local, cuando no concurra
ningún elemento que justifique la excepción extraordinaria. No logro establecer
cuál ha sido la razón para la selección de figuras que realiza la ley, porque
no encuentro justificativos en dejar de lado delitos contra la vida (arts. 79,
80 y siguientes) integridad sexual (art. 119 y siguientes), para dar algunos
ejemplos. Si el legislador entendió que la utilización de estas técnicas
especiales para facilitar la investigación es beneficiosa para asegurar mayor
eficacia en la represión penal, porqué solamente limitarla a ciertas figuras
penales e impedir su uso en otras, que pueden ser tanto o más graves, tanto o
más complejas para encontrar evidencias que permitan la condena de los autores. Si la razón es entender que esta selección lo
es de la categoría delitos complejos, creada por la ley, realmente no hay
posibilidades de justificar lógicamente tal clasificación que por supuesto
carece de fundamentación. Lo complejo de una investigación, no necesariamente viene
dado por la figura delictiva del código penal, sino por otras circunstancias
que conforman la trama de lo ocurrido. Si voy a simplificar, una estafa del
artículo 172 del código penal, puede ofrecer enormes dificultades probatorias,
ya que probar la existencia del ardid que lleva al engaño a la víctima depende
de muchas variables. Por ello, me niego a aceptar que esta selección sea
verificable desde la experiencia y la razón.
El agente
encubierto
Así
se denomina en el artículo 3 de la ley, a aquel “funcionario de las fuerzas de
seguridad autorizado, altamente calificado, que presta su consentimiento y
ocultando su identidad, se infiltra o introduce en las organizaciones
criminales o asociaciones delictivas, con el fin de identificar o detener a los
autores, partícipes o encubridores, de impedir la consumación de un delito, o
para reunir información y elementos de prueba necesarios para la investigación,
con autorización judicial”.
El
agente encubierto no es cualquier funcionario que se le encomiende infiltrarse
en una organización criminal para proceder a individualizar a los autores o
para conseguir pruebas en su contra, sino que se debe tratar de alguien que
reúne características especiales, ya que la norma lo menciona como “altamente
calificado”. Es un agente debidamente entrenado para la difícil tarea que va a
asumir voluntariamente, donde queda claro el alto riesgo que corre su propia
vida. Convengamos en que, la figura del agente encubierto, igualmente puede
existir, y de hecho ha ocurrido, sin que se advierta la necesidad de su
contemplación expresa en una ley, como ahora se hace. Infiltrar a alguien en
una organización delictiva, puede incluso ser una tarea de inteligencia al
servicio de posteriores tareas de investigación. Los agentes de inteligencia
del Estado, suelen actuar ocultando su verdadera identidad o su pertenencia,
para conocer desde dentro de una organización quienes la componen, a qué se
dedican concretamente, incluso lo hacen sin necesidad de considerar que se
trata de una organización criminal, sino simplemente ante la sospecha de que,
en determinada institución, empresa, sindicato, que en principio actúan
legalmente, hay o puede haber conductas ilícitas. Claro que por este camino
tendría que analizar el alcance de las tareas de inteligencia a la luz de los
dispositivos constitucionales, ardua tarea que escapa a mis limitaciones,
algunas naturales y otras impuestas en este trabajo. Aquí la norma limita la utilización del agente
encubierto a partir de que se trate de una organización delictiva, la que
interesa conocer en su intimidad, cuando la obtención de información de
utilidad para acciones posteriores puede surgir de actividades en apariencia
lícitas. La exigencia de que deban contar con autorización judicial para poder
operar, muestra a las claras la confusión inquisitiva que lleva a un órgano
jurisdiccional a entrometerse en actividades que en el modelo acusatorio quedan
exclusivamente a cargo de los fiscales. Nada tiene que hacer un juez, del
modelo adversarial, examinando la posibilidad de que un agente del Estado se
infiltre ocultando su identidad, para obtener pruebas de la existencia de
delitos y descubrir a sus autores o cómplices.
En
mi opinión, no era ni es necesario que una ley se ocupe de la figura del agente
encubierto, ya que perfectamente un fiscal puede conocer y autorizar a que ello
tenga lugar y le brinde la oportunidad de recibir información de calidad, para
luego convertirla en prueba, incluso contando con el propio testimonio del
empleado que mientras tanto trabajó ocultando su verdadera condición.
Mientras
tanto según la ley que me ocupa, la actuación del agente encubierto depende del
juez, quien podrá actuar de oficio o a pedido del Ministerio Público Fiscal,
mientras que la concreta designación y la instrumentación necesaria para su
protección van a estar a cargo del Ministerio de Seguridad de la Nación. Pero
por las dudas, la ley se encarga de agregarle que lo será con control judicial.
Por un lado, el Ministerio de Seguridad va
tener a su cargo la selección y capacitación del personal destinado a cumplir
tales funciones, pero esta tarea también será motivo de ulterior control
judicial, en una clara demostración de la ideología inquisitiva que constituye
el marco ideológico de esta ley. Luego y realmente para el análisis en otros
ámbitos, el artículo 4 de la ley, establece que: “Los miembros de las fuerzas de seguridad o policiales designados no
podrán tener antecedentes penales”. En este último párrafo del artículo,
parece aceptarse que en las fuerzas de seguridad o policiales, existan miembros
que tengan antecedentes penales, lo que no deja de llamar nuestra atención. Si
sometiéramos el texto a un examen psicoanalítico, no hay dudas en que aquí
–salvando las distancias- aflora el inconsciente indicando un aspecto que
racionalmente era muy difícil de aceptar. Admitamos que la ley como texto sin
sujeto, puede perfectamente ser sometida al psicoanálisis, tal como Freud lo
hiciera con alguna literatura en su época. Es evidente que el redactor de la
norma, sabe perfectamente que, entre los miembros de la policía o fuerza de
seguridad, puede haber sujetos con antecedentes criminales, y no parecen ser
los indicados para autorizarlos a que pasen a integrar una organización
criminal, donde tendrán que ocultar su verdadera función.
El agente
revelador.
En el artículo 5 se encuentra la
figura del agente
revelador, que también es un agente de las fuerzas de seguridad o policiales,
como el encubierto. Según la ley, lo designan para que simule interés y/o
ejecute el transporte, la compra o el consumo, de dinero, bienes, personas,
servicios, armas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Está llamado a
participar de cualquier otra actividad de un grupo criminal, con la finalidad
de identificar a las personas implicadas en un delito, detenerlas, incautar los
bienes, liberar a las víctimas o de recolectar material probatorio que sirva
para el esclarecimiento de los hechos ilícitos, sin necesidad de infiltrarse
dentro de las organizaciones como parte de ellas, tal como se le pide al
encubierto. Por ello su actuación está más limitada tanto en la ejecución como
en el tiempo que dure su contacto. Esta sería la diferencia conceptual entre el
agente encubierto y el revelador que regula el artículo 5 de la ley. Se trata
de distinto nivel de la infiltración que logre dentro de las organizaciones
criminales. Mientras que como vimos el encubierto lograba ser parte de ellas,
el revelador no necesariamente deberá infiltrarse, siendo su actuación más
limitada en el tiempo y con una participación concreta que puede referirse al
transporte, la compra o consumo, de sustancias prohibidas, o simplemente
participar de cualquier actividad del grupo criminal. Realmente en la
comparación de ambas figuras no logramos establecer la razón del distingo que
justifique su referencia con otro nombre. Ambos son agentes del Estado, que con
el objetivo de establecer información de los miembros de la organización y
demás datos que les puedan servir para desbaratarlas, engañan a los
delincuentes y toman contacto con ellos ocultando su verdadera condición. Ambos
asumen un enorme riesgo, violando los códigos de convivencia y lealtad que
rigen entre los delincuentes.
Al
igual que lo que ocurre con el encubierto, también aquí es el juez, de oficio o
a pedido del Ministerio Público Fiscal, quien podrá disponer que agentes de las
fuerzas policiales y de seguridad en actividad lleven a cabo las tareas
necesarias actuando como agentes reveladores. Por lo tanto, las mismas críticas
que le hiciera al agente encubierto, son válidas para el agente revelador, en
tanto involucran al juez que incluso puede actuar de oficio, para disponer
sobre medidas que son claramente relacionadas con la tarea de investigación. Asimismo,
no creo que fuera necesario darle recepción normativa a esta figura, ya que en
la práctica se han utilizado muchas veces agentes que se ocuparon de revelar la
identidad de los delincuentes o algún otro elemento objetivo que sirva para la
investigación.
Regulaciones
comunes
En el artículo 7 y siguientes se
establecen dispositivos que son comunes tanto para el agente encubierto como
para el agente revelador, para que sus informes lleguen de inmediato al Juez y
al Fiscal, de un modo que evite la revelación de su función e identidad. El testimonio
de los agentes, solo será producido en el juicio cuando sea absolutamente
imprescindible, incluso se admite la posibilidad de ser introducido impidiendo
que se identifique al declarante por su voz o por su rostro (art. 8). Estas
circunstancias son claramente limitadoras del ejercicio de una defensa, que debería
tener la posibilidad de conocer toda la verdad que rodea a la actuación de los
agentes del Estado, ya que se han utilizado para obtener pruebas de cargo. Finalmente,
y anticipándose a los cuestionamientos que los defensores podrían llegar a
formular, la norma aclara que esa declaración donde se oculta la identidad del
que la presta, no podrá constituir una prueba que lleve a la condena del
acusado, con lo que nos preguntamos, ¿para qué se produce entonces? La ley
genera un dispositivo para investigar, pero cuando llega el momento de
considerar la evidencia que supone el testimonio del agente, le impide que
sirva de prueba de para condenarlo. Técnica y lógicamente inentendible. Aquí
también podría trabajar un psicoanalista, porque hay material interesante para
comprobar que el legislador (sujeto
inexistente) genera un texto sabiendo en el ámbito del inconsciente, que está
pisando un terreno que afecta, por lo menos la ética pública del funcionamiento
del Estado, y como máximo la inviolabilidad de la defensa contemplada en el
artículo 18 de la Constitución Nacional. Como puede justificarse que el
Congreso de la Nación disponga normas que por el riesgo de su
inconstitucionalidad, no cumplan la finalidad para la que se supone fueron creadas.
En
su artículo 9 la ley autoriza a los agentes encubiertos o reveladores, a que
llegado el caso y si no hay más alternativas, cometan delitos, siempre y cuando
no ponga en riesgo la vida o la integridad de una persona o le impongan un
grave sufrimiento. A este punto se llega, cuando se pretende que un agente se
infiltre en una organización delictiva, ya que en realidad por el sólo hecho de
formar parte de ella, podría considerárselo miembro de la asociación ilícita,
claro que no sería punible porque estaría amparada por el cumplimiento del
deber que le asignaron (art. 34 inc. 4 del CP).
En
el artículo 10, se contempla la posibilidad de que los agentes resultaren
imputados, en cuyo caso le deberán decir en forma confidencial al Juez quienes
son realmente. Advertimos que no son los fiscales, los que en estos casos
deberían intervenir porque se supone que están sabiendo la verdadera condición
de estos imputados especiales, sino que los mismos agentes deben ocuparse de
develar su condición frente al juez de la causa. En tales hipótesis luego de
corroborar con las autoridades estatales, que realmente son agentes públicos
infiltrados o reveladores, dice la norma que el Juez “lo resolverá” pero sin
develar la identidad. ¿Que resolverá? Acaso les dictará un sobreseimiento por
la causal mencionada del artículo 34 del código penal. O por el contrario
¿seguirá ocultando la condición de agentes, y les dispondrá su procesamiento y
eventual prisión preventiva, con la finalidad de que sigan conectados con la
organización y aporten más información? A esta situación, que pareciera superar
ciertos límites en la tarea estatal de desbaratar organizaciones delictivas, se
llega cuando se planifica en las normas la autorización para que el infiltrado
con el objetivo de conseguir información, llegue a cometer delitos dentro de
ella. En un modelo adversarial, todo esto es impensable, ya que, si se utiliza
esta metodología, ella será responsabilidad del Fiscal quien tendrá que estar
atento a lo que suceda con sus agentes, y brindarles toda la protección que
merezcan, evaluando si los mantiene encubiertos o si da por terminada la tarea.
En
un derroche de obviedad en el artículo 11 la ley dispone que ningún integrante
de las fuerzas de seguridad o policiales podrá ser obligado a actuar como
agente encubierto ni como agente revelador. Incluso si se negaren, ello no
podrá constituir un antecedente desfavorable.
En
casos de que peligre la seguridad de la persona que haya actuado como agente
encubierto o agente revelador por haberse develado su verdadera identidad, dispone
el artículo 12 que ésta tendrá derecho a optar entre permanecer activo o pasar
a retiro, cualquiera fuese la cantidad de años de servicio que tuviera. La
norma le otorga el beneficio de reconocerle un haber de retiro igual al que le
corresponda a quien tenga dos (2) grados de escalafón mayor por el que
cumpliera su función. Además, podrán utilizarse las medidas de protección
adecuadas, con los alcances previstos en la legislación aplicable en materia de
protección a testigos e imputados.
Finalmente,
la ley insiste en que la adopción de los agentes para los fines que se
persiguen en beneficio de una investigación penal, deberá estar supeditada a un
examen de razonabilidad, con criterio restrictivo, en el que el juez deberá
evaluar la imposibilidad de utilizar una medida más idónea para esclarecer los
hechos o el paradero de los autores, partícipes o encubridores.
En
este punto, ya que se trata de funcionarios o empleados del Estado, los
llamados a colaborar ocultando su identidad y asumiendo importantes riesgos
para sí y para su familia, no puedo evitar mencionar, el intenso control que
debe ejercerse sobre los mismos, no
sólo para protegerlos, sino para vigilar que no se conviertan en una suerte de
doble agente. No hay necesidad de recurrir a la ficción para advertir que si el
fiscal no controla, si por el contrario infiltrado el agente, tolera
desviaciones en su conducta adoptando conductas innecesarias, evidentemente en
el modelo adversarial no hay dudas del compromiso, de la responsabilidad que le
corresponde al órgano acusador, por lo que está ocurriendo con ese agente.
Obviamente que aquí entramos en lo que Foucault llamaría el ámbito patológico,
donde hasta el mismo Fiscal puede incurrir en violación a sus deberes, con el
afán declarado de conseguir develar identidades o descubrir la trama delictiva.
Desde
lo ideológico el principal reparo, consiste en denunciar situaciones
incompatibles con la ética pública, que alguna vez sirvieron para fundamentar
fallos señeros de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando ponían
un límite a la actividad probatoria. El Estado no puede tolerar la comisión de
delitos, justificándolo en obtener pruebas para la represión de otros. Todo lo
escrito en materia de inaprovechabilidad de la prueba obtenida ilegalmente, va
a servir de fundamentos para poner en crisis la utilización de agentes más o
menos infiltrados en organizaciones delictivas, y así obtener evidencias que
luego sirvan como pruebas de cargo.
Informante
Pasamos
ahora a otro instrumento que se regula para que aporte información de utilidad
al ámbito de una investigación penal. Se trata del informante, que en
definitiva será un testigo que oculta su identidad y que recibe una contraprestación económica por su
aporte. La norma en su artículo 13, se cuida de relacionar al informante con
los jueces y parece ubicarlo en un ámbito donde el contacto que realizará a la
hora de brindar su aporte, se encuentran las fuerzas de seguridad, policiales u
otros organismos encargados de la investigación de hechos ilícitos. La
condición de que reciba una remuneración o beneficio económico, a cambio de la
protección que implica ocultar su identidad, es una nota característica de este
sujeto a quien se le pagará por delatar a los autores o cómplices del delito al
que refiere.
Se
aclara en el artículo 14 que el informante no será considerado agente del
Estado, aunque debe ser notificado de que colaborará en la investigación en ese
carácter y que se le garantizará la reserva de su identidad. Ello me permite
inferir que en la administración pública no se podrá contar con ellos. Si así
fuera, se recurriría al agente develador o en su caso al encubierto. Aquí la
diferencia que advierto. Se trata de un particular y entonces se trata de
justificar que merezca una retribución por su tarea. La figura del informante
se ubica en un ámbito donde no tiene ninguna vinculación directa con la
comisión de los delitos, sobre los que estará en condiciones de brindar
información. Es un tercero, en todo caso un testigo, que conoce datos vitales
para una investigación penal, y que a cambio de beneficios económicos está
dispuesto a suministrar, contando además con la protección que se le brindará
tanto a él como a su familia. No queda claro cómo nace su condición y quien se
encarga de valorar la calidad de la información que suministra, aunque la ley
aclara que lo atinente al beneficio económico estará a cargo del Ministerio de
Seguridad de la Nación, quien tendrá que dictar normas reglamentarias a tal
efecto. Esta figura del informante se emparenta con aquella que puede aparecer,
cuando el Estado ofrece una recompensa para quien brinde datos de utilidad
frente a un delito que se está investigando en ese momento. Ese ofrecimiento
económico, es el que puede motivar a que alguien se proponga como informante,
pero sin embargo la ley no limita su existencia a esta posibilidad, sino que
pareciera que brinda la posibilidad de formalizar un contrato entre el
Ministerio de Seguridad de la Nación, y una persona a quien se le pagará por
sus servicios.
Precisamente
esa especial circunstancia de que un testigo reciba beneficios económicos a
cambio de su declaración, que se supone contiene información de calidad para
permitir imputar o acusar a personas por determinados delitos, lo convierten en
un medio probatorio por lo menos cuestionable en su nivel de verosimilitud. Volvemos
a recurrir a la ética política, para que tenga la palabra, a la hora de
pronunciarse respecto de la procedencia de este tipo de convenios entre el
Estado Nacional y particulares, que ofrecen la particularidad de obtener cierta
protección especial y además, un beneficio económico por su aporte. Porque
desde el punto de vista procesal, siempre estaremos frente a un testigo, aunque
con esas notables particularidades y es de esperar los cuestionamientos que
puedan provenir de las defensas, que obviamente no podrán permanecer al margen
de la especial condición que reviste, aunque se le impida conocer su verdadera
identidad. En cada caso se tendrá que analizar hasta qué punto no se afecta el
control sobre la prueba a que tiene derecho el imputado que realice su
defensor.
La
información que brinde no podrá ser considerada, cuando el informante se
encuentre en la situación que lo coloca en la prohibición de denunciar a que
alude el artículo 178 del viejo código procesal de la Nación (ley 23.984). Sin
embargo, no podemos obviar que, si se advierte la prohibición, de la lectura
del informe que aporta datos contra una persona que resulta ser su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, y a
menos que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo que el que lo liga con el denunciado, la razón de ser
de la antigua norma ha perdido toda eficacia. Nos preguntamos cómo actuará el
fiscal, contando con una información que le estaba prohibido brindar al sujeto
si se lo consideraba simple denunciante. Sucede que críticamente hay que
repensar esta prohibición, porque la justificación que pretendía sostener su
vigencia, supuestamente la defensa de los lazos familiares, puede estar en
plena crisis para quien tiene toda la intención de denunciar pese a esa
circunstancia, o mejor dicho, a partir de ella. La prohibición de denunciar no
es regulada en los códigos procesales penales más modernos como ocurre con el
de Santa Fe, y en todo caso lo que se acepta es la facultad para el testigo de
abstenerse de declarar en contra de su cónyuge o parientes. Del mismo modo esa
facultad la tienen los periodistas (art. 177 CPPSF), y en cambio resulta
inadmisible el testimonio de quien tiene el deber de guardar secreto (art. 178
CPPSF).
Al
igual que lo comentado respecto de los agentes encubiertos o reveladores, la
figura del informante ha sido recepcionada por una práctica investigativa donde
a cambio de favores, se obtenían datos, que de otra forma eran imposible
conseguir, para avanzar en una investigación. De manera que no era necesaria
una ley para su utilización, claro que el pago de la contribución que merezca
por sus aportes, será formalizado evitando irregularidades en el manejo de
fondos públicos.
La entrega
vigilada
El artículo 15 de la ley establece
que el juez, de
oficio o a pedido del Ministerio Público Fiscal, en audiencia unilateral (obviamente
significa sin control de la defensa), podrá autorizar que se postergue la
detención de personas o secuestro de bienes cuando estime que la ejecución
inmediata de dichas medidas puede comprometer el éxito de la investigación. Se
autoriza prolongar la privación de libertad, por asegurar éxito en la
investigación, en una clara demostración que la llamada peligrosidad procesal
alude genéricamente a la afectación que pueda sufrir la obtención de evidencias
de cargo. Dicho de otro modo, esta facultad, con todas las críticas que nos
puedan merecer, ya se encuentra presente en los dispositivos de los códigos que
mencionan los presupuestos para poder despachar medidas cautelares.
Pero
el artículo 15 continúa estableciendo que el juez “podrá incluso suspender la interceptación en territorio argentino de
una remesa ilícita y permitir que entren, circulen o salgan del territorio
nacional, sin interferencia de la autoridad competente y bajo su control y vigilancia,
con el fin de identificar a los partícipes, reunir información y elementos de
convicción necesarios para la investigación siempre y cuando tuviere la
seguridad de que será vigilada por las autoridades judiciales del país de
destino. Esta medida deberá disponerse por resolución fundada.” . Siguiendo la ideología inquisitiva que coloca
en el juez el deber de averiguar la verdad, la norma viene a autorizarlo para
que tome o mejor dicho no tome medidas, cuando ello comprometa el éxito de la
investigación. Así se llega a comprometer a los jueces en permitir la
circulación por el territorio de elementos delictivos, para no interferir el
objetivo de identificar a los delincuentes, llegando incluso a depender en el
éxito final de la vigilancia que practiquen, autoridades judiciales del
extranjero. Esta entrega vigilada de mercadería ilícita, en realidad es lo que
desde antiguo se conoce como el delito experimental, ya que la policía está
permitiendo que siga su circulación para poder determinar su destino final y
sorprender a quien la recibe, completando el listado de partícipes en el
delito. No tiene sentido vincular a los jueces en esta actividad, bastando que
todo quede en el ámbito policial y en todo caso con información al fiscal que
interviene en la investigación penal. Complementando
la inquisitiva disposición anterior que relaciona al juez con la investigación,
en el artículo 16 se lo autoriza para suspender la entrega y que se proceda a
la detención de las personas involucras así como al secuestro de la mercadería
y demás elementos, en aquellos casos
donde el objetivo de averiguar la verdad, cede frente al riesgo de la vida de
las personas, No escapa en el análisis las dificultades que aparecen para
determinar en qué momento y circunstancias, aparecerá ese riesgo.
Sanciones
Ampliando
su naturaleza procesal y criminalística, en tanto se ocupaba de la regulación
de ciertos testimonios que se incorporarían o por lo menos brindarían
información desde lugares especiales, ahora la ley en su artículo 17 se ocupa
de crear un tipo doloso y un culposo, para cubrir los casos en que un empleado
o funcionario público revelare la real o nueva identidad de estas personas,
cuyas identidades o condiciones de actuación eran reservadas. La figura dolosa
exige que la revelación se haga indebidamente, lo que supone un especial
elemento que se incorpora a la conducta típica. Como lo anticipé, este artículo
17 rige en todo el país, pero su aplicación va a depender de que primero en la
provincia o en la CABA se genere la figura del agente encubierto, el revelador
o el informante, para que entonces tenga posibilidades de comisión alguno de
los delitos que aquí se crean.
La
figura dolosa contempla una amenaza de prisión de cuatro a ocho años, multa
equivalente en pesos al valor de seis unidades fijas a ochenta y cinco unidades
fijas e inhabilitación absoluta perpetua. Mientras que la figura del delito
imprudente, tiene una prisión de uno a tres años, multa equivalente en pesos al
valor de cuatro unidades fijas a sesenta unidades fijas e inhabilitación
especial de tres a diez años. La ley no se limita a la creación de dos tipos
penales nuevos, sino que, además, también crea una forma de actualización de la
pena de multa, y establece que una unidad fija equivale a un salario mínimo, vital
y móvil actualizado al momento de la sentencia. Mucha doctrina existe ocupada
de cuestionar las actualizaciones de las penas de multa, y abordar este tema también
escapa a los límites que nos impusimos en el presente trabajo.
Prórroga de jurisdicción
Finalmente, la ley trae la
posibilidad de que en determinadas situaciones los jueces y fiscales federales
abandonen sus respectivos territorios para extender sus funciones en otros
ámbitos geográficos dentro del país. En mi opinión, por lo menos los fiscales federales si
bien tienen un ámbito territorial de competencia, nada impide que desplieguen
su actuación por todo el territorio nacional. Aquí la norma encuentra necesario
justificar lo que denomina una prórroga de jurisdicción, por lo que claramente
se dirige a los jueces, y en realidad sería la competencia territorial la que
expande, por atender un peligro en la vida de la víctima su integridad o porque
la demora comprometa el éxito de la investigación.
Disposiciones
finales
Por el último de los artículos de la
ley que nos ocupa, se dispone la derogación de los artículos 31 bis, 31 ter, 31 quáter,
31 quinquies, 31 sexies, 33 y 33 bis de la ley 23.737, conocida como la ley de
represión del narcotráfico, o ley de drogas.
En
definitiva, y a modo de cierre, la lectura de esta ley, y su aplicación sin
cuestionamiento alguno que yo conozca, está demostrando la cultura inquisitiva
que todavía domina el panorama de producción normativa y el pensamiento de
muchos jueces y fiscales, lo que torna incierta la oportunidad para terminar
definitivamente con la vigencia del viejo código procesal penal de la Nación, y
la necesaria vigencia en todo el territorio del país del nuevo modelo
acusatorio. Sinceramente leyes como la que me ocupó este breve comentario,
importan un retroceso en la cultura jurídica que pretende la vigencia del
pensamiento que fundamenta nuestra Constitución Nacional, en la búsqueda de
coherencia normativa y jurisprudencial.
Carmen
del Sauce (Santa Fe), 30 de Noviembre de 2023.-
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