Algo de lo que pasa en las audiencias penales en Rosario


Breves reflexiones sobre el comportamiento de los operadores del nuevo sistema procesal penal de Santa Fe[1].  
Por Victor R. Corvalán
Para asegurar la eficacia en el funcionamiento de una reforma procedimental donde se pasa del modelo inquisitivo al acusatorio, es fundamental que se modifiquen los comportamientos de jueces y abogados, no sólo en las audiencias, sino también fuera de ellas. Como señala Alberto M. Binder[2] en el prólogo, su obra “se sostiene en la idea de que el abandono de los modelos inquisitoriales debe ser acompañado con el establecimiento de nuevas bases para la construcción del saber del derecho procesal penal, como una herramienta indispensable para evitar que la práctica de los operadores desarme los modelos acusatorios que se van construyendo trabajosamente”. Es que el pensamiento inquisitorial, la cultura inquisitiva, subsiste pese a que se deroguen códigos y se los reemplace por uno que responde al modelo acusatorio. La deconstrucción inquisitiva, no se agota en la faz normativa, es imprescindible cambiar la mirada, modificar hábitos que tenemos internalizados y fijados en el inconsciente de cada uno, para lo cual la discusión y sobre todo en el ámbito académico, debe girar en torno a la necesidad de seguir analizando críticamente lo que ocurre en los tribunales, en la práctica de la abogacía y por qué no, en el ámbito de la enseñanza.
En Santa Fe, desde febrero de 2014, rige un sistema normativo que regula un procedimiento penal adversarial, con una investigación penal preparatoria muy informal y donde se llega ante los jueces, siempre con audiencias orales. Por ello, así como en el anterior sistema, el Juez inquisidor aparecía como el protagonista del ejercicio del poder y de él dependía toda la marcha del procedimiento penal, ahora cobran fundamental importancia la actividad de las partes. Como intentaremos analizar, o si se quiere denunciar, en estas breves notas, nos preocupa el comportamiento de todos los operadores en las audiencias públicas y orales que hemos observado y en algunos casos participado como abogados defensores.
1.    Pese a que advertimos algún intento para distinguir el comportamiento de los operadores, en una audiencia de la IPP o en las de juicio, nos resistimos a considerar que un juez en la preliminar, pueda tener una función “más activa”. Los jueces tienen la misma exigencia en cuanto a imparcialidad, en cualquier audiencia en la que les toque actuar. No comparto esta distinción, que pretende volver a prácticas de oficio o sea inquisitivas, porque se tratan de audiencias previas al juicio. En realidad todos los operadores del sistema adversarial, deben comportarse de igual modo, tanto en la investigación, en el juicio y en las etapas recursivas ulteriores.
2.    Por el contrario, se advierte una suerte de patología en el comportamiento de ciertos jueces, que, presidiendo las importantes audiencias preliminares, toleran a acusadores que no tienen realmente una teoría del caso, y les permiten que vayan a juicio. Estos jueces son criticables, porque no asumen su responsabilidad que los obliga a un examen crítico sobre el caso del Fiscal, para impedir una apertura inútil, ya que llevará a un debate un relato sin fundamentos en evidencias concretas que le permitan probar su teoría del caso. También es grave, la conducta permisiva del tribunal, que no se pone a exigir un correcto encuadre jurídico penal, y le deja el problema a los jueces del juicio, cuando ello pudo y debió ser evitado en la etapa que se predispone precisamente para filtrar errores.  
3.    Advertimos en la lectura de fallos dictados por excelentes jueces, que se comportaron en las audiencias del debate demostrando un fuerte compromiso con el nuevo sistema, pero que, sin embargo, a la hora de redactar la sentencia, evidencian una falta de perspectiva adversarial. En primer lugar, se sigue ignorando no sólo la labor de las partes, sino hasta se invisibiliza la persona del abogado que representa a imputados o víctimas. No se trata de referirse a la defensa, o a la fiscalía, o a la querella, sino se debe mencionar con nombre y apellido, a cada uno de los abogados que cumple con esas funciones. Precisamente el sistema adversarial, reclama respeto por los litigantes y ello se cumple si en primer lugar se identifica perfectamente a quienes ocupan los distintos lugares en el contradictorio que se produce al debatir. En segundo lugar, la falta de perspectiva adversarial, la advertimos a la hora de las consideraciones del propio tribunal, terminados los “resultandos” donde se sigue transcribiendo más o menos puntillosamente todo lo que ha sucedido en la audiencia de debate. Es entonces que el tribunal toma la palabra, y olvidando que hubo dos teorías del caso, antagónicas y que él debe optar por una de ellas o en todo caso, excepcionalmente rechazar a ambas, directamente analiza la situación del acusado al mejor estilo en que lo hacía la inquisición. Entonces afirmará, que el tribunal ha llegado a la conclusión de que es el autor del hecho y por lo tanto merecerá ser condenado, o por el contrario, que se trata de alguien inocente o a quien lo beneficia la situación de duda sobre la prueba de cargo. Nos parece que esta forma de redactar una sentencia, no es compatible con un modelo adversarial, donde el tribunal debe limitarse a considerar cuál de las dos teorías en pugna, es la que merece ser aceptada. En definitiva, dictar sentencia en el modelo adversarial, supone optar por una teoría del caso, sea del acusador o del defensor y no construir un fallo, ignorando lo que las partes plantearon en sus alegatos de clausura. Los “considerandos”, entonces deberían ser el reconocimiento a la parte que ha vencido, porque ha demostrado la verosimilitud de su teoría del caso, y obviamente, los resultandos empezar por presentar ambas teorías del caso y luego la prueba de cada parte.
4.    Hemos advertido que algún fiscal, no ha tenido bien clara su teoría del caso, e incluso la cambió en el transcurso del debate. Estos de que las partes a veces cambian sobre la marcha su teoría del caso, será posible siempre y cuando no se afecte el derecho de defensa. La teoría del caso, debe estar muy bien consolidada en el discurso de cada parte, porque es desde donde aparecerá pertinente y útil el interrogatorio a un testigo o a un perito, tanto el que pronuncia quien lo ha ofrecido como prueba, como en el supuesto del contra interrogatorio. Tener presente siempre a lo largo de todo el debate, la teoría del caso de cada parte, permitirá evaluar la prueba relevante y no tomar en cuenta ni detenernos en la que no ofrece esta particularidad.
5.    La objetividad que se les reclama a la actuación de los fiscales, es un deber funcional que parece ceder frente a la influencia que algunos medios de comunicación ejercen fuera de la sala de audiencia. De otra manera no se explica, que en un caso donde terminada la prueba de cargo, ya era pronosticable la absolución, los fiscales no reconozcan el fracaso de su intento punitivo. Es preciso que los fiscales reconozcan objetivamente su fracaso probatorio, y no insistir con una pretensión, a la que no tienen derecho, si no lograron la certeza de lo que afirman.
6.    Hablando un poco de los abogados particulares que ejercemos la defensa de acusados. Los abogados particulares, tenemos particularidades en el ejercicio de la profesión. En el comportamiento ético de los abogados defensores, se advierten diferencias con quienes perciben sueldos del Estado, incluyendo a fiscales y defensores públicos.  Los abogados particulares tienen libertad para decidir tomar o no un caso, y a veces condiciona la contratación el tema del cobro de honorarios de su cliente o de un tercero. Este aspecto es de fundamental importancia y no puede escapar al análisis del comportamiento ético del profesional. Preguntas sobre el origen del dinero que cubre los honorarios, son muy importantes cuando la acusación versa sobre delitos patrimoniales, el narcotráfico, o el lavado de dinero.
7.    Mucho de lo que afirmamos respecto de los defensores particulares se extiende a los abogados de quienes alegan su condición de víctima. La captación como cliente, y luego, el asegurar la contratación durante todo el proceso, no puede ser la excusa para el engaño en cuanto al futuro del caso.
8.    En cuanto a la defensa pública, que intenta convertir a sus funcionarios en el defensor de confianza de los imputados que no tienen medios para contratar un particular, pese a la separación funcional lograda respecto de los fiscales, en muchos casos, se nota la pertenencia a la corporación. Los abogados defensores públicos, deben operar despojados de su condición de funcionarios del Estado y romper con sus lazos institucionales o corporativos con jueces y fiscales. Por ello, salvo excepciones que confirman la regla, el comportamiento de la defensa pública no convierte en habitual el enfrentamiento con fiscales o con jueces. Un ejemplo es que no piden las costas a la contraparte. O sea que cuando litiga el Estado, no importa quien gane o pierda, siempre paga el Estado. Tampoco tienen una actitud crítica respecto de la labor del anterior defensor particular a quien muchas veces deben reemplazar cuando se acerca el momento del inicio de las audiencias de debate.  
9.    Hemos presenciado, primero en audiencias imputativas con el Fiscal y también en algunos juicios, que se le pregunte al imputado si es su deseo hacer uso de la palabra. Esta pregunta que no está previsto en el código, sino todo lo contrario ya que se establece claramente que se presume el silencio salvo que expresamente pida declarar, no debe formularse porque hace a las estrategias que en el sistema adversarial son patrimonio exclusivo de cada parte. No corresponde que el tribunal pregunte sobre decisiones que las tienen que tomar los imputados con el asesoramiento de sus defensores. Dan a entender que se estuviera esperando que hablen.
10. Se observa con preocupación la utilización del derecho a abstenerse de declarar, que más allá del ejercicio de un derecho constitucional, no deja de ser un recurso estratégico. Hay muchos casos, donde una buena defensa comienza por la declaración del propio imputado, que será quien instale su teoría del caso, de un modo mucho más natural, que lo que pueda relatar su abogado. Entiendo que muchos defensores, prefieren la comodidad del silencio del cliente, sin advertir que más allá del aspecto normativo, es imposible que el juez no piense críticamente sobre ese uso puntual que está haciendo el imputado, aunque no lo pueda reflejar en su sentencia. No basta en muchos casos, con limitarse a negar toda responsabilidad, afirmar que se es inocente y luego abstenerse de declarar. Aclarar su relación con la víctima, su vinculación con el lugar, su conocimiento del hecho y el modo en que fue adquirido, y muchos otros aspectos que lo relacionan y que pueden ser equívocamente los que fundan la sospecha en su contra, deben ser explicados por el propio interesado
11. El sistema adversarial, nos obliga a repensar los derechos del imputado, porque desde la originaria Escuela de Córdoba, que hay algunos autores entienden que también existe el derecho a mentir. Es necesario, pensar o mejor, repensar esta posibilidad constitucional de que un imputado preste juramento o promesa de decir verdad. Un imputado tiene derecho a guardar silencio, pero si hace la opción por prestar declaración, entendemos que al igual de lo que ocurre en los EE UU, deberían hacerlo bajo juramento de decir verdad. Entonces, una vez hecha la opción y decidido a prestar declaración, su discurso pasará a tener un sentido testimonial, será analizado como el resto de la prueba y apuntalará su teoría del caso. Por supuesto que entonces, para tener valor probatorio, para ser considerado verosímil, es imprescindible que el imputado acepte contestar preguntas de la contraparte. Si bien no se puede presumir en su contra cuando ejerce el derecho a abstenerse de declarar, no es la misma situación si el imputado que está declarando frente a determinada pregunta se niega a contestarla. Es válido que se hagan valoraciones a esa actitud que no encuentra otra explicación que la de no querer comprometerse con su respuesta.
12. El sistema adversarial, al mismo tiempo en que es un proceso donde las partes son quienes lo impulsan, colocan a los jueces en la sala de audiencia, como representantes del Poder Judicial de Santa Fe. En su nombre dictarán sentencia. Por lo tanto, todo el pueblo, representado figuradamente por los litigantes, y el público en general, debe ponerse de pie cuando ingresa el tribunal, como señal de respeto, por lo que representa políticamente. Me ha llamado la atención que muchos colegas, no sólo no se paran, sino que tampoco provocan en sus defendidos que realicen esa demostración de respeto a la investidura de los jueces. Pero peor me ha resultado la actitud de algunos jueces, que se molestan porque un abogado se pone de pie y apenas ingresan empiezan a gesticular que nos sentemos, como si les molestara la muestra de respeto. Seguramente deben pensar que va dirigida a sus personas, cuando en realidad, el respeto es por lo que representan.
13. Así como corresponde respetar al tribunal, y ponerse de pie cuando ingresa, permaneciendo en esa postura, hasta tanto no se haya ubicado y entonces sí invitado a sentarse, resulta sumamente absurdo el tratamiento de su señoría o peor el de vuestra señoría y mucho peor, vuestra excelencia, que muchos fiscales y colegas les prodigan a los jueces.  En el año de 2019, perteneciendo la provincia de Santa Fe, a la República Argentina, que en 1813 abolió toda condición de nobleza para fortalecer la idea de igualdad, es políticamente ridículo, no sólo que le digan su señoría, sino que el Juez lo permita.
14.  El juicio público, no lo es porque lo diga la ley, o porque lo afirmemos los operadores, sino porque precisamente cualquier persona puede asistir. A diferencia de lo que ocurre en otros lugares, con más historia de juicios orales, las puertas de la sala permanecen cerradas y custodiadas por policías que se ocupan de que así permanezcan. Hay tribunales que impiden que el público pueda salir o entrar una vez iniciada la audiencia, alegando una supuesta concentración que se perdería por distracción. Las salas de audiencias deben invitar a que se ingrese, y sobre todo a quienes nunca fueron a presenciar un juicio. La puerta cerrada, es precisamente alentar a que nadie ingrese. Las medidas de seguridad se adoptan en el ingreso al edificio, e incluso los que manifiestan ser testigos o peritos, son separados del público, pero la gente que va a un tribunal, como hemos visto por ejemplo en España, debe tener la posibilidad de ingresar en una sala sin ninguna restricción, incluso estar un tiempo y retirarse con independencia de lo que dure la audiencia. Es más, bueno sería que al lado de la puerta abierta, estuvieran carteles que expliquen que cualquiera puede ingresar y que deben permanecer en silencio, y no estaría mal que también se exhibieran los datos que individualizan el caso en juzgamiento. Serían medidas que se adoptan pensando en el pueblo que es para quién se hizo la reforma.
15. Vamos a anotar algunos comportamientos observados en algunas audiencias, que a nuestro entender, perjudican el desarrollo del procedimiento.
·       Las objeciones sin fundamento estratégico.
·       Los contrainterrogatorios a la pesca.
·       Los testigos o peritos ofrecidos por la parte sin previa preparación.
·       El apartamiento de la teoría del caso, al interrogar o contrainterrogar.
·       Los modos de conseguir el desprestigio del testigo.
·       El abuso de las preguntas por sí o por no.
·       El excesivo ofrecimiento de testigos o peritos que luego son desistidos y la posibilidad de que la otra parte argumente respecto a ese desistimiento.
·       La mentira descubierta de la parte que afirma no haber podido citar a su testigo, y resulta que era una excusa porque no quería que declare.
§  El impedir que el discurso del testigo o perito se prolongue. - El pedido del testigo para ampliar o aclarar, que puede dejar en el tribunal la sensación de que hubo información que se impidió que le llegara.
§  El abuso de la palabra en alegatos de apertura o de cierre.
§  Las agresiones personales contra el abogado o fiscal de la contraparte.
§  La utilización de narraciones autorreferenciales en los discursos de los abogados.
§  El hablar sin mirar a los jueces en los alegatos. El contacto visual con el tribunal, como forma de control comunicacional.  
16. La responsabilidad de los operadores. ¡La falta de aplicación de las costas al Ministerio Público de la Acusación, alegando siempre que hubo razones plausibles para litigar! No hay noticias de abogados sancionados por su comportamiento en la audiencia. A lo sumo son criticados en las sentencias.
17. Las demostraciones de trato confianzudo, entre algunos jueces y fiscales y también con algún defensor, delante de un público que poco necesitaba para alimentar sus prejuicios. De allí, que es sólo algún aspecto formal, en el trato personal, se llega a la sorpresa de que el Juez al resolver evidentemente recibió letra del fiscal, ya que trajo a colación elementos de los que no se hablaron en ningún momento en la audiencia y si estaban en el legajo fiscal. Esta sería la mayor patología que hiere de muerte al sistema acusatorio, ya que se vuelve a la concentración del poder, aunque formalmente existan dos personas que dividan su tarea, pero que acuerdan estrategias. ¡Cuando la amistad entre el fiscal y el juez es patológica, no hay buen defensor que valga!
18. El exceso de protagonismo personal de ciertos colegas que evidencian una excesiva egolatría. ¡Los abogados estamos para defender, para asistir, para representar, pero no para protagonizar!!!
Hasta aquí algunos puntos, que pretenden ser ejes disparadores de reflexiones más profundas, que nos ayuden a fortalecer el sistema adversarial, que, por supuesto también merece reformas normativas, pero ese es otro aspecto a tratar en otra oportunidad. La mirada crítica a lo que ocurre en las salas de audiencias, son la mejor herramienta para advertir como aparecen viejos vicios de otras épocas, y se renuevan prácticas autoritarias de un poder que se consideraba dueño de la verdad. Por ello, entre las distintas prácticas de la enseñanza del derecho procesal penal, no dudo que la asistencia obligatoria del alumno a las audiencias y la elaboración reflexiva de un informe que deje registro de lo que vio, sigue siendo un recurso pedagógico que cubre todas las expectativas tanto en lo conceptual, lo procedimental y sobre todo en lo actitudinal.
                                        Carmen del Sauce, (Santa Fe) 1° de julio de 2019.-


[1] Algunos de estos ejes fueron motivo del panel que integramos en el XVI Encuentro de Profesores de Derecho Procesal Penal, realizado en Rosario, el pasado 27 y 28 de junio de 2019.
[2] Su obra Derecho Procesal Penal Tomo I Hermenéutica del proceso penal – Editorial Ad Hoc Bs. As. 2013.

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