RESABIOS INQUISITIVOS EN LAS PRACTICAS JUDICIALES ALGUNAS REFLEXIONES SOBRE LAS SENTENCIAS DE LOS JUECES PENALES




RESABIOS INQUISITIVOS EN LAS PRACTICAS JUDICIALES

ALGUNAS REFLEXIONES SOBRE LAS SENTENCIAS DE LOS JUECES PENALES

(Con motivo y a propósito de las críticas de Mario Juliano)

Por Victor R. Corvalán



En nuestro país el modelo procesal penal conocido como acusatorio o adversarial, viene siendo el que se impone para abandonar los sistemas inquisitivos, para dar cumplimiento a la manda Constitucional del debido proceso, como lo ha reconocido alguna vez nuestra Corte Suprema de la Nación y lo venían reclamando académicos de la materia procesal penal, tanto en sus obras como en los Congresos que se celebraban. A la tarea del legislador, que no se debe dar por cumplida ya que hay muchos temas que han sido incorrectamente regulados[1] y otros que todavía no fueron implementados, como ocurre con el juicio por jurados, se agrega la del poder judicial que necesariamente debe –revisar sus modos de actuación. Como pretendemos señalar en este trabajo, todavía se mantienen resabios inquisitoriales en algunas de sus prácticas. Por supuesto que al legislador también le compete modificar las leyes de organización de los tribunales, para abandonar las estructuras jerárquicamente verticales y generar organismos de gestión que se ocupen de todo lo administrativo, como ya se ha hecho en Santa Fe, con la creación de los colegios de jueces y las oficinas de gestión judicial.

Como podemos observar, adelantamos que falta mucho por hacer para que podamos alcanzar un adecuado funcionamiento del sistema adversarial en el fuero penal, y el propósito que nos moviliza, es contribuir al debate, en todos los frentes que se presentan, en algunos aspectos que hacen a la tarea específica de los jueces al ejercer sus funciones.  Precisamente en lo que aquí trataremos, el cambio depende exclusivamente de cada uno de los jueces. Es preciso que reflexionen, que hagan una autocrítica de su actuación.  

Estamos persuadidos que el sistema acusatorio o adversarial, es el que mejor se compatibiliza con la democracia representativa, esencia de nuestra República, de modo que todos los esfuerzos que hagamos, pretenden contribuir a alcanzar ese objetivo. Nuestra única herramienta, que no es la política, pero que puede colaborar con ella, radica en el análisis lógico y pretendidamente coherente que desde la mirada crítica podemos ofrecer, no sólo por nuestro recorrido académico, sino también por nuestra práctica profesional que seguimos cumpliendo como defensores. De allí que nadie se debe sentir ofendido, porque nos dediquemos a criticar algunos modos de actuación, que nos parecen incompatibles con las nuevas prácticas reguladas en los códigos acusatorios.

Se trata de destacar que para el modelo acusatorio o adversarial, lo central de todo el procedimiento penal, lo constituye el juicio público y obviamente oral. Por lo tanto, si tal  como lo ha venido  enseñando nuestro maestro Julio B.J. Maier, esa etapa es  la que importa,  y la anterior la instructoria es nada más que una preparación que el Fiscal hace para ver qué futuro tiene su caso, es evidente que los principales protagonistas de  todo el sistema, son precisamente los Magistrados que van  a participar en ese  debate, donde las partes presentaran sus teorías, traerán sus evidencias que convertirán en pruebas, harán sus alegatos y tratarán de convencer al  tribunal que les asiste razón en sus pretensiones.

Entonces nuestro primer punto de partida en este enfoque, supone jerarquizar la tarea de esos jueces, porque son ellos los que han tenido la posibilidad de tener un contacto inmediato con los discursos que se produjeron en las audiencias. Jerarquizar su función, supone entender que ese debate, esa tarea que cumplen las partes, esa producción probatoria que impulsan, esa litigación que con reglas específicas llevan adelante, debe tener una naturaleza coherente. Así como la investigación penal, fue considerada preparatoria, el debate debe ser definitivo. En el debate o juicio propiamente dicho, realmente se juega la suerte del acusado. No ocurría ello en la inquisición, donde todo se definía en la instrucción y el juicio muchas veces era una caricatura de debate ya que se sabía el resultado antes de que empezara. Las audiencias orales, eran salas de lecturas de actas labradas por la policía o por la burocracia de los juzgados de instrucción, sin que los fiscales tuvieran otro protagonismo que el de ser puntualmente notificados de lo que iba sucediendo por impulso de los jueces.

Si ahora con el modelo acusatorio, lo importante es el juicio, la sentencia que como consecuencia de él se dicte, debe también tener ese lugar predominante. Así lo vieron los juristas que generaron el código procesal penal de Córdoba de 1939, así lo defendieron durante mucho tiempo los seguidores de la escuela procesal penal que tantas enseñanzas nos brindara. Un código procesal penal, que, si bien seguía siendo inquisitorial por diversas razones que no vienen al caso señalar, había jerarquizado el juicio, no sólo porque había instalado la metodología oral definitivamente en nuestro país, sino porque proclamaba la única instancia en materia de hechos y pruebas, dejando sólo las cuestiones jurídicas para el recurso casatorio que aparecía aterrizando en nuestras tierras como un emigrante de diferente raza. Sería por ello que los tribunales de juicio oral, eran Cámaras y los jueces tenían la jerarquía de los camaristas, mientras que desaparecían las de apelación. El argumento que solían utilizar para explicar este revolucionario cambio era aritmético en su lógica. Si en el viejo sistema escrito, la sentencia la dictaba el juez de crimen y la podía revisar un tribunal de segunda instancia compuesto por tres vocales, pero donde se decidía por mayoría, quedaba claro que con tres voluntades se condenaba o absolvía: uno en primera y dos en segunda. Si a los tres se los reunía en el único tribunal que decidiría sobre los hechos, no sólo se ahorraban un Magistrado, sino que se ganaba en calidad ya que los tres iban a presenciar la producción probatoria, dando lugar a la principal característica del método oral: la inmediación.

Hace tiempo que los tribunales del juicio oral, dejaron de ser una instancia única, y por iniciativa de la Corte Suprema de la Nación, al resolver el caso Casal, a la propia Cámara de Casación Federal se le pide que agote su capacidad revisora y no se limite exclusivamente a las cuestiones de derecho. De aquella revolucionaria creación de tribunales para un juicio oral de instancia única, se mantienen a los jueces en el escalafón de camaristas, como ocurre con los tribunales orales federales. A partir de mantener la bilateralidad de los recursos y que estos no distingan entre cuestiones de hecho de las de derecho, las sentencias de los tribunales del juicio, adquieren una preocupante provisoriedad.

Ese contexto de juicios con sentencias que son regularmente apeladas por acusadores y defensores, distorsiona el sistema y nos demuestra que todo cambio en los códigos procesales debe ser acompañado de una coherente reforma de la estructura judicial que lo debe aplicar. Mientras ello no ocurra, nos quedamos con las observaciones puntuales al modo en que los jueces ejercen su función.

Sirve para ejemplo el trabajo que hiciera recientemente Mario Juliano, utilizando el fallo de la Sala de Feria de la Cámara Federal de Casación Penal en la causa “Ramírez, Sofía s. Recurso de Casación”[2], con la firma de los jueces Gustavo M. Hornos, Alejandro W. Slokar y Diego Barroetaveña. Mario Juliano, con la audacia y solvencia que lo caracteriza en sus análisis, escribió lo que llamó una “cartografía” de la mencionada sentencia.[3]

Me permito sumarme a su emprendimiento, tratando de agregarle otras reflexiones, para colaborar en un debate que es hora dé comienzo, para escuchar la defensa de ese estilo, si es que les interesa la discusión.

No es común que un jurista, y sobre todo un Juez, con prestigio y reconocimiento, critique el estilo de jueces del más importante tribunal penal del país y que a su vez también gozan de similares galardones, tanto por su compromiso con la ideología de los derechos humanos, como por su erudición en materia de doctrina penal. De allí que esta fuerte crítica al modo en que los jueces pronuncian sus votos, puede liderar ese debate que propiciamos, en el que necesariamente se superen estilos literarios que no sólo pertenecen a épocas pasadas, sino que nos interpelan para llevarnos a analizar desde que lugar y con qué episteme se ejerce el poder jurisdiccional.

Si por algo adherimos (no recuerdo tener alguna discrepancia) a la producción discursiva de Mario Juliano, es porque participamos de su espíritu crítico, que permanentemente nos enfrenta con los problemas concretos, y nos permite poner en crisis al sistema. En esa sintonía, fuertemente crítica –que además en mi pueblo implica hablar sinceramente y sin hipocresías- empezaría por valorar el intento del devenido en cartógrafo, al tratar de explicar por qué estos Magistrados escriben de ese modo. En realidad, como se encarga de aclarar Mario Juliano, se trata de un formato de escritura que con mayor o menor énfasis emplean la gran mayoría de los jueces. En la búsqueda de una explicación, la encuentra en la creencia generalizada de que lo resuelto por los tribunales “superiores”, debe servir de enseñanza a los “inferiores”, para que aprendan. Coincido en que se trata de esa función de disciplinamiento, que toda la concepción inquisitiva ha venido cumpliendo a partir de la estructura vertical y jerárquica del Poder Judicial. Esas son las razones que permiten explicar ¿para qué sirven los recursos? Precisamente, para que los tribunales “superiores” (no sólo en grado, sino en capacidad para resolver) puedan monitorear el comportamiento de los jueces “inferiores”. Este modo de expresarse que tienen los Magistrados de los tribunales que intervienen en las apelaciones, casaciones e incluso en los extraordinarios ante las Cortes, obedece precisamente al ejercicio de un poder digno del modelo más inquisitivo que pueda brindar la historia judicial. Es que el pensamiento inquisitivo, parte de una concepción en el ejercicio del poder, donde quien más alto se encuentra en la pirámide jerárquica de una institución judicial, con mayor autoridad se pronuncia sobre la verdad, tanto respecto de los hechos como en las interpretaciones del derecho. La similitud vertical y jerárquica con la organización eclesiástica es evidente y no casual. Mientras más alto se encuentra, estaría más cerca de Dios. Así como el valor del discurso del Papa o de los Obispos, tiene un valor superior, para los sacerdotes y para toda la comunidad de los católicos, lo que digan los Ministros de las Cortes, o los vocales de las Cámaras, debe ser observado por los jueces de primera instancia, y por todos los ciudadanos que observan pasivamente cómo funciona el sistema judicial en nuestra República.

Por ello es que culturalmente se explica, que el miembro del “Alto Tribunal”, siga recibiendo el trato de “Excelentísimo”, mientras que a los de abajo les basta con “Su Señoría”, ambas denominaciones ridículas en una democracia de este siglo 21.

Se explica, también que en las sentencias que revocan o confirman sentencias, se brinden lecciones de filosofía, historia, teoría del delito o de la pena, fundamentos de las ideologías de derechos humanos, de la perspectiva de género, de los derechos del niño, incluyendo obviamente las propias enseñanzas ya vertidas en anteriores fallos de los mismos autores, que no pierden la oportunidad para recordarlos. Es lo que ocurre en la sentencia que motivara el trabajo “cartográfico”, que con una prolijidad casi obsesiva lo lleva a tomar en cuenta la cantidad de palabras utilizadas, el número de citas empleadas y derivar en porcentajes, que podrían atraer la mirada asombrada de algún licenciado en estadísticas. Quién sabe si no sería necesario contar con tal ayuda científica para llevar adelante un proyecto más ambicioso, donde se pudieran cargar en formularios correctamente diseñados la cantidad de datos suficientes para cubrir una muestra representativa, del modo en que los jueces argentinos, dictan sus sentencias. Mientras tanto tenemos que conformarnos con casos que pueden ser o no significativos, pero que no nos consta, por falta de esa información vital. Ello no nos impide coincidir en una relativa generalización, a la que nos autoriza nuestra propia experiencia de lectores de fallos.

Llegados hasta aquí, nos parecen interesantes dos interrogantes metodológicos para continuar con nuestra labor. La primera pregunta es ¿Desde qué lugar hablan los jueces de los altos tribunales cuando dictan sus sentencias?   Y la segunda: ¿A quiénes dirigen sus discursos?

La primera pregunta ya prácticamente la estuvimos respondiendo coincidiendo con Mario Juliano, en que los vocales de estos altos tribunales, se consideran llamados a enseñar, a dictar cátedra, a pontificar sobre cuál es la verdad de los hechos, y con mayor razón, cuál es la   correcta interpretación de la ley. En realidad, podríamos decir que todo queda siempre en el ámbito interpretativo, sea de los relatos sobre lo ocurrido en el terreno fáctico, como en el relato de lo que manda la ley o de cuál es la doctrina que corresponde seguir. Pero se produce ese discurso, desde la legitimidad que el propio sistema procesal le brinda. Incluso esa legitimidad se va a retroalimentar porque luego los mismos jueces afectados, aludidos o de alguna manera involucrados en lo resuelto o al resolver casos análogos, se van a encargar de reconocer.

A lo sumo habrá algún rebelde, que deje a salvo su opinión, pero si se animara a desobedecer, a insistir con contumacia en su propia interpretación de una norma, no hay dudas que empezará a vivir en soledad los riesgos que trae el “sacar los pies del plato”. Esta frase, -que tanto le gustaba usar al General Perón, para aludir al “compañero” que se apartaba de la doctrina-, vendría bien para explicar la existencia de la corporación judicial.



A tal punto se encuentra instalada en nuestra cultura jurídica esa concepción de la autoridad que proviene del lugar en el que se encuentra ubicado el Juez que se pronuncia, que en muchos casos los Magistrados ocupan cargos docentes o en la investigación. Aquí también hay otra retroalimentación, ya que el antecedente judicial sirve a la hora del concurso académico, y el título docente, a criterio del jurado resulta importantísimo cuando se evalúa el currículum del postulante para Juez. No hay dudas en que si se analizaran la historia personal de los más grandes juristas que han publicado obras de doctrina, la gran mayoría ha pasado por algún cargo importante en la función judicial. Siendo así, la autoridad de quien dicta la sentencia, asume un plus que potencia el valor de sus dichos. No sólo habla desde ese lugar que jerárquicamente lo habilita a enmendar, observar, reprochar, anular, confirmar o esclarecer, sino que a ello le agrega su producción doctrinaria. Es lo que ocurre, seguramente en el caso del Dr. Alejandro W. Slokar, que a no dudarlo se encuentra entre uno de los más reconocidos autores del derecho penal garantista. Ello también tiene sus inconvenientes, ya que, en estos casos, sus opiniones judiciales no pueden modificar aquellas que vertieran en sus libros, salvo   que expresamente se dediquen a explicar el cambio. Como fuere, no hay dudas en que el prestigio del Juez de Cámara o de las Cortes, porque también nos referimos a las de las provincias, salvando las distancias, no sólo es formal por el lugar que ocupa, sino también se asienta en todos sus antecedentes académicos.

Párrafo aparte merece el señalamiento de lo que significan las recurrentes citas de autoridad, de las que se ocupa la cartografía. Estamos de acuerdo en que es posible que, en el plano consciente, los jueces necesiten estos fundamentos, estos antecedentes, para darle mayor fuerza a su decisión que saben tendrá que ser aceptada por los demás jueces. Sin embargo, no podemos descartar que, en otro plano, es posible encontrar en esa tendencia a la cita, -a la que en general somos proclives todos los abogados, ya que fuimos educados en esa práctica-, una inseguridad del propio saber, no reconocida. Esa necesidad de mostrar el caudal de conocimientos que se poseen, y de autorreferenciarse con sus propias obras o anteriores sentencias, se deben explicar en un ámbito al que no tenemos acceso, porque corresponden seguramente al orden del inconsciente de cada uno, donde seguramente podrán aparecer las neurosis y los narcisismos. Aquí ya cada Juez deberá asumir si le interesa conocer porqué obra como lo hace, siempre y cuando su capacidad de rechazo y negación se lo permitan.

A esta particular tendencia a contar con argumentos de autoridad y para ello mientras más citas mejor, se agrega la utilización de palabras tan rebuscadas, que muchas veces obligan al más letrado a tener que recurrir al diccionario para entender sus significados.  Este sería un trabajo que podría encararse para corroborar la hipótesis de que el discurso de los jueces, es intencionalmente abstruso, como demostración de que se lo utiliza como un instrumento del poder que implica. En general, los abogados adquirimos en nuestra formación, este discurso jurídico, que tiene particulares característicos, como ocurre con todos los que se circunscriben a una determinada ciencia o disciplina. En realidad, con que el discurso jurídico respete las reglas de la lógica más elemental y natural, sería suficiente. El colmo del abuso del poder en la utilización del discurso, se encuentra cuando se utilizan frases en latín. Ya hace unos años que la Asamblea de la Cumbre Judicial Iberoamericana, reunida en Paraguay en abril de 2016, decidió eliminar de todas las sentencias y autos, las palabras en latín, porque impide la comprensión de lo resuelto por parte de los ciudadanos [4].

Por otra parte, y no menos importante, es la falta de referencias a los discursos de las partes, en tanto los acepten o rechacen, para llegar a la decisión que adoptan. La ausencia de lo que debería ser una correcta perspectiva adversarial, los lleva a muchos jueces de cualquier instancia que sean, a prácticamente ignorar las personas de los profesionales que han participado en la causa. Hay casos donde ni siquiera se los identifica con sus nombres y apellidos. A los defensores, simplemente así se los llama, la defensa sostiene, o la defensa alega, de una forma completamente impersonal. Ello no es casual y encubre un evidente menosprecio que consciente o inconscientemente toda la inquisición ha tenido a lo largo de su historia por quienes se encargan de asistir al acusado. Lo que me resulta muy molesto, es cuando a uno lo llaman “curial de la defensa”. Ninguna de las definiciones que el diccionario de la Real Academia Española, me permiten considerarme incluido en sus acepciones. [5] Los abogados deberían reclamar esa referencia antigua proveniente del derecho romano y que hizo suya la Iglesia Católica, salvo que se sientan cómodos al considerarlos equiparados a los religiosos, que no es mi caso, por cierto. Los abogados que asistimos a las audiencias públicas, con nuestros clientes y a veces sus amigos o familiares, debemos exigir respeto por nuestras personas y por la dignidad de nuestro oficio. Así como debemos negarnos a brindarles un tratamiento medioeval, y simplemente decirles “Sr. o Sra./ Juez o Jueza”, tenemos que reclamar y no aceptar que nos traten de curiales. Por lo menos nuestros asistidos y el público, podrá entender que nuestro tratamiento mutuo se corresponde con lo que están presenciando en la sala. Daremos una muestra de respeto por nuestro sistema político, y demostraremos que estamos a la altura de un uso del lenguaje racional y fundamentalmente funcional.

La mejor muestra de la ausencia de perspectiva adversarial, la constituye una línea argumental de algunos jueces, que toman el caso, sin importar el relato que cada parte hizo del mismo. Apenas hacen referencias a lo que dijera cada parte, pero a la hora de empezar con “los considerandos” se van a referir a lo que ellos mismos construyen como un relato propio. Aquí aflora un evidente resabio inquisitorial, ya que, en lugar de considerar un conflicto discursivo planteado entre acusador y defensor, analizan el conflicto que plantea el obrar del imputado y la letra de la ley que aplican. Difícilmente vayan estos tribunales a reconocer que el fiscal, el querellante o el defensor en su caso, tienen razón en sus líneas argumentales. En general no las hacen suyas a la hora de resolver, porque si bien las referenciados, ahora no las tienen en cuenta. En algunos fallos pareciera que dijeran: “Yo condeno a fulano, porque he llegado a la verdad y es culpable y esa verdad aparece demostrando su autoría, por tal o cual prueba que se produjo en la audiencia”, cuando en realidad deberían decir “Yo, reconociendo que le asiste razón al Fiscal Dr. XX y que lo ha demostrado con la prueba que trajo a este juicio, condeno a fulano y rechazo la solicitud de su defensor abogado ZZ”. Ello implica partir de escribir en la sentencia lo que tuvo que haber ocurrido en las audiencias. Los jueces de los juicios orales, escuchan un alegato de apertura donde el acusador promete que probará su teoría del caso, y pide una condena a prisión por tantos años y luego a la defensa, por caso se limita a sostener la inocencia de su defendido rechazando la pretensión del fiscal, pidiendo además que le apliquen las costas. Luego de la producción probatoria, volverán a escuchar los alegatos de cierre de las partes, donde cada una sostendrá su línea argumental para justificar sus respectivas pretensiones que normalmente coincidirán con lo anticipado en la apertura del debate. Pues entonces, los jueces al redactar sus sentencias, deberían limitarse a señalar si una de las partes venció y la otra perdió en esa contienda discursiva. Y a la que perdió además condenarla en costas, como corresponde en un sistema adversarial. Si van a absolver, lo será porque fracasó la actuación del Fiscal, y ello podrá ser más o menos reprochable, pero ello ocurrirá en la esfera que le corresponde a la autónoma función del Ministerio Público en cuestión y llegado el caso en el ámbito de su juzgamiento político. Más no quita que a la hora de encontrar responsables desde el derecho procesal penal, por la apertura del juicio y la ausencia de elementos probatorios que permitan llegar a la certeza necesaria para condenar, la propia institución acusadora sea la responsable de los gastos que tuvo que asumir el imputado. En la inquisición, era excepcional que un Juez condenara en costas al Ministerio Público Fiscal y tampoco a un Juez a quien le revocaban un auto de procesamiento y lo convertían en sobreseimiento. Hoy lamentablemente esa ausencia de responsabilizar al Ministerio acusador con el pago de los honorarios del abogado particular de los honorarios y gastos de la pericia, para dar ejemplos de algunos rubros que integran las costas, sigue siendo una constante, bastante generalizada. Una característica fundamental del sistema adversarial, lo constituye además de la transparencia, su condición de responsable de su actuación. La falta de perspectiva adversarial, les impide a algunos jueces, entender que los fiscales, no forman parte del poder judicial, sino que constituyen un poder autónomo. Que son ellos los fiscales, quienes ejercen el poder penal. Que la función jurisdiccional se reduce a resolver si esa pretensión punitiva, resistida por el acusado y su defensor, debe ser aceptada o rechazada. Es notable que todavía no se haya logrado separar a los fiscales, de la corporación judicial, a la que en la práctica siguen integrados. Ello ocurre en muchos aspectos. No puede funcionar correctamente el sistema adversarial mientras, muchos jueces tengan singulares contactos permanentes con los fiscales, incluso antes de las audiencias, y obviamente a espaldas de los defensores. Cuando ello ocurre, cuando pese a la distinción formal de roles, en la práctica se pierde la distancia entre los que juzgan y los que acusan, de alguna manera se vuelve a la inquisición donde todo el poder penal se concentraba en uno sólo. El sistema acusatorio, se vuelve una parodia. Como dirían en lunfardo los tangueros, es para “la gilada”, que vendríamos a constituir quienes con más o menos conocimientos confiábamos en el sistema procesal y sus garantías.

En la inquisición, los jueces “hacían justicia”. Hoy todavía muchos medios de comunicación se hacen eco de ese pedido. Esa era su función específica. No había otra justicia, que la que provenía de las sentencias. Como podía ser de otro modo si para hacer justicia se necesitaba primero llegar a la verdad, y los únicos calificados para ello eran los jueces. Verdad y Justicia, fueron dos valores, sobre los que se justificó el mantenimiento de la inquisición, una vez superado sus fines originarios de terminar con las herejías. La filosofía en la que se sustenta el sistema acusatorio o adversarial, por el contrario, a la justicia como valor realizable, la ubicará en su justa dimensión. En la boca de quien la reclama. Cuando el acusado proclama su inocencia, nos habla de la justicia que implica que lo absuelvan y obviamente de la injusticia de la pretensión del acusador. Así lo mismo para el fiscal o querellante, que obviamente hablarán de la justicia de sus planteos que deberían ser coincidentes. Entonces, cuando se dicta una sentencia desde la perspectiva adversarial, no se “hace Justicia”, como suele decirse en modo inquisitivo, sino que, en todo caso, lo que se hace es un reconocimiento a la justicia que implica considerar como válida la pretensión de una de las dos partes. Si hay pruebas, si se trata de un hecho que encuadra en una figura penal y se dan todos los demás elementos para la culpabilidad, es justo que se condene tal como lo pide el Fiscal. Si ello no ocurre, bastará con tener dudas para favorecer la pretensión absolutoria. Entonces la justicia que se reconoce es la que sostenía el imputado, posiblemente desde antes de su imputación. El valor justicia puede ser utilizado como adjetivación de una u otra posición, que en definitiva de eso se trata al hablar de proceso o su sinónimo juicio. El tercero imparcial e independiente, también es impartial al comenzar la audiencia. Pero al finalizar el debate, lo seguirá siendo pese a que le otorgue razón a una de las partes. Aquí no se pretende comprometerlo al Juez con el descubrimiento de la verdad, tarea que en este sistema no le incumbe, sino hacerlo responsable de declarar cuál de las dos posiciones que componen el contradictorio, es la que lo ha convencido. Precisamente por ello, los jueces no tienen ninguna responsabilidad probatoria, tal como ocurría en el pasado sistema inquisitivo. Si absuelven porque tienen dudas, están reconociendo que la defensa tiene derecho a que se dicte la absolución y quien ha fracasado en su intento ha sido el acusador. Pero lo tienen que decir, porque no pierden absolutamente nada en hacerlo y, por el contrario, demuestran que actúan en consonancia con lo que el sistema espera de ellos. Nada menos que poner fin a un conflicto, que, si bien pudieron superar las partes en acuerdos previos, no lo lograron y ambas vienen a buscar que se les reconozca su razón, su justicia. Por ello, las sentencias no deberían ser tan extensas. Es que el valor de la sentencia, no pasa de ninguna manera por la cantidad de hojas que demande su redacción, sino por el acierto en lo resuelto. Por haberle dado la razón a quien lo merecía, porque era justa su pretensión. Se precisan muy pocos renglones, escasas páginas, para manifestar que le asiste razón al acusador o a la defensa. Fundar esa conclusión, tampoco debe ser tarea que se ocupe de repasar todos los medios probatorios, sino que basta con una breve reseña de los principales medios que convencen o de lo contrario que no alcanzan a lograrlo. Lo importante, lo esencial, es que en la sentencia se encuentre la explicación sencilla y entendible para quienes utilizamos el lenguaje común de los ciudadanos, del porqué se le da la razón a quien resulta ganador en el pleito. La utilización de esas explicaciones, deben hacerse adecuando el discurso al nivel de instrucción que tengan los interesados en enterarse de ellas. No hay que esperar que los abogados tengamos que traducir frases rebuscadas, como suelen utilizar algunos jueces, sobre todos los adictos al copie y pegue que ofrece Word. Hay que asumir con criterio responsable, que se está brindando un servicio a la comunidad, y empezando por la víctima o el imputado, todos tienen que poder acceder al contenido de la sentencia que pretende dar por finalizado el conflicto.

Viene a cuento, la carta que Rodrigo Morabito, que “trabaja de juez” en Catamarca, -como el mismo significativamente lo dice-, les mandó tanto al joven que terminaba de condenar al homologar un acuerdo abreviado, como a las víctimas que habían hecho las denuncias de los hechos. Hay que leer detenidamente esas cartas, para felicitar entusiastamente la tarea de este Magistrado, que en su trayectoria demuestra que no solamente sabe derecho, sino que tiene clara su función de servicio que la cumple con la sensibilidad que requiere quienes trabajan juzgando conductas de personas que por algo llegaron al delito.[6]  Aquí hay perspectiva adversarial,  cuando el Juez desde su lugar, se acerca a las personas involucradas en el conflicto originario, para tratar  de dar explicaciones de lo que resolvió. Y lo hace en el complicado fuero de menores, que en muchas provincias y obviamente en la Nación, constituye la Cenicienta del sistema. El sistema acusatorio, por lo menos en Santa Fe, brilla por su ausencia en los procedimientos penales de los menores.

Al ir concluyendo estas reflexiones, no puedo dejar de mencionar, que en realidad toda esta construcción discursiva alrededor de la cantidad de citas, de modos de escribir en difícil, de abundar en reiteraciones de situaciones ya descriptas en “los resultandos”, en la enorme cantidad de páginas para que aparezca la sentencia como más sólida, a las personas que son juzgadas rara vez les puede interesar. Muy pocas personas se interesan por los argumentos, hayan sido favorecidos o perjudicados. Quiere decir que los jueces no escriben para la gente. Además, de satisfacer algún interés personal, que humanamente es comprensible, los jueces escriben para que los lean sus superiores a fin de que confirmen sus decisiones, y si ellos mismos están encumbrados, para que sus inferiores aprendan y no se equivoquen nuevamente. Estos objetivos, no pertenecen al ideario acusatorio. En todo caso, quienes tienen que rendir examen de eficacia serán los acusadores si no logran sus cometidos, si no cumplen con aquella condena prometida a víctimas y público en general. No estaría mal visto que un Fiscal, asuma en los medios de comunicación una defensa de su trabajo. Sin embargo, hoy una prensa identificada con el pensamiento inquisidor, alienta condenas que son imposibles de dictar, y entonces cuando los jueces absuelven, tienen que salir en los medios a justificar lo hecho. Mientras tanto les llueven las críticas, instaladas por ciertas ideologías afines al pensamiento absoluto.

Al final, permítanme dos recuerdos a mis primeros modelos de juez penal. El primero, hace tiempo fallecido, fue el Dr. Adolfo Amateis, en el antiguo juzgado del crimen de Rosario, en la década de 1970. Colaboré en su tarea por varios años. Nunca hacía citas doctrinarias. Sin embargo, en su escritorio era común tener el libro de Sebastián Soler, el de Ricardo Nuñez y también el Manual de Eugenio Raúl Zaffaroni, cuando recién empezaba a ser conocido. Leía los autores, los estudiaba.  Luego me explicaba que no los citaba porque ahora que coincidía con determinada interpretación, bastaba mencionar que las tomó de la doctrina sin precisar de quién. Es que ya no eran más del autor, eran suyas y entendí que no tenía por qué citarlos puntualmente. No estaba dando clases, ni escribiendo una monografía, estaba resolviendo un caso, donde tenía que interpretar hechos y aplicar la ley.  Tenía claro que su autoridad de Juez, no variaba porque citara a uno o más autores. Y puedo asegurar que era justo. En un sistema donde tenía disponible todo el poder inquisidor, rara vez lo utilizaba. Tenía una claridad en la redacción, digna de un escritor de ficción. Es que acaso, ¿no es el derecho, y todo lo que a su alrededor se escribe o se habla, una enorme construcción ficcional?

El otro recuerdo más cercano y que me honra con su amistad, es el del Ramón T. Ríos, de quien fui su Secretario cuando era Juez de Instrucción, en épocas muy difíciles que nos tocaron vivir a los argentinos y que lo llevaron a ser víctima de ataques a su persona, de parte del poder dictatorial que había usurpado el poder político en nuestro país. Estuve junto a él, y entre otras enseñanzas, aprendí de su ejemplar vocación por atender el problema personal del sujeto imputado o víctima. Por meterse en una suerte de apostolado evangélico, comprometido con las personas más vulnerables, aquellas que no entendían nada si se les hablaba en discurso jurídico, las que incluso llegaban a veces a ser engañados por sus propios abogados. En su homenaje, mi militancia para criticar a los jueces, que no se diferencian de otros malos empleados públicos privilegiados, preocupados por su puesto y su futura jubilación, que pareciera que no son conscientes del lugar político que ocupan y la verdadera función que el sistema les reclama. Poder que es obviamente político y se legitima, cuando las sentencias se compadecen con el ideario constitucional, y al darle la razón a la parte que la tiene, lo que logran es precisamente “afianzar la Justicia”. Una justicia que no la crearon, pero que es su deber reconocerla.

Los jueces también son inquisitivos, aunque no lo sepan, cuando muestran un enorme desprecio por las personas que juzgan, por las víctimas de las causas, cuando no respetan a las partes, cuando pierden su imparcialidad, cuando dejan de ser independientes sobre todo de una opinión publicada, que responde a ideologías opuestas a las que sostienen el nuevo sistema. En definitiva, son inquisitivos cuando no cumplen ni hacen cumplir las garantías constitucionales, cuando más allá de las formas que utilizan al escribir, suministran prisiones preventivas que violan la ficción de inocencia y que cuando se prolongan en el tiempo se convierten en una pena anticipada.

La falta de perspectiva adversarial, es en muchos casos, consecuencia directa de una episteme incorporada con una educación basada en absolutos, donde se rechaza el pensamiento crítico, porque pretende poner en crisis un orden instalado para que todo siga como entonces. Ello es inaceptable para quienes llegaron al poder, desde trayectorias de ilustración, con cartones suficientes, que incluyen el dominio de idiomas europeos, para entender teorías abstractas que explican el delito y la pena. Por ello, de alguna manera muchos se resisten a la implementación del juicio por jurados, porque en la grieta, entre el pueblo y la aristocracia, cada uno elige –cuando puede- su lugar.

            Carmen del Sauce, 16 de abril de 2020.-





[1] La ausencia del juicio en rebeldía; un límite temporal a la prisión preventiva para que nunca exceda los 90 días; el mantenimiento bilateral de los recursos de apelación, cuando solamente debería aceptarse para satisfacer el doble conforme; la exagerada autonomía de quien alega ser la víctima, que llega a prescindir o a  contradecir al Fiscal en su pretensión punitiva; son algunos de los temas que por lo menos exigen un debate para introducir reformas a la reforma, en la búsqueda de coherencia adversarial en el sistema.

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