Un acuerdo de jueces de Cámara que merece nuestra crítica


La pandemia no puede ser una excusa para justificar violaciones constitucionales, desde perspectivas inquisitivas, que abandonan la audiencia pública y oral.

              Con motivo de un acuerdo de los jueces del colegio de la Cámara de Apelación de la segunda circunscripción, de Santa Fe.

                                                                                                                          Por Victor R. Corvalán

              Como sabemos, a raíz de la pandemia provocada por el virus Covid 19, se dispusieron varios Decretos de Necesidad y Urgencia, que impusieron un aislamiento social preventivo y obligatorio, que viene cumpliendo diferentes fases, siguiendo sugerencias de expertos en la materia.  En todo el país desde el 20 de marzo pasado, se han limitado muchas actividades, entre las que se encuentra la judicial que en muchos casos se declara en feria, y en otras como en nuestra provincia, viene permitiendo algunas actividades, sobre todo en el interior del territorio, en distritos con menos población.

El pasado 20 de marzo el colegio de jueces de segunda instancia de Rosario, tomando en cuenta las decisiones de la Suprema Corte de Justicia, que había suspendido la realización de audiencias presenciales, resolvió que era necesario, por el plazo que dure la Prevención Sanitaria, modificar parcialmente el modo de realización de los trámites urgentes que sean admitidos por el Magistrado actuante. Así, en aquellos casos donde se había deducido un recurso de apelación y fueren urgentes, en lugar de tramitar la audiencia que contempla el código procesal penal en su artículo 401, se dispuso que mediante la OGJ2 se le corra traslado a la parte contraria, para que por escrito y mediante correo electrónico “formule la contestación de la postulación impugnativa”. Entonces, luego de ello, el Juez de Cámara actuante estaría en condiciones de analizar la cuestión y resolver lo que corresponda.

Este es el tema que motivan nuestras reflexiones, obviamente críticas, frente a lo que consideramos una resolución que viola disposiciones constitucionales, por varios motivos que intentaremos analizar.

              El código procesal penal, de Santa Fe al incorporar el sistema acusatorio al procedimiento penal, instaló entre otros dispositivos, el recurso de las audiencias, para resolver los conflictos que se susciten entre las partes, como una forma de eliminar el escriturismo del expediente. Así, en toda la Investigación Penal Preparatoria, cada vez que las partes soliciten la intervención de un Juez, este deberá convocar a una audiencia, para escucharlos y resolver. En la segunda instancia, también se fijó una audiencia. Así lo establece el artículo 401 señalando que una vez admitido el recurso, las partes tienen derecho a revisar las actuaciones en el plazo común de diez días. Ese examen es preparatorio para que las partes acudan luego a la audiencia, que deberá ser convocada por el presidente del tribunal, con un intervalo no menor de tres días ni mayor de quince según la urgencia o complejidad del caso. En esa audiencia se producirá la prueba y se oirá a las partes, las que podrán ampliar la fundamentación o desistir de algunos motivos, pero no podrán introducir otros nuevos, salvo que aparezcan hechos nuevos. Ese trámite implica la garantía de quien apeló, para poder ejercer eficazmente su derecho de impugnación, que como sabemos integra el derecho de defensa, tal como lo expresa el artículo 8 del mismo código procesal penal.

              Este acuerdo de los jueces de Cámara, deja de lado ese trámite que claramente dispone el artículo 401 del C.P.P., y directamente lo suprime.  Ello significa que los Jueces de la Cámara, decidieron no cumplir con lo establecido, en la ley y crearon un dispositivo para reemplazarlo. La gravedad de lo ocurrido, es realmente alarmante y no logramos salir de nuestro asombro.

              El primer aspecto a destacar refiere a que los jueces deben cumplir con las leyes y no pueden derogarlas o modificarlas, por más que lo hagan en un acuerdo abstracto, marcando el trabajo futuro de ellos mismos.

              Ninguno de los jueces que componen el poder judicial de la provincia, desde primera instancia hasta la Suprema Corte, pueden modificar el texto de una ley, tampoco pueden ignorarlo o dejarlo de lado. Precisamente, es de la esencia de nuestra organización republicana y democrática, que los jueces se dediquen a aplicar la ley, aunque, obviamente para ello tengan antes que interpretarla. El caso es que solamente el poder legislativo puede reformar el trámite de las apelaciones. Un trámite del recurso de apelación, que luce constitucional y que en el acuerdo no se cuestiona en ese sentido.

              Además de ser criticable, cuestionable, invalidable, la intromisión de los jueces en la tarea legislativa, también corresponde analizar desde que lugar los jueces de segunda instancia se arrogan esa función de legislar, y desde que perspectiva lo hacen. No dudamos en adelantar, que ese acuerdo transmite una decisión propia de quien ejerce un poder sin ningún otro límite que su propia conveniencia. No citan ninguna ley y menos un precepto constitucional, que según interpreten los autorice a tomar esa decisión de eliminar una audiencia de trámite. Lo hacen sin ninguna perspectiva adversarial, sin pensar en las partes y menos en la víctima o el imputado. Volviendo a miradas inquisitivas que deberíamos considerar superadas. 

              El acuerdo del colegio de jueces de segunda instancia, crea un trámite escrito, violando todas las normas fundamentales contempladas por el código procesal penal, en materia de garantías para el imputado. En efecto, se apartan de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1° del CPP de Santa Fe, que dice: “En el procedimiento penal rigen todas las garantías y derechos consagrados en la Constitución de la Nación Argentina, en los tratados internacionales con idéntica jerarquía y en la Constitución de la Provincia”. Y del párrafo 3° del mismo artículo 1° cuando establece que: “Dichas disposiciones son de aplicación directa y prevalecen sobre cualquier otra de inferior jerarquía normativa, informando toda interpretación de las leyes y criterios para la validez de los actos del procedimiento penal”.

              Además, el Colegio de Jueces de Cámara, se aparta de la letra del artículo 3 del CPP de Santa Fe, en tanto establece los principios y reglas procesales, ordenando que se observe entre otras la regla de la oralidad, publicidad, contradicción, concentración e inmediatez. De aplicarse este dispositivo que pretende normativizar el trámite de apelación, implicaría una grave irregularidad procedimental, ya que se afectarían las garantías del Ministerio Público de la Acusación, del imputado y en su caso de la víctima constituida como querellante. Todas las partes, tienen derecho a la audiencia pública, a conocer al juez que va a revisar lo que se ha impugnado, y llegado el caso, a tener la oportunidad de producir la prueba y por supuesto ser oídos en la audiencia.

              El acuerdo que nos ocupa, no sólo deja de lado la audiencia y genera un procedimiento escrito, sino que lo limita para que, por ese medio, exclusivamente sea escuchada la parte contraria a quien dedujo la apelación. Ello significa que se entiende, que el apelante ya tuvo bastante con los motivos en que fundó su apelación, cercenándole la posibilidad de ampliar sus argumentos.

              Señalemos en primer término, que, en nuestro país, no se ha dictado el “estado de sitio”, por lo que todas las garantías constitucionales están vigentes. Todas las normas que a nivel nacional por medio de los respectivos DNU implantaron los sucesivos Aislamientos Sociales Preventivos y Obligatorios, así como las Acordadas de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, que suspendieran los términos judiciales y la realización de audiencias presenciales, de ninguna manera permiten dejar de lado las garantías judiciales del artículo 18 CN y los tratados internacionales de DDHH incorporados, en tanto conceden la inviolabilidad de la defensa en juicio, el derecho del imputado a ser oído por un tribunal imparcial e independiente, y la publicidad de los actos del poder judicial. Ver especialmente el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporada a la CN por su artículo 75 inc. 22.  También los derechos de la persona que se considera víctima del hecho, constituida en querellante y por supuesto, el Ministerio Público de la Acusación, en una consideración amplia del derecho de defensa que también los incluye, se ven afectados por impedirles concurrir a la audiencia a discutir sobre la procedencia del recurso de apelación. Si fue quien apeló o si quien debe contestar la apelación, en cualquiera de las hipótesis, se queda sin la audiencia y se pierde todo lo que ella supone en términos de calidad comunicacional, desde la perspectiva adversarial.

              Insistimos en que el trámite de la apelación estaba asegurado por el legislador provincial, con total respeto a estos principios y garantías constitucionales, en el mencionado art. 401 del CPP cuando se disponía la realización de una audiencia, o sea de trámite oral, con el principio de inmediación funcionando a pleno, para que las partes y fundamentalmente el imputado pudiera ser oído personalmente delante del tribunal, y la defensa expresar los fundamentos en que basa su apelación o su defensa de la resolución impugnada.

              El acuerdo también se aparta de la ley orgánica del fuero penal, 13.018, especialmente cuando en el artículo 5, le manda a todos los jueces penales, observar el respeto de los principios de inmediación, contradicción, y publicidad, entre otros. Además, esta ley, insiste en el valor de estos principios y para las audiencias, en el artículo 7 remarca la necesidad de observar la inmediación y la contradicción.

              Para quienes hace años descubrimos la ventaja, que el código procesal de Córdoba de 1938 traía con la instauración definitiva de la oralidad, la consideramos una regla fundamental para garantizar políticamente que exista publicidad de los actos de gobierno, y técnicamente para mediante la inmediación entre las partes y el juez y en su caso la producción probatoria, lograr mayor eficacia en el juzgamiento. A tal punto ello es así, que el código procesal penal, de neto corte acusatorio, la impone de una manera obligatoria, impidiendo que las partes la negocien. Así lo dispone el artículo 13, al permitir los acuerdos del trámite por las partes, pero excepción hecha de esta garantía que nos ocupa. De modo que a no dudarlo, la oralidad entre las reglas procesales, es en el sistema adversarial, de su esencia y constituye un valor fundamental imposible de suprimirlo, incluso desde la función del propio legislador, si fuera llamado a una reforma del código. La propia Constitución de la Provincia de Santa Fe, a pesar de su antigüedad, proclama la tendencia hacia el juicio oral como un dispositivo programático.

              El acuerdo que nos ocupa coloca a los funcionarios de la Oficina de Gestión Judicial, en una situación incómoda, porque como no se trata de un órgano jurisdiccional, se vería obligada a dar cumplimiento a una disposición abiertamente inconstitucional y por lo tanto ilegal. Una Oficina que fue creada para respetar la legalidad y auxiliar a los jueces en tareas administrativas, se vería obligada a no organizar una audiencia prevista en el código procesal penal, y ocuparse de correrle traslado a la parte contraria de la apelante, para sustanciar el recurso. De modo que como vemos, el acuerdo no sólo avanza sobre los derechos de las partes, sino que provoca un obrar ilegal de parte de la oficina administrativa, que vería comprometida la de por sí relativa autonomía con la que cuenta.

              Con el trámite creado por el acuerdo de jueces de Cámara, como los agravios del apelante ya se consideran desarrollados en el escrito de apelación, y se manda que la contraparte los conteste por escrito, se está presumiendo algo que no fue pensado por el legislador que construyó el  artículo 401. No siempre el apelante habrá desarrollado convenientemente sus agravios al deducir la apelación. El escaso tiempo que se le brinda para interponer la apelación, y la exigencia de fundar los motivos en que se basa para hacerlo, no permiten considerar que esa parte no tenga nada más para decir sobre la viabilidad de su postulación. Todo lo contrario, por ello el código sabiamente y cumpliendo con el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que exige concederle siempre tiempo y todos los elementos para que el imputado se defienda, aunque ello valga para todas las partes, ordena poner los antecedentes de la causa a disposición de todos por un término de diez días. El código parte de la base que, en la audiencia, el apelante fundará convenientemente su apelación y lo limita en no apartarse de aquellos motivos enunciados como razones para deducir el recurso, salvo que se tratara de hechos o circunstancias nuevas.  El apelante se prepara para llegar a la audiencia, y agregar más argumentos a los que pudo exponer sucintamente al apelar, pero también se prepara para contestar en la audiencia, aquella respuesta que pudiera hacer la contraparte y se apartara de lo planteado. Este ejercicio que se encuentra en cualquier audiencia, donde no existan acuerdos, responde a la inviolabilidad de la defensa, y al principio de contradicción. Resulta evidente y clara su violación, que es una de las características esenciales del sistema adversarial que nos rige, y que en el artículo 5 de la ley 13.018 (orgánica del fuero penal de Santa Fe), se les manda a los jueces observar expresamente.

              El Colegio de Jueces de la Cámara Penal de Rosario, ha decidido no cumplir con las normas del código procesal penal, pero, además, ha creado un mecanismo diferente, sin tener ninguna norma jurídica que se lo permita. Insistimos en que se abandona la audiencia pública y oral, para volver al escriturismo, pero como lo consignamos anteriormente, con el agravante que se ha considerado que los apelantes no tienen nada más para decir. Cuando se trata del imputado sabido es que uno de los aspectos del derecho de defensa, es el de impugnar aquellas decisiones que generan un gravamen irreparable (art. 8 del CPP). Es que la impugnación, no se agota con la interposición del recurso, por más que este contenga los motivos en que se funda, a los fines de posibilitar su admisibilidad. La impugnación reclama un tiempo y un modo adecuado para poder fundamentarla acabadamente e incluso si fuera necesario ofrecer y producir pruebas. Precisamente el legislador provincial, así lo contempló en la norma que se ha decidido no aplicar, por lo menos mientras dure la pandemia y el aislamiento social se deba cumplir impidiendo la circulación de personas, cosa que hoy en nuestra provincia se ha visto sumamente flexibilizado.  

              En conclusión, implementar el escriturismo y dejar de lado la audiencia oral, no sólo implica un irregular ejercicio de la función judicial, sino que como hemos señalado viola las garantías constitucionales de todas las partes. Impide a la que apeló mejorar sus argumentos. Desde la perspectiva adversarial, que deberían tener los jueces del colegio de Cámara, no se puede tolerar que se vaya a resolver una apelación, sin la posibilidad de que tanto los imputados, como las víctimas, tenga efectivizado su “día de audiencia”, ante el tribunal natural que tiene que resolver una queja, por lo decidido en primera instancia.

              Tema aparte, para el análisis, es la utilización de video conferencias, para reemplazar la presencia en las audiencias. Por supuesto, que con ellas no se las suprimen, sino que se adopta una metodología de comunicación virtual, tal como ocurre en la actividad docente, donde el aula se reemplaza por la computadora o el celular. Realizadas por sistemas como zoom, meet, skype o similares, que permiten simultáneamente que se vean las imágenes y se escuchen las voces de abogados, fiscales, jueces, imputados, víctimas y si fuere menester testigos o peritos, lo ideal sería que el software sea oficialmente suministrado por el Estado que respalde la seguridad de su funcionamiento. La utilización de las nuevas tecnologías, son bienvenidas para agilizar trámites, para ahorrar tiempo, para economizar gastos públicos y privados y bien realizadas, garantizando su regular eficacia, seguramente contribuirán a suplir la presencia de las partes y la producción probatoria en situaciones excepcionales que justifiquen no ir personalmente a la audiencia.

              En otros países como España, hay regulaciones legales que se ocupan de la utilización de estas tecnologías, para suplir la presencia en tribunales.

              Vale la pena leer a la Profesora Titular de Derecho Procesal de la Universidad de Deusto, del país vasco, Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa , quien escribió el año pasado un interesante trabajo que titula “El uso de la videoconferencia en el proceso penal: utilidades, requisitos y limitaciones”[1].               Luego de analizar toda la legislación de España y de la Comunidad Europea, concluye en que “la utilización de la videoconferencia como técnica para la práctica de la prueba no puede afectar a los principios básicos de publicidad, concentración, contradicción e inmediación, debiendo preservarse por supuesto el derecho de defensa de las partes, en las mismas condiciones que cuando se practica en presencia del tribunal. En general, dichos principios no resultan afectados y se puede considerar prácticamente normalizada para la práctica de pruebas personales que por razón, entre otras, de la distancia geográfica entre la residencia de los testigos y peritos y la sede del Tribunal supondrían una gran dificultad en su práctica y la consiguiente dilación”.

              La profesora de San Sebastián, reconoce que el Tribunal Supremo de España mantiene un planteamiento más restrictivo, ya que lo considera de aplicación subsidiaria para su utilización en relación con la declaración del acusado en el proceso penal, “al considerar la presencia física un valor que preservar, solo sacrificable cuando concurran razones que, debidamente ponderadas por el órgano jurisdiccional, puedan prevalecer sobre las ventajas de la proximidad física y personal entre las fuentes de prueba y el Tribunal que ha de valorarlas, debiendo justificarse en cada caso concreto, respetándose el principio de proporcionalidad”.

              Ya se ocupará el legislador de este tema, que con urgencia se lo reclama la necesidad de modernizar todo el funcionamiento en general del Estado, pero no tenemos ninguna duda, que para que ello ocurra, para que una audiencia presencial, se pueda reemplazar por una videoconferencia, por audiencias telemáticas como se las llama en España, se requiere sin ninguna duda una importante labor técnica, que analice en qué casos y bajo qué formas y procedimientos, se producirá la utilización de esos nuevos mecanismos. Sobre todo, considerando que no siempre las partes estarán de acuerdo en todo lo relacionado con esos mecanismos. Es fundamental entonces que los códigos procesales penales, contemplen la posibilidad de la videoconferencia, estipulando en qué casos y circunstancias puede venir a reemplazar la audiencia presencial, que siempre seguirá siendo la regla a utilizar en el común de los casos. Por ahora resulta difícil imaginar una condena a prisión perpetua, aplicada en un debate hecho por videoconferencias. Sobre todo, cuesta aceptar que sea posible litigar, utilizar los mecanismos de litigación, de contrainterrogatorio, de objeciones, y que el tribunal pueda apreciar con la misma calidad que cuando es presencial, toda la información que se le brinda, en términos de credibilidad, de verosimilitud. Para una provincia que tiene funcionando el sistema adversarial, hace apenas seis años, que todavía se reconoce en la mayoría de los operadores una falta de cultura adversarial, que muchas veces, como el caso que nos ocupa, los lleva a adoptar posiciones inquisitivas, adoptar nuevas tecnologías para suplir audiencias presenciales, reclama otras prioridades. Primero contar con internet a disposición en todos los ámbitos judiciales. Informatizar todo el sistema judicial, que nos permita a todos los ciudadanos, no sólo a los abogados, tomar contacto con la marcha de las causas y después y no menos importante, implementar definitivamente el derecho al juicio por jurados, que también supone un escenario complejo, a la hora de los contactos virtuales. Mientras tanto, cualquier paso que se dé para mejorar el sistema, nunca deberá tener un costo que se pague en moneda de garantías judiciales y menos afectando los pilares fundantes de la República, como ocurre cuando los jueces legislan, tal como sucede en el caso que nos ha ocupado.

                                                                        Carmen del Sauce, 26 de mayo de 2020.-



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