Un acuerdo de jueces de Cámara que merece nuestra crítica
La pandemia no puede
ser una excusa para justificar violaciones constitucionales, desde perspectivas
inquisitivas, que abandonan la audiencia pública y oral.
Con motivo de un acuerdo de los jueces del colegio de la Cámara de
Apelación de la segunda circunscripción, de Santa Fe.
Por Victor R. Corvalán
Como
sabemos, a raíz de la pandemia provocada por el virus Covid 19, se dispusieron
varios Decretos de Necesidad y Urgencia, que impusieron un aislamiento social
preventivo y obligatorio, que viene cumpliendo diferentes fases, siguiendo
sugerencias de expertos en la materia. En todo el país desde el 20 de marzo pasado, se
han limitado muchas actividades, entre las que se encuentra la judicial que en
muchos casos se declara en feria, y en otras como en nuestra provincia, viene
permitiendo algunas actividades, sobre todo en el interior del territorio, en
distritos con menos población.
El pasado 20 de marzo
el colegio de jueces de segunda instancia de Rosario, tomando en cuenta las
decisiones de la Suprema Corte de Justicia, que había suspendido la realización
de audiencias presenciales, resolvió que era necesario, por el plazo que dure
la Prevención Sanitaria, modificar parcialmente el modo de realización de los trámites urgentes que sean admitidos por el
Magistrado actuante. Así, en aquellos casos donde se había deducido un recurso
de apelación y fueren urgentes, en lugar de tramitar la audiencia que contempla
el código procesal penal en su artículo 401, se dispuso que mediante la OGJ2 se
le corra traslado a la parte contraria, para que por escrito y mediante correo
electrónico “formule la contestación de la postulación impugnativa”. Entonces,
luego de ello, el Juez de Cámara actuante estaría en condiciones de analizar la
cuestión y resolver lo que corresponda.
Este es el tema que
motivan nuestras reflexiones, obviamente críticas, frente a lo que consideramos
una resolución que viola disposiciones constitucionales, por varios motivos que
intentaremos analizar.
El
código procesal penal, de Santa Fe al incorporar el sistema acusatorio al
procedimiento penal, instaló entre otros dispositivos, el recurso de las
audiencias, para resolver los conflictos que se susciten entre las partes, como
una forma de eliminar el escriturismo del expediente. Así, en toda la
Investigación Penal Preparatoria, cada vez que las partes soliciten la
intervención de un Juez, este deberá convocar a una audiencia, para escucharlos
y resolver. En la segunda instancia, también se fijó una audiencia. Así lo
establece el artículo 401 señalando que una vez admitido el recurso, las partes
tienen derecho a revisar las actuaciones en el plazo común de diez días. Ese
examen es preparatorio para que las partes acudan luego a la audiencia, que
deberá ser convocada por el presidente del tribunal, con un intervalo no menor
de tres días ni mayor de quince según la urgencia o complejidad del caso. En
esa audiencia se producirá la prueba y se oirá a las partes, las que podrán
ampliar la fundamentación o desistir de algunos motivos, pero no podrán
introducir otros nuevos, salvo que aparezcan hechos nuevos. Ese trámite implica
la garantía de quien apeló, para poder ejercer eficazmente su derecho de
impugnación, que como sabemos integra el derecho de defensa, tal como lo
expresa el artículo 8 del mismo código procesal penal.
Este
acuerdo de los jueces de Cámara, deja de lado ese trámite que claramente
dispone el artículo 401 del C.P.P., y directamente lo suprime. Ello significa que los Jueces de la Cámara,
decidieron no cumplir con lo establecido, en la ley y crearon un dispositivo
para reemplazarlo. La gravedad de lo ocurrido, es realmente alarmante y no
logramos salir de nuestro asombro.
El
primer aspecto a destacar refiere a que los jueces deben cumplir con las leyes
y no pueden derogarlas o modificarlas, por más que lo hagan en un acuerdo
abstracto, marcando el trabajo futuro de ellos mismos.
Ninguno
de los jueces que componen el poder judicial de la provincia, desde primera
instancia hasta la Suprema Corte, pueden modificar el texto de una ley, tampoco
pueden ignorarlo o dejarlo de lado. Precisamente, es de la esencia de nuestra
organización republicana y democrática, que los jueces se dediquen a aplicar la
ley, aunque, obviamente para ello tengan antes que interpretarla. El caso es
que solamente el poder legislativo puede reformar el trámite de las
apelaciones. Un trámite del recurso de apelación, que luce constitucional y que
en el acuerdo no se cuestiona en ese sentido.
Además
de ser criticable, cuestionable, invalidable, la intromisión de los jueces en
la tarea legislativa, también corresponde analizar desde que lugar los jueces
de segunda instancia se arrogan esa función de legislar, y desde que
perspectiva lo hacen. No dudamos en adelantar, que ese acuerdo transmite una
decisión propia de quien ejerce un poder sin ningún otro límite que su propia
conveniencia. No citan ninguna ley y menos un precepto constitucional, que
según interpreten los autorice a tomar esa decisión de eliminar una audiencia
de trámite. Lo hacen sin ninguna perspectiva adversarial, sin pensar en las
partes y menos en la víctima o el imputado. Volviendo a miradas inquisitivas
que deberíamos considerar superadas.
El
acuerdo del colegio de jueces de segunda instancia, crea un trámite escrito,
violando todas las normas fundamentales contempladas por el código procesal
penal, en materia de garantías para el imputado. En efecto, se apartan de lo
dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1° del CPP de Santa Fe, que dice:
“En el procedimiento penal rigen todas las garantías y derechos consagrados en
la Constitución de la Nación Argentina, en los tratados internacionales con
idéntica jerarquía y en la Constitución de la Provincia”. Y del párrafo 3° del
mismo artículo 1° cuando establece que: “Dichas disposiciones son de aplicación
directa y prevalecen sobre cualquier otra de inferior jerarquía normativa,
informando toda interpretación de las leyes y criterios para la validez de los
actos del procedimiento penal”.
Además,
el Colegio de Jueces de Cámara, se aparta de la letra del artículo 3 del CPP de
Santa Fe, en tanto establece los principios y reglas procesales, ordenando que
se observe entre otras la regla de la oralidad, publicidad, contradicción,
concentración e inmediatez. De aplicarse este dispositivo que pretende
normativizar el trámite de apelación, implicaría una grave irregularidad
procedimental, ya que se afectarían las garantías del Ministerio Público de la
Acusación, del imputado y en su caso de la víctima constituida como querellante.
Todas las partes, tienen derecho a la audiencia pública, a conocer al juez que
va a revisar lo que se ha impugnado, y llegado el caso, a tener la oportunidad
de producir la prueba y por supuesto ser oídos en la audiencia.
El
acuerdo que nos ocupa, no sólo deja de lado la audiencia y genera un
procedimiento escrito, sino que lo limita para que, por ese medio, exclusivamente
sea escuchada la parte contraria a quien dedujo la apelación. Ello significa
que se entiende, que el apelante ya tuvo bastante con los motivos en que fundó
su apelación, cercenándole la posibilidad de ampliar sus argumentos.
Señalemos
en primer término, que, en nuestro país, no se ha dictado el “estado de sitio”,
por lo que todas las garantías constitucionales están vigentes. Todas las
normas que a nivel nacional por medio de los respectivos DNU implantaron los
sucesivos Aislamientos Sociales Preventivos y Obligatorios, así como las
Acordadas de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, que suspendieran los
términos judiciales y la realización de audiencias presenciales, de ninguna
manera permiten dejar de lado las garantías judiciales del artículo 18 CN y los
tratados internacionales de DDHH incorporados, en tanto conceden la
inviolabilidad de la defensa en juicio, el derecho del imputado a ser oído por
un tribunal imparcial e independiente, y la publicidad de los actos del poder
judicial. Ver especialmente el artículo 8 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, incorporada a la CN por su artículo 75 inc. 22. También los derechos de la persona que se
considera víctima del hecho, constituida en querellante y por supuesto, el
Ministerio Público de la Acusación, en una consideración amplia del derecho de
defensa que también los incluye, se ven afectados por impedirles concurrir a la
audiencia a discutir sobre la procedencia del recurso de apelación. Si fue
quien apeló o si quien debe contestar la apelación, en cualquiera de las
hipótesis, se queda sin la audiencia y se pierde todo lo que ella supone en
términos de calidad comunicacional, desde la perspectiva adversarial.
Insistimos
en que el trámite de la apelación estaba asegurado por el legislador
provincial, con total respeto a estos principios y garantías constitucionales,
en el mencionado art. 401 del CPP cuando se disponía la realización de una
audiencia, o sea de trámite oral, con el principio de inmediación funcionando a
pleno, para que las partes y fundamentalmente el imputado pudiera ser oído
personalmente delante del tribunal, y la defensa expresar los fundamentos en
que basa su apelación o su defensa de la resolución impugnada.
El
acuerdo también se aparta de la ley orgánica del fuero penal, 13.018, especialmente
cuando en el artículo 5, le manda a todos los jueces penales, observar el
respeto de los principios de inmediación, contradicción, y publicidad, entre
otros. Además, esta ley, insiste en el valor de estos principios y para las
audiencias, en el artículo 7 remarca la necesidad de observar la inmediación y
la contradicción.
Para
quienes hace años descubrimos la ventaja, que el código procesal de Córdoba de
1938 traía con la instauración definitiva de la oralidad, la consideramos una
regla fundamental para garantizar políticamente que exista publicidad de los
actos de gobierno, y técnicamente para mediante la inmediación entre las partes
y el juez y en su caso la producción probatoria, lograr mayor eficacia en el
juzgamiento. A tal punto ello es así, que el código procesal penal, de neto
corte acusatorio, la impone de una manera obligatoria, impidiendo que las
partes la negocien. Así lo dispone el artículo 13, al permitir los acuerdos del
trámite por las partes, pero excepción hecha de esta garantía que nos ocupa. De
modo que a no dudarlo, la oralidad entre las reglas procesales, es en el
sistema adversarial, de su esencia y constituye un valor fundamental imposible
de suprimirlo, incluso desde la función del propio legislador, si fuera llamado
a una reforma del código. La propia Constitución de la Provincia de Santa Fe, a
pesar de su antigüedad, proclama la tendencia hacia el juicio oral como un
dispositivo programático.
El
acuerdo que nos ocupa coloca a los funcionarios de la Oficina de Gestión Judicial,
en una situación incómoda, porque como no se trata de un órgano jurisdiccional,
se vería obligada a dar cumplimiento a una disposición abiertamente
inconstitucional y por lo tanto ilegal. Una Oficina que fue creada para
respetar la legalidad y auxiliar a los jueces en tareas administrativas, se
vería obligada a no organizar una audiencia prevista en el código procesal
penal, y ocuparse de correrle traslado a la parte contraria de la apelante,
para sustanciar el recurso. De modo que como vemos, el acuerdo no sólo avanza
sobre los derechos de las partes, sino que provoca un obrar ilegal de parte de la
oficina administrativa, que vería comprometida la de por sí relativa autonomía
con la que cuenta.
Con
el trámite creado por el acuerdo de jueces de Cámara, como los agravios del
apelante ya se consideran desarrollados en el escrito de apelación, y se manda
que la contraparte los conteste por escrito, se está presumiendo algo que no
fue pensado por el legislador que construyó el
artículo 401. No siempre el apelante habrá desarrollado convenientemente
sus agravios al deducir la apelación. El escaso tiempo que se le brinda para
interponer la apelación, y la exigencia de fundar los motivos en que se basa
para hacerlo, no permiten considerar que esa parte no tenga nada más para decir
sobre la viabilidad de su postulación. Todo lo contrario, por ello el código
sabiamente y cumpliendo con el artículo 8 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, que exige concederle siempre tiempo y todos los elementos
para que el imputado se defienda, aunque ello valga para todas las partes,
ordena poner los antecedentes de la causa a disposición de todos por un término
de diez días. El código parte de la base que, en la audiencia, el apelante
fundará convenientemente su apelación y lo limita en no apartarse de aquellos
motivos enunciados como razones para deducir el recurso, salvo que se tratara
de hechos o circunstancias nuevas. El
apelante se prepara para llegar a la audiencia, y agregar más argumentos a los
que pudo exponer sucintamente al apelar, pero también se prepara para contestar
en la audiencia, aquella respuesta que pudiera hacer la contraparte y se
apartara de lo planteado. Este ejercicio que se encuentra en cualquier
audiencia, donde no existan acuerdos, responde a la inviolabilidad de la
defensa, y al principio de contradicción. Resulta evidente y clara su violación,
que es una de las características esenciales del sistema adversarial que nos
rige, y que en el artículo 5 de la ley 13.018 (orgánica del fuero penal de
Santa Fe), se les manda a los jueces observar expresamente.
El
Colegio de Jueces de la Cámara Penal de Rosario, ha decidido no cumplir con las
normas del código procesal penal, pero, además, ha creado un mecanismo
diferente, sin tener ninguna norma jurídica que se lo permita. Insistimos en
que se abandona la audiencia pública y oral, para volver al escriturismo, pero como
lo consignamos anteriormente, con el agravante que se ha considerado que los
apelantes no tienen nada más para decir. Cuando se trata del imputado sabido es
que uno de los aspectos del derecho de defensa, es el de impugnar aquellas
decisiones que generan un gravamen irreparable (art. 8 del CPP). Es que la
impugnación, no se agota con la interposición del recurso, por más que este
contenga los motivos en que se funda, a los fines de posibilitar su
admisibilidad. La impugnación reclama un tiempo y un modo adecuado para poder
fundamentarla acabadamente e incluso si fuera necesario ofrecer y producir
pruebas. Precisamente el legislador provincial, así lo contempló en la norma
que se ha decidido no aplicar, por lo menos mientras dure la pandemia y el
aislamiento social se deba cumplir impidiendo la circulación de personas, cosa
que hoy en nuestra provincia se ha visto sumamente flexibilizado.
En
conclusión, implementar el escriturismo y dejar de lado la audiencia oral, no
sólo implica un irregular ejercicio de la función judicial, sino que como hemos
señalado viola las garantías constitucionales de todas las partes. Impide a la
que apeló mejorar sus argumentos. Desde la perspectiva adversarial, que
deberían tener los jueces del colegio de Cámara, no se puede tolerar que se
vaya a resolver una apelación, sin la posibilidad de que tanto los imputados,
como las víctimas, tenga efectivizado su “día de audiencia”, ante el tribunal
natural que tiene que resolver una queja, por lo decidido en primera instancia.
Tema
aparte, para el análisis, es la utilización de video conferencias, para
reemplazar la presencia en las audiencias. Por supuesto, que con ellas no se las
suprimen, sino que se adopta una metodología de comunicación virtual, tal como
ocurre en la actividad docente, donde el aula se reemplaza por la computadora o
el celular. Realizadas por sistemas como zoom, meet, skype o similares, que
permiten simultáneamente que se vean las imágenes y se escuchen las voces de
abogados, fiscales, jueces, imputados, víctimas y si fuere menester testigos o
peritos, lo ideal sería que el software sea oficialmente suministrado por el
Estado que respalde la seguridad de su funcionamiento. La utilización de las
nuevas tecnologías, son bienvenidas para agilizar trámites, para ahorrar
tiempo, para economizar gastos públicos y privados y bien realizadas,
garantizando su regular eficacia, seguramente contribuirán a suplir la
presencia de las partes y la producción probatoria en situaciones excepcionales
que justifiquen no ir personalmente a la audiencia.
En
otros países como España, hay regulaciones legales que se ocupan de la
utilización de estas tecnologías, para suplir la presencia en tribunales.
Vale
la pena leer a la Profesora Titular de Derecho Procesal de la Universidad de
Deusto, del país vasco, Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa , quien escribió el año
pasado un interesante trabajo que titula “El uso de la videoconferencia en el proceso
penal: utilidades, requisitos y limitaciones”[1].
Luego de analizar toda la
legislación de España y de la Comunidad Europea, concluye en que “la
utilización de la videoconferencia como técnica para la práctica de la prueba
no puede afectar a los principios básicos de publicidad, concentración,
contradicción e inmediación, debiendo preservarse por supuesto el derecho de
defensa de las partes, en las mismas condiciones que cuando se practica en
presencia del tribunal. En general, dichos principios no resultan afectados y
se puede considerar prácticamente normalizada para la práctica de pruebas
personales que por razón, entre otras, de la distancia geográfica entre la
residencia de los testigos y peritos y la sede del Tribunal supondrían una gran
dificultad en su práctica y la consiguiente dilación”.
La
profesora de San Sebastián, reconoce que el Tribunal Supremo de España mantiene
un planteamiento más restrictivo, ya que lo considera de aplicación subsidiaria
para su utilización en relación con la declaración del acusado en el proceso
penal, “al considerar la presencia física un valor que preservar, solo sacrificable
cuando concurran razones que, debidamente ponderadas por el órgano jurisdiccional,
puedan prevalecer sobre las ventajas de la proximidad física y personal entre
las fuentes de prueba y el Tribunal que ha de valorarlas, debiendo justificarse
en cada caso concreto, respetándose el principio de proporcionalidad”.
Ya
se ocupará el legislador de este tema, que con urgencia se lo reclama la
necesidad de modernizar todo el funcionamiento en general del Estado, pero no
tenemos ninguna duda, que para que ello ocurra, para que una audiencia
presencial, se pueda reemplazar por una videoconferencia, por audiencias
telemáticas como se las llama en España, se requiere sin ninguna duda una
importante labor técnica, que analice en qué casos y bajo qué formas y
procedimientos, se producirá la utilización de esos nuevos mecanismos. Sobre todo,
considerando que no siempre las partes estarán de acuerdo en todo lo
relacionado con esos mecanismos. Es fundamental entonces que los códigos
procesales penales, contemplen la posibilidad de la videoconferencia,
estipulando en qué casos y circunstancias puede venir a reemplazar la audiencia
presencial, que siempre seguirá siendo la regla a utilizar en el común de los
casos. Por ahora resulta difícil imaginar una condena a prisión perpetua,
aplicada en un debate hecho por videoconferencias. Sobre todo, cuesta aceptar
que sea posible litigar, utilizar los mecanismos de litigación, de
contrainterrogatorio, de objeciones, y que el tribunal pueda apreciar con la
misma calidad que cuando es presencial, toda la información que se le brinda,
en términos de credibilidad, de verosimilitud. Para una provincia que tiene
funcionando el sistema adversarial, hace apenas seis años, que todavía se
reconoce en la mayoría de los operadores una falta de cultura adversarial, que
muchas veces, como el caso que nos ocupa, los lleva a adoptar posiciones
inquisitivas, adoptar nuevas tecnologías para suplir audiencias presenciales,
reclama otras prioridades. Primero contar con internet a disposición en todos
los ámbitos judiciales. Informatizar todo el sistema judicial, que nos permita
a todos los ciudadanos, no sólo a los abogados, tomar contacto con la marcha de
las causas y después y no menos importante, implementar definitivamente el
derecho al juicio por jurados, que también supone un escenario complejo, a la
hora de los contactos virtuales. Mientras tanto, cualquier paso que se dé para
mejorar el sistema, nunca deberá tener un costo que se pague en moneda de
garantías judiciales y menos afectando los pilares fundantes de la República,
como ocurre cuando los jueces legislan, tal como sucede en el caso que nos ha
ocupado.
Carmen
del Sauce, 26 de mayo de 2020.-
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