EL JUICIO PENAL EN REBELDIA
Cuando el imputado se convierte en prófugo, nada impide llevar adelante el juicio y conseguir se dicte una sentencia.
Por Victor R. Corvalán[1]
La tensión que provoca el intento de llevar a cumplir una pena en la cárcel a una persona, por parte del Estado, personificado, en el sistema adversarial, en la función del Fiscal, y la resistencia que provoca un discurso contradictor, de parte del imputado y su abogado defensor, se resuelve en términos de límites al ejercicio del poder. Esos límites son las garantías que el mismo Estado le otorga a los imputados, para que puedan defenderse eficazmente. Quienes defendemos esas garantías, muchas veces criticados por malas interpretaciones, somos los garantistas[2], que en definitiva defendemos la vigencia plena de la Constitución Nacional en la materia. Los garantistas pretendemos que si va a existir una condena, ella sea consecuencia de un procedimiento donde se respete la dignidad de la persona y todos sus derechos. Precisamente el artículo 18 de la Constitución Nacional, reclama la garantía de una sentencia dictada previamente al cumplimiento de la condena (juicio previo). En el texto, su principal redactor el Dr. José Benjamín Gorostiaga escribió “juicio previo”, pero no hay dudas, como explica Maier[3] que alude al concepto de juicio como sentencia, como sinónimo. Lo que es permitido por la equivocidad del vocablo juicio. La explicación se encuentra en la misma oración, ya que son las sentencias las que se fundan en ley anterior al hecho del proceso. Ahora bien, esa sentencia previa, que impone una condena, como consecuencia, puede ser fruto de un acuerdo, como ocurre en los llamados procedimientos abreviados, o que resulte la síntesis de un debate entre partes antagónicas. El problema que aquí trataremos, aparece cuando ese debate no se puede hacer con la persona del acusado, ya que éste se ha sustraído, se ha fugado, no ha comparecido al juicio, en suma, no está presente para contradecir al acusador.
Cuando la doctrina procesal penal, de Córdoba describe los principios del proceso penal, uno de ellos es el de la inviolabilidad de la defensa en juicio, que por otra parte como sabemos lo reclama la Constitución Nacional. El tema es que en la antigua posición de Alfredo Vélez Mariconde[4] y sus seguidores, se reclamaba que esa defensa del imputado se concretara efectivamente, con su presencia en el juicio. De este modo negaban la posibilidad de iniciar un juicio en aquellos casos en que el acusado se hubiera convertido en rebelde. A partir de estas afirmaciones dogmáticas, toda la doctrina procesal penal del país, con muy escasas excepciones, ha venido sosteniendo que el juzgamiento en ausencia, no era tolerado porque afectaba el principio de defensa.
Desde nuestro punto de vista, esa concepción partía de considerar al proceso penal, con un objetivo inmediato: el de permitir el descubrimiento de la verdad y luego la aplicación del derecho penal, para lo cual lo dotaban al juez (tanto de instrucción como del juicio) de amplios poderes probatorios autónomos de las partes. Esa característica del modelo inquisitorial con enorme concentración de poderes en la figura del juez, le hacía perder imparcialidad y confundía la tarea de investigar y acusar, con la de juzgar. De allí que fuera entendible la preocupación por conseguir que, del otro lado, el acusado estuviera presente y se defendiera efectivamente. No era un tema personal del imputado el defenderse, parece que era de la sociedad que le exigía que lo hiciera, con lo que se construía un absurdo ficcional que llevaba las cosas a una situación que en la realidad era impensada. Se lo obligaba a una persona a ir contra su voluntad, porque, aunque no lo quisiera, tenía que defenderse. Tenía que estar presente en todo un debate que muchas veces era inexistente, y solamente guardaba unas formas aparentemente contradictorias sin contenido dialéctico. Coherente con esta postura, el ejercicio de la acción, era de obligatorio cumplimiento, no se admitía ningún principio de oportunidad, por el contrario, la disponibilidad solamente estaba prevista en los delitos de acción de ejercicio privado. Todo el carácter público del procedimiento penal, teñía de concepciones absolutas, al ejercicio del poder estatal, en la cabeza del juez inquisidor y con una figura decorativa a quien de vez en cuando lo notificaba, de todo lo que hacía para que pudiera acusar. La otra figura que también cumplía esa función formal, pero que sustancialmente poco y nada producía para el desarrollo del procedimiento penal, era la del defensor. No hablemos de la supuesta víctima, a quien le habían expropiado hasta el derecho a participar del procedimiento. Felizmente esa etapa inquisitiva, ha sido superada, y hoy los códigos procesales penales adhieren al único modelo constitucionalmente aceptado, o sea el acusatorio o adversarial.
Cabe puntualizar que este esquema acusatorio o dispositivo, está presente en general en el modelo que utilizan los códigos para los delitos llamados de acción de ejercicio privado y en general, no se han rasgado las vestiduras porque se le siga en rebeldía el juicio al imputado que ha preferido no concurrir a la audiencia de conciliación y no contestar la querella.
Es evidente que en el modelo adversarial, los principios que lo rigen son otros. Interesa que las partes en igualdad de condiciones, puedan expresarse sosteniendo sus respectivas teorías del caso, puedan confirmar sus pretensiones, con las evidencias que transformaran en pruebas en las audiencias, y que el tribunal asuma permanentemente una posición neutral. Que sea realmente imparcial, impartial e independiente. Pero al mismo tiempo, todas esas garantías constitucionales de las que gozan los imputados, pueden perfectamente renunciarse. No son normas que se puedan considerar de orden público, porque están previstas para que quien las quiera utilizar lo haga cuando lo considere conveniente.
Partiendo de la filosofía crítica que ve al derecho como un discurso, una herramienta del poder, con alguna aspiración de realizar el valor justicia[5], en el proceso vemos un lugar de producción discursiva, donde la verdad circula si es que alguien la tiene, y se trata de convencer, de persuadir al tribunal, de las razones que hacen que se merezca atender una u otra pretensión. En lugar de verdades, preferimos señalar la necesidad de que se consiga producir verosimilitud discursiva. Si se logra, el tribunal, que ha recibido la información en las audiencias, procederá en consecuencia condenando si tiene certeza de que le asiste razón a los acusadores, y absolviendo en caso contrario, incluso por imperio del beneficio de la duda razonable[6].
Hace tiempo veníamos sosteniendo[7] en trabajos presentados en Congresos, la necesidad de debatir acerca del juicio penal en rebeldía. Incluso en la cátedra de derecho procesal penal que dictábamos en la Universidad Nacional de Rosario, su titular Héctor Superti, afirmaba que no había reparos constitucionales en permitir el juicio público en rebeldía[8]. En los códigos procesales penales, dictada la rebeldía del imputado, si bien se puede avanzar en la investigación penal, no se permite pasar a la otra etapa, ni siquiera llegar a la audiencia preliminar.
El anteproyecto de Código procesal penal para Santa Fe[9], de 1991, que tomó como modelo el actual código, establecía por primera vez la posibilidad de llevar adelante un juicio oral, sin la presencia del acusado, por haber sido declarado rebelde. Así, el nuevo código procesal penal de Santa Fe, que rige plenamente a partir del 10 de febrero de 2014, establece que una vez abierto el debate con la presencia del acusado, su posterior declaración de rebeldía, no impedirá su total sustanciación y el dictado de la sentencia. Art. 125 segundo párrafo del CPPSF, Ley 12.734.
En realidad, exigir que por lo menos asista a la primera audiencia del debate, es un punto de partida señalado por el código de Santa Fe, porque nada impide hacer toda la investigación penal preparatoria con un imputado rebelde y dar comienzo al juicio en su ausencia. Lo único que parece imprescindible, es que el imputado haya conocido la atribución fáctica en su contra de un modo fehaciente, lo mismo que la información sobre todos los derechos que le asisten, entre los que se cuenta el prestar declaración o abstenerse de hacerlo, ejercer su defensa, ofrecer pruebas, controlar su producción, alegar sobre su mérito, e impugnar todas las decisiones que lo perjudiquen. O sea que es imprescindible partir de la celebración de una audiencia imputativa, que en Santa Fe puede tramitarse solamente delante del fiscal o en presencia de un juez, y en cualquiera de los casos, el imputado deberá estar acompañado necesariamente de su defensor de confianza, o con el funcionario que el servicio público de defensa le suministre. Esta audiencia imputativa, que reemplaza a la declaración indagatoria, tiene la función de hacerle conocer los hechos que se le atribuyen, así como el encuadre jurídico penal de los mismos, y las evidencias que se han conseguido en su contra, así como todos los derechos constitucionales que le asisten. Después si quiere o no declarar, es un tema al margen de la realización de esa audiencia, porque el mismo código establece que mientras no solicite ser oído se presume que está ejerciendo el derecho a abstenerse de declarar sin que ello implique una presunción de culpabilidad en su contra. Incluso esa información fáctica y jurídica, bien podría suministrársele por escrito, mediante una cedula que un funcionario predispuesto para notificarlo fehacientemente se la entregue en mano, con constancia de su recepción, sea que firme o que se niegue a hacerlo. Si el imputado estuviere detenido la cédula debería diligenciarse en su lugar de detención y si está en libertad, deberá ser ubicado en su domicilio o lugar de trabajo o en el sitio en que se lo encuentre, para luego de verificar su identidad, proceder a la notificación.
La validez del posterior juzgamiento en rebeldía, va a tener directa dependencia de la regularidad con que se practique esta notificación, de allí su importancia.
De cualquier forma, Santa Fe tiene el primer código procesal penal, donde si el imputado asistió a la primera audiencia, luego su ausencia no impedirá su juzgamiento. Si resultare condenado, será considerado prófugo de una pena por cumplir, mientras que antes de ello lo era de una persecución penal seguida en su contra, cuyo resultado final no se conocía.
Nuestro punto de partida teórico, es que todas las garantías constitucionales respecto a una persona involucrada en un procedimiento penal, se encuentran previstas en su favor, por lo que perfectamente pueden ser renunciadas o mejor dicho no utilizadas. Así, entendemos que debe respetarse el derecho del imputado de no asistir al juicio, sea por un pronunciamiento expreso de él o por su ausencia en el inicio o en la continuación del debate, que seguirá su curso hasta el dictado de la sentencia.
La línea argumental que nos permite considerar a las garantías al servicio de la persona imputada, parte de requerir fundamentación antropológica a todos los dispositivos normativos[10]. El derecho, como construcción ficcional de los hombres en sociedad, está puesto para sus propias necesidades. En nuestra materia, está claro que el derecho persigue ponerle límites al ejercicio del poder punitivo que se ejerce en su contra.
Como sabemos, universalmente se reconoce que uno de los derechos que tienen los imputados, es el de contar con los servicios de un abogado defensor. Hoy ningún código va a tolerar que los imputados no cuenten en todos los casos con la defensa técnica, desde el mismo momento en que es detenido, e incluso antes de conocer la imputación de parte del Fiscal. Así también, le asiste el derecho a conversar privadamente con su defensor, sobre todo antes de la realización de cualquier actividad que reclame su presencia. Este derecho que aparece regularmente normativizado en la Convención Americana sobre derechos humanos, aunque antes ya había sido receptado por la jurisprudencia de Córdoba, fue una verdadera conquista contra el sistema inquisitivo, que le negaba tal posibilidad, por lo menos hasta que no hubiera prestado declaración indagatoria. Sin embargo, nada impide que un imputado no quiera tener ningún abogado, ni conversar con él, ni saber nada de ningún asesoramiento. Planteada esta situación, habrá que respetar su decisión de no recibir asistencia profesional, pero de igual manera estará siempre a su lado un abogado, provisto por el Estado, por si cambia de idea, y para que nunca pueda decir que se le negó un abogado para ayudarlo a defenderse. Así como se puede dar el caso de que no quiere conversar con abogado alguno, también es posible que renuncie integralmente a ejercer su defensa, es decir a contradecir al fiscal y en su caso a la querella. Ello ocurre cuando el imputado espontáneamente y por su propia decisión, confiesa y se allana a la pretensión punitiva que se ejerce en su contra. Hay hasta una coherencia en su postura, ya que, si no quiere contradecir, si no quiere defenderse, para que quiere contratar a un abogado o recibir consejos de un funcionario público. Esos imputados, evidentemente tienen a su disposición el derecho a contar con un defensor y el de defenderse contra quien lo investiga, y renunciando a estos derechos, optan por aceptar su responsabilidad, su culpa y es posible que en adelante acepten la pena que les pedirá el Fiscal al acusarlo.
La otra demostración de que se renuncia al debido proceso y demás garantías constitucionales, ocurre cuando el imputado, conocedor de los hechos y de sus derechos, con o sin asesoramiento jurídico, decide convertirse en prófugo. Desaparece de su domicilio o directamente se fuga del lugar de detención. Se convierte en un prófugo, porque no acepta ejercer sus derechos, no quiere al proceso penal que le brinda garantías, y prefiere escapar de la acción de la Justicia.
Quizás el mejor ejemplo de renuncia a la garantía de la defensa y por lo tanto del juicio donde podría contradecir y probar su inocencia, se encuentra en el acuerdo que da lugar al abreviado. Allí el imputado, debida y efectivamente asesorado ya que será imprescindible contar con la firma de su abogado, se declara culpable, asume su responsabilidad, reconoce los hechos que se le atribuyen, y acepta la pena pretendida. No hay duda en que ha renunciado a todas las garantías, salvo la de tener un abogado que lo patrocine en gestionar y lograr el acuerdo. Incluso, sin llegar al acuerdo formal, puede ocurrir que al comenzar el juicio oral y luego de escuchado el alegato introductorio del fiscal, el imputado pida la palabra y le diga al tribunal, que no quiere contradecirlo, que reconoce ser el culpable del hecho, que admite su responsabilidad, está de acuerdo con el delito y con la pena, por lo que al haber desaparecido el contradictorio, carece de sentido la producción probatoria. Es que un abreviado, es de alguna manera un gran acuerdo sobre la prueba. Se da por probado todo lo que se necesita para producir una sentencia condenatoria. Obviamente, ante esta situación el Tribunal directamente deberá pasar a dictar la sentencia, más allá de reprocharle al defensor, por la pérdida de tiempo que implico la convocatoria a un juicio frustrado.
Otro ejemplo de renuncia a una importante garantía, la traen los códigos que contemplan el juicio por jurados, pero solamente por decisión estratégica de los acusados, no por imposición obligatoria para determinados delitos graves. Una cosa es que en ciertos crímenes, la ley le ponga a disposición la posibilidad de ser juzgado por doce ciudadanos legos, cuya función se reduce a autorizar o no al juez técnico para la aplicación del derecho penal, y otra muy distinta es prescindir de su voluntad e imponérselo, de la misma forma en que la inquisición hacía con los imputados que eran sometidos a procedimientos penales sin contradicción alguna.
Hay que entender, desde la perspectiva adversarial que proponemos, que toda decisión del imputado para usar o renunciar a las garantías que la Constitución Nacional coloca en su favor, será siempre estratégica. Sólo él podrá estar en condiciones de tomar esa trascendente decisión y merece que la legislación procesal, la respete.
En definitiva, con esta mirada sobre las garantías constitucionales, no vemos ningún problema en la admisibilidad constitucional, del juicio en rebeldía. La garantía de la defensa en juicio, no se ha visto afectada, simplemente no se la ha utilizado por decisión propia del imputado. La Constitución Nacional debe respetar la dignidad de todos, y los imputados tienen la suficiente libertad, como para decidir sobre su futuro. Utilizar el debido proceso penal y ejercer el derecho de defensa en plenitud es una opción, nunca una obligación. La libertad de disposición del imputado, debe ser considerada, tanto cuando abrevia, como cuando se fuga logrando convertirse en rebelde. En ambos casos, no se puede impedir que el tribunal dicte una sentencia condenatoria si correspondiere.
Existen razones que aconsejan la conveniencia del juicio penal en rebeldía, más allá de que no repugne a los dispositivos constitucionales. La sociedad no puede tolerar que, a los prófugos, se los premie al final de la prescripción, con un sobreseimiento por extinción de la acción, cuando por lo menos hubiera merecido una condena, cuyo valor simbólico no es despreciable en términos de afectación al honor personal en la historia individual de cada sujeto.
Por otra parte, el carácter de rebelde asumido voluntariamente por el imputado, no puede determinar la postergación de la labor del fiscal y en su caso el querellante, que necesitan eficacia en la producción de sus pruebas. Los actores tienen evidencias reunidas durante la investigación penal, y necesitan convertirlas en prueba, para lo cual tienen que llevarlas a las audiencias públicas del juicio, para que un defensor pueda cumplir con la tarea de auditarlas y comprobar la eficacia de la verosimilitud que transmiten al juez. Esa producción requiere en muchos casos, que no se pierda tiempo y se concrete. Los testigos con el paso del tiempo van perdiendo la memoria de lo que presenciaron y eso se paga en moneda de eficacia, de calidad de información a recibir de parte del tribunal. Por supuesto que a los imputados culpables que por ello se fugaron, les conviene que no se haga el juicio, precisamente para que nunca declaren los testigos que los incriminan. Así lo mismo con los peritos y sus conclusiones técnicas. Si se suspende el juicio y resultare la captura poco antes de la prescripción de la acción, es probable que el material probatorio de los acusadores, se pueda haber reducido por el paso del tiempo, con el consiguiente beneficio del imputado, ahora apresado.
Hasta existen fundamentos éticos para propiciar que los juicios se sustancien, también contra los prófugos, y así ocurre en muchos países. Por otra parte, el juicio en rebeldía, tiene su historia indiscutida y pacíficamente aceptado, en materia civil, comercial, laboral o administrativo. La naturaleza penal de una pretensión, no puede impedir que se sustancie el juicio, tal como ocurre en un cobro de pesos, en una quiebra, un desalojo, o incluso en el ámbito del derecho de familia. La rebeldía, tiene sus consecuencias procesales, y de ninguna manera parece correcto, que se beneficien los demandados, cuando son ellos los que han decidido no estar a derecho.
Por supuesto, que, declarada la rebeldía, el abogado que venía actuando como defensor, podrá seguir haciéndolo como si estuviera presente su defendido. Con él se sustanciará todo el juicio y podrá ofrecer prueba y controlar su producción, así como producir sus alegatos. En el supuesto de que el abogado renunciara a su cargo, se le proveerá al ausente de un nuevo defensor que cumplirá sus funciones.
La situación del abogado que se encuentra con la rebeldía de su cliente, permite distinguir dos supuestos perfectamente diferenciables: que la rebeldía no constituya ningún nuevo ilícito a reprocharle al prófugo, o que sea la consecuencia del delito de evasión, ya que escapó de su encarcelamiento cautelar, ejerciendo violencia en las cosas o en las personas que se encargaban de su custodia. En el primer supuesto, no habrá ningún reproche a la actividad del defensor, que incluso continúa comunicándose con su cliente, a quien puede defenderlo a la distancia y mantener bajo reserva su lugar de residencia, para el caso que lo conozca. Pero en el segundo supuesto, es evidente que todo contacto con el prófugo coloca a su defensor en una situación incómoda, ya que se confunde su ejercicio con la figura de encubrimiento, al ayudarlo a ocultar su nuevo domicilio, impidiendo su juzgamiento por el delito de evasión. Pensamos que el abogado no puede ejercer su profesión, y al mismo tiempo realizar un favorecimiento en la persona de su cliente, a quien de alguna manera lo está ocultando no ya de la anterior persecución penal donde se lo va a juzgar como rebelde, sino en la nueva causa, en la que por supuesto no ha existido imputación formal alguna.
Dictada la sentencia al rebelde y en los casos en que resulte su condena, se abren dos alternativas en el menú de posibilidades. Una que entienda que el proceso en rebeldía ha terminado y el nuevo trámite que podría provocar un recurso de apelación, debería esperar a la efectiva presencia del condenado. Sea porque se presentó espontáneamente o porque fuera aprehendido en cumplimiento de la captura que sobre él se había dictado, recién entonces nacería la posibilidad de la interposición de un recurso de apelación, en la búsqueda del doble conforme que también le garantiza la Constitución. Esta postura no vería posible extender la renuncia al debido proceso, con las características aquí analizadas, a la etapa de un nuevo proceso donde merced a la interposición del recurso de apelación se consiga revisar lo hecho en su ausencia. Ese nuevo proceso, dependería de su decisión, que incluso lo puede llevar a planteos de invalidación, de ofrecimiento de nuevas pruebas, que le van a permitir recuperar el ejercicio de la garantía de defensa, que antes había renunciado cuando fuera declarado rebelde. Sin embargo, nos inclinamos por la otra hipótesis, donde se podría sostener, que la apelación la debe interponer en la ausencia, su defensor, el que venía actuando en el juicio. De modo que el trámite apelatorio, se llevaría adelante del mismo modo en que ocurriera con el juicio. En esta hipótesis, la eventual y futura presencia del condenado, tendría solamente la alternativa de una acción de revisión, que en todo caso los códigos tendrían que prever con amplitud para el rebelde.
En conclusión y a modo de síntesis, podemos decir que, siendo el derecho de defensa en juicio perfectamente renunciable, al igual que las demás garantías constitucionales, debe entenderse que el rebelde tácitamente lo ha hecho, al no comparecer ante el tribunal.
Que ello se tenga en cuenta para el juzgamiento en rebeldía, deberá tener como presupuesto de la validez de todo el trámite posterior incluida la eventual sentencia condenatoria que se dicte, que exista un fehaciente conocimiento del imputado de la causa que se le sigue, en lo fáctico y en lo jurídico y por lo menos haya designado alguna vez un abogado defensor.
Que finalmente la sustanciación del juicio en su ausencia, cuente con la participación de quien era su abogado defensor hasta el momento en que fuera declarado rebelde, o en su caso el que se le designe de oficio.
El juzgamiento en rebeldía permitirá a los acusadores consolidar la prueba de su teoría del caso, para no depender de la presencia del imputado en suministrar información de calidad al tribunal. La sociedad, verá cumplida la expectativa de que los culpables sean condenados, pese a que la calidad de prófugo impide que por ahora la pena se ejecute. Dejará de correr el tiempo de prescripción de la acción, no habrá sobreseimientos como premio a su fuga y se convertirá en un condenado, destruyéndose esa ficción de inocencia, que antes lo amparaba. El trámite recursivo, seguirá con la misma modalidad del juzgamiento en ausencia, ya que nada autoriza a impedirlo, sin perjuicio de que la condena definitiva, pueda ser objeto de una acción de revisión amplia, que los códigos deben contemplar especialmente para el rebelde.
Reconocemos que este tema, como muchos otros del derecho, son polémicos. Pensamos que las diferencias de opiniones, muchas veces derivan de los distintos enfoques que se utilizan, de las distintas epistemes con las que se conocen e interpretan las normas, o sea en las ideologías que van a inspirar consciente o inconscientemente las miradas sobre la Constitución Nacional y sus garantías para el imputado. Así como estamos dispuestos al debate, lo hacemos desde la posibilidad que siempre contemplamos de estar equivocados en nuestras opiniones, por lo que aguardamos que nos hagan llegar las inquietudes que les provoque esta lectura.
Carmen del Sauce (Santa Fe) Junio de 2020.-
vrcorvalan@gmail.com
[1] Abogado penalista, fue profesor por concurso en la Facultad de Derecho de la UNR y en la Facultad Católica de Derecho y Ciencias Sociales del Rosario.
[2] El garantismo ha sido explicitado y consagrado académicamente por Luigi FERRAJOLI en su obra Derecho y razón, Teoría del garantismo penal, Editorial Trotta. Madrid 1997.
[3] Confr. Julio B. J. MAIER su obra Derecho Procesal Penal, Tomo I Fundamentos, Ed. Del Puerto Bs. As. 2012, pág. 478
[4] Confr. Alfredo VELEZ MARICONDE, su obra Derecho Procesal Penal Tomo II pág. 336 Edit. Lerner Bs.As. 1969.
[5] Para el desarrollo de este enfoque puede verse entre otros, “El discurso jurídico” Perspectiva psicoanalítica y otros abordajes epistemológicos. Pierre LEGENDRE y otros autores. Edit. Hachette Bs.As. 1982.
[6] Un recorrido más amplio sobre nuestra visión del procedimiento penal, desde el punto de vista crítico, se puede ver en nuestro “Derecho Procesal Penal” Editorial Nova Tesis, Rosario 2010.
[7] Confr. nuestro trabajo “El juicio penal en rebeldía” en “Hacia una justicia más efectiva”, publicación del XVII Congreso Nacional de Derecho Procesal, Editorial La ley, 1996.
[8] Héctor Superti, además de ser el profesor titular con quien compartíamos la cátedra de derecho procesal penal en la UNR, llegó a ser como Ministro de Justicia del primer gobierno provincial socialista que encabezara el Dr. Hermes Binner, el encargado de la implementación del nuevo código, que empezó a regir en febrero de 2014. Su opinión similar a la nuestra se expresa en su obra “Derecho Procesal Penal" Temas conflictivos. Edit. Juris, Rosario, 1998.
[9] Lo elaboramos junto a los Dres. Ramón T. Ríos, Jorge Vazquez Rossi y Julio de Olazabal, para la comisión bicameral de la legislatura de Santa Fe, trabajando durante todo el año 1991.
[10] La necesidad de fundar antropológicamente al derecho penal, la sostuvo Eugenio Raúl ZAFFARONI, en su obra Tratado de Derecho Penal, tomo II, pág. 421 EDIAR Bs.As. 1981.
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