Una crítica a la aplicación de la prisión preventiva
“X Congreso Provincial de Derecho Procesal Penal”
RECONQUISTA
Diciembre 2023
“Análisis crítico de las
debilidades y fortalezas del sistema acusatorio en Santa Fe. Propuestas
superadoras “.
EVELYN QUAIN
VICTOR R. CORVALAN
Abogados – Rosario
– Santa Fe
Correo electrónico: estudio@corvalanyasociados.com
Celular de contacto: 3416412684
G. PRISIÓN
PREVENTIVA, EJECUCIÓN DE LA PENA Y CONDICIONES DE ENCIERRO.
Análisis crítico de
la prisión preventiva tal como funciona actualmente.
BREVE SINTESIS DE LA PONENCIA
La prisión
preventiva tal como funciona actualmente, al prolongarse en el tiempo,
constituye un anticipo de pena, y no puede justificarse como una medida
cautelar, ya que los procesos tienen que cumplir con plazos que indican cuando
empiezan y cuando culminan.
La única cautela
que debe cumplir la prisión, es el efectivo cumplimiento de una pena efectiva.
El riesgo de fuga
no puede constituir una causal para que proceda la prisión preventiva, porque
debe posibilitarse el juzgamiento en ausencia del rebelde. Tampoco se justifica
alegar que en libertad afectará la investigación, ya que ella debe asegurarse
con independencia de la coerción personal del imputado.
Si el Estado no
garantiza que los juicios puedan comenzar en plazos razonables, no debería
encarcelar a personas cuyo derecho convencional, es precisamente ser juzgado en
ese tiempo.
Para evitar su
desnaturalización, proponemos que el plazo máximo razonable de la prisión
preventiva sea de 90 días, prorrogable por otro tanto en casos de investigación
compleja. Si comienza el juicio público, desaparece el límite temporal.
Los absueltos deben
recuperar su libertad directamente desde la audiencia, sin ninguna posibilidad
de prolongarla en el tiempo, y los condenados a penas efectivas directamente
comenzar a cumplir sus penas, sin perjuicio de ejercer la actividad impugnativa
a su alcance.
Análisis
crítico de la prisión preventiva tal como funciona actualmente.
1. El preso sin
condena en Santa Fe:
A partir del estudio que hiciera el
organismo de las Naciones Unidas, con la participación de Eugenio Raúl
Zaffaroni y Elías Carranza entre otros (El preso sin condena en América Latina
y el Caribe - ILANUD - 1983) quedó claro que en los países con modelos
inquisitivos, la población carcelaria esperando el dictado de una sentencia
condenatoria era superior a la que ya estaba condenada. Por el contrario, en
aquellos otros países que por diferente origen europeo (Guyana, Cayman, Belice,
Barbados, Puerto Rico, Jamaica, por nombrar algunos) poseían un modelo
acusatorio, las cifras eran inversas y la minoría de los presos estaban
aguardando el dictado de la sentencia, siendo la gran mayoría los condenados.
Igual situación se presenta en aquellos países como los EE UU, donde el sistema
procesal penal responde al esquema adversarial.
En nuestra provincia, según
información suministrada conjuntamente por el Ministerio de Seguridad y el MPA,
en el año 2008 (antes de entrar a regir el nuevo sistema) había 2126 presos sin
condena y 1.668 presos cumpliendo condena. O sea que, sobre un total de 3794 de
personas privadas de su libertad, en el año 2008 los que estaban en prisión
preventiva constituían 56,04 % y el 43,96 % eran los condenados. Producido el
cambio del sistema en 2014, en 2022, había 4119 sin condena y 5.231 condenados,
de manera que se revierte la situación notablemente, ya que el porcentaje de
población carcelaria sobre un total de 9.350, en prisión preventiva estaban el
44.05 % y cumpliendo sentencia 55,95%. (www.santafe.gob.ar “personas privadas
de libertad”)
(https://www.santafe.gob.ar/ms/osp/wp-content/uploads/sites/46/2023/02/INFORME-PPL-2023-vFinal.pdf)
Las causas por las
que aumentaron los sentenciados y disminuyeron los que esperan en prisión
preventiva, no son aquí analizadas y necesitaríamos información precisa para el
abordaje de esta cuestión. Sin embargo, no descartamos que un motivo lo
constituya la proliferación de procedimientos abreviados. Estos son el fruto de
buenos trabajos del MPA y correcto asesoramiento de defensores, sumado a que se
ha corregido el absurdo abrir debates cuando el imputado estaba confeso y
aceptaba la acusación.
2. Razones históricas para justificar el
encarcelamiento.
Históricamente el
modelo inquisitorial, dejaba postergado en la cárcel al acusado, para que algún
día se hiciera el juicio si es que se hacía, porque la demora era tan grande
que a veces ocurría antes su muerte. En Lima donde supo funcionar el tribunal
de la Santa Inquisición para los dominios españoles en América, por sus calles
deambulaban sujetos que habían sido llevados para su juzgamiento, con una capa
que los individualizaba, llamada “sambenito”. En realidad, y coherente con los
objetivos confesionales de la religión, no había apuro por una condena, cuando
lo que se buscaba era la confesión del imputado, para que finalmente lograra su
reconciliación con Dios superando su pecado cometido.
Superada esa cuestión religiosa que
explica históricamente lo que ocurría en la tremenda etapa donde reinó el
terror de la inquisición, persiguiendo pecadores, luego judíos y brujas, lo
cierto es que los modelos inquisitoriales que se instalan siguiendo el modelo
procedimental continental europeo posterior a la Revolución Francesa, y del que
somos herederos vía España primero dando lugar al código procesal penal
Nacional de Obarrio (1888) y luego por la recepción del modelo italiano con el
código de Córdoba de 1938, centraban el ejercicio del poder en el rápido
encarcelamiento, pero no en agilizar el comienzo del juicio.
3. La prisión como respuesta inmediata frente a
la inseguridad.
Hoy todavía se
mantiene una presión mediática donde se exige prisión ya, para todos los
delincuentes, denominación que sin ningún reparo se les brinda a toda persona
sometida a un procedimiento penal. “Más cárcel y menos garantías”, es un slogan
de los dirigentes políticos que utilizan equivocadamente desde el punto de
vista de una política criminal racional. Pareciera que la tremenda situación de
inseguridad que vivimos, sobre todo en ciudades como Rosario, no dejan mucho
margen para analizar respuestas más racionales. La cantidad de muertos que
llevamos en este 2023 dan cuenta de que la respuesta punitiva es ineficaz
frente a tanta violencia. Pero al mismo tiempo se asiste a un marcado
crecimiento geométrico de la población carcelaria en los últimos años. En 2008,
según la misma fuente informativa antes citada, había 3794 personas que
componían toda la población carcelaria, y en 2022 sumaron 9350. El aumento
porcentual fue notable. Aunque resulte escasa nuestra investigación, ya permite
concluir en que por más aumento en la cantidad de presos, ello no disminuyen
los hechos de inseguridad en las calles de Rosario. Obviamente que el fenómeno
de la narcocriminalidad, en el mercado minorista, es la causa que provoca mayor
cantidad de muertos en los barrios.
Hoy volvemos a la
superpoblación carcelaria, pese a que se construyeron nuevos edificios en la
provincia. Las comisarías vuelven a ser utilizadas para alojar a detenidos, y
lo paradojal es que pese al advenimiento del modelo adversarial, próximo a
cumplir 10 años, el porcentaje de presos sin condena sigue siendo alto.
Si se tolera la
digresión, nos permitimos añadir que aunque el código procesal penal no lo
contemple, se ha implementado una práctica que lleva a los jueces a dosificar
el suministro del encierro cautelar, fijándolo en determinado tiempo,
generalmente meses, salvo aquellos casos graves, donde se aclara que la prisión
lo será por el plazo de ley, o sea hasta 3 años de máxima duración en situaciones
excepcionales que se contemplan en la ley 24.390.
4.
La enseñanza del tema en las Facultades de Derecho:
En este panorama donde además se
advierte el enorme colapso que atraviesa el sistema, donde cada vez se alarga
más el tiempo a la espera de la audiencia del juicio, en las Universidades se
sigue enseñando dos aspectos que hace tiempo ponemos en tela de juicio. Uno que
la prisión preventiva es una medida cautelar, para asegurar la eficacia
probatoria y la real vigencia de la pena que se le dicte en la sentencia
futura. O sea, cautelar la prueba o cautelar la pena. Otra, que para que
proceda el dictado de esa “medida cautelar” debe existir lo que la doctrina
cordobesa (Cafferata Nores 1988) denominó “peligrosidad procesal”, que se
compone de lo que en Roma denominaban “periculum in mora” y “fumus boni iuris”,
o sea riesgo de que por la demora no lo encontremos más al sujeto, y apariencia
de responsabilidad que permita considerarlo por lo menos un probable autor del
ilícito que se le atribuye. A ello se le agrega la necesidad de
proporcionalidad entre la cautela y lo cautelado.
Cuando una persona permanece varios
años en la cárcel, es obvio que no es la misma, que el encierro y el tiempo,
han operado modificando su personalidad. La cárcel como metodología de
violencia estatal, es sumamente gravosa y despersonalizante. Deshumanizante en
realidad, porque no sólo sufre el que está preso, sino también toda su familia
que lo pierde. Encima el sistema carcelario con toda su crisis, aumenta el
flagelo y finalmente lejos de resocializarlo, lo devuelve mucho peor de lo que
ingresó en términos de peligrosidad criminal. Es imposible en el plano teórico
sostener la equiparación de todo lo construido en el ámbito de la teoría del
proceso, para justificar las medidas cautelares, como lo son el embargo, la
inhibición o el secuestro, para trasladarla al fenómeno de la prisonización. En
realidad, lo que hay es una suerte de ejecución anticipada a la sentencia. Como
si en el ámbito civil, al deudor apenas lo demandan le ejecutan sus bienes, le
rematan su casa, y el dinero se lo dan al acreedor, pero para que lo tenga en
garantía para el futuro cumplimiento de una sentencia que aún no se ha dictado.
Con una enorme diferencia, ya que el sujeto pese a quedar sin bienes, sigue
siendo una persona con posibilidades de realización, sigue en pleno ejercicio
de sus capacidades, en el libre ámbito donde desarrolla sus actividades. En
cambio, el preso de ninguna manera se encuentra en situación asimilable.
5.
El juzgamiento en rebeldía del prófugo
El argumento que pretende justificar
la procedencia de la prisión preventiva en la supuesta “peligrosidad procesal”
que pretendía distinguirla de la “criminal”, basada en el riesgo de que el
imputado se convierta en prófugo e impida su juzgamiento, debe ser revisado.
Nuestro código procesal penal avanza sobre el criterio general de la doctrina,
que impide juzgar al prófugo, y admite que si concurre a la primera audiencia
del debate y luego se ausenta, igualmente será juzgado (art. 125 CPPSF). En realidad, superada la imputación original,
o sea a partir de que conoce los hechos que le atribuyen, si el sujeto decide
convertirse en prófugo, es porque en realidad está renunciando al derecho a ser
juzgado según las garantías del debido proceso y el respeto por la defensa
inviolable. Es la concepción que corresponde asumir respecto de la persona y su
relación con las garantías constitucionales, que siempre deben ser vistas a su
servicio y por lo tanto renunciables. Hace
años que venimos defendiendo y propiciando el juicio en rebeldía, que con
idénticas normas constitucionales existe en los EE UU. (Superti,1994) y cuando
se nos ha cuestionado alegando que, en lugar del prófugo de la persecución,
tendríamos al prófugo de la condena, se equivoca porque en realidad hay que
considerar que el Fiscal debe poder producir sus pruebas en un tiempo
razonable, y ello no puede depender de la voluntad del imputado. De todas
maneras, el prófugo será representado por su abogado de confianza, si lo dejó
nombrado, o se le nombrará un defensor público.
Queda entonces como una única
justificación la cautela de una pena que se pronostica de cumplimiento
efectivo, y amerita que ya se empiece a considerar, ante el riesgo que implica
que el sujeto continúe en libertad.
Es hora de analizar a fondo una
situación que siempre se evita, por recurrir a la ficción de inocencia
exageradamente. Si una persona es detenida efectuando disparos al aire, cuya
conducta encuadra en un abuso de armas (art. 104 CP), ya que no ha herido a nadie,
demuestra en su obrar una peligrosidad notable para la sociedad y repugna al
pensamiento lógico que siga en libertad, cuando se puede presumir que va a
volver a cometer la misma conducta. El fiscal seguramente pedirá pena efectiva,
aunque la escala tolere que pudiera ser en suspenso, y lo lógico es que se lo
deje en prisión por 90 días, en ese lapso comience el juicio y sea el juez
quien decida al respecto.
6. Necesidad de fijar un plazo de 90 días
En consecuencia, analizando
críticamente el fenómeno que nos ocupa, llegamos a la conclusión que el
problema de la prisión preventiva se encuentra en su distorsión que supone el
paso del tiempo. ¿Porqué? Simplemente porque por su cuantificación evidencial,
un proceso es aquél que respeta una serie de instancias que se van a dar en
determinado plazo, y no que queda suspendido sin saberse a ciencia cierta cuándo
empezará o cuándo terminará. Cuando un procedimiento se detiene, cuando no se
fija la fecha de la audiencia para ver la causa, lo que ocurre es la
desnaturalización del proceso. La caducidad como herramienta procesal que
invalida a estas situaciones, no es permitida en el ámbito penal, pero en
realidad es la respuesta que merecen estas patologías. Por lo tanto, mal puede considerarse a la
prisión preventiva como una medida cautelar, si ha desaparecido el
procedimiento a cautelar. Si no hay un proceso, porque se han suspendido las
instancias. Si nunca se ha contestado la acusación, o nunca se hicieron los
alegatos de apertura, si nunca se ha producido la prueba, nos preguntamos ¿Qué
se está cautelando? La respuesta no se
encuentra en el ámbito procesal penal, sino en otro muy lejos de este reducto
intelectual. La cautela es impuesta por una ideología que entiende que es la
sociedad, la que está en peligro, y ella debe ser defendida frente a los
delincuentes que la acosan. La función del
derecho penal para esta postura, es la defensa social, y la prisión es
la solución, aunque no se pueda ver que en realidad lo único que se hace es
tapar el problema, postergarlo y encima agravarlo.
Siendo así, es
evidente que ningún problema teórico aparece si se asegura que la duración de
la prisión preventiva no supera un plazo mínimo y lógico para que empiece el
juicio. Si la prisión se fija por noventa días, nadie cuestionaría su
aplicación, porque al cabo de su cumplimiento la persona que recupera su
libertad, si bien ha sufrido un encierro, no ha sido tan severo como para dejar
huellas en su persona que lo afecten definitivamente. Son noventa días para que
el fiscal pueda preparar su teoría del caso y las evidencias, para estar en
condiciones de comenzar el juicio público. Si en ese lapso se fija la
audiencia, y se abre el debate, el acusado seguirá en prisión hasta que se
dicte la sentencia. Recuperará su libertad siempre y cuando resulte absuelto.
Pero si fuere condenado, irá a cumplir la pena, independientemente del derecho
que le corresponderá ejercer para apelar y concurrir a otra instancia a
intentar su revisión. Este es otro tema que deberíamos repensar críticamente,
porque hoy hay muchos presos que en realidad están condenados, pero como hay
pendientes muchos recursos, incluso los extraordinarios, se recurre a una
absurda ficción de inocencia, extendida, con total falta de respeto a la labor
de los jueces que en primera instancia dictaron su sentencia. Así como las
absoluciones deberían ser inapelables, y permitir que el beneficiado se vaya en
libertad desde la audiencia donde acaba de oírse el fallo, las condenas deben
cumplirse apenas se dictan. Otro tema pendiente, es insistir en que no se puede
seguir con los recursos frente a las absoluciones, porque afectamos a la non
bis in ídem, y seguimos con la idea inquisitiva, que en las instancias
superiores hay miradas superiores, hay “super-visión”, hay mayor cercanía al
Dios que los ilumina.
Si en los 90 días no se pudo dar
comienzo al juicio, el Juez examinará las causas y si el fiscal solicita
ampliar ese plazo, justificando debidamente la prórroga por otro tanto, la
podrá conceder por una única vez, o de lo contrario se deberá disponer la
inmediata libertad del imputado.
La prisión preventiva siempre podrá
obviarse cuando el juez a pedido de la defensa disponga la libertad bajo fianza
personal o real, y procederá en aquellos casos en que no se justifique el
encierro para cautelar la futura y eventual pena.
7. A modo de conclusión:
Si se quiere
cambiar este estado de situación, donde hay distorsión entre una medida que
debería cautelar exclusivamente la ejecución de la pena que en expectativa y
con certeza espera el acusador, la solución pasa por conseguir mejorar la
estructura del sistema, tanto a nivel de fiscales, como de policías
investigadores, y jueces, para que se encuentren en condiciones de dar
respuestas racionales en el tiempo y eficaces en su sustento. Mayor número de
funcionarios, mejor capacitación, aumento de salidas alternativas evitando
juicios donde no hay una pena efectiva en expectativa, criterios de oportunidad
mucho más realistas, con una conducción vertical del MPA y la necesidad de
uniformar la jurisprudencia en toda la provincia, son algunos de los temas que
reclaman el análisis tanto académico como político. La eficacia que se pide, no
se paga en moneda de inconstitucionalidad, y tampoco pretende solución frente
al fenómeno delictivo, ya que para ello hay que abandonar al derecho penal
atacando fuertemente las causas que llevan a las personas al injusto generador
de conflictos sociales. En nuestra competencia, se encuentra analizar un
funcionamiento ineficaz del sistema penal, que no pretende otra cosa, más que
se cumpla con la amenaza del castigo que constituye la prevención general, y se
modifique una prevención especial iatrogénica, deshumanizante y al mismo tiempo
fuente de mayor criminalidad.
Rosario,
24 de noviembre de 2023.-
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