Algunas ideas sobre el juicio por jurados


APORTES PARA PENSAR NUESTRO JUICIO POR JURADOS

Por Victor Corvalán


1. Mi propuesta[1], que anticipo para facilitar la lectura del presente trabajo o mejor su inmediato abandono, es proyectar un jurado que solamente se instale con el consentimiento del acusado, ya que lo considero un derecho estratégico de su defensa, y por lo tanto su veredicto se limita a impedir la condena cuando es de “no culpabilidad”, o para autorizar al juez técnico a que pueda dictar una sentencia condenatoria, cuando sea de “culpabilidad”. En este último caso, aquí viene la diferencia, el Juez profesional deberá fundar adecuadamente su sentencia -del mismo modo en que lo hacen en los demás procesos orales- permitiendo al condenado interponer el recurso para la revisión de la misma, ante un tribunal técnico. De este modo se garantiza el doble conforme. Por supuesto que, en los casos donde excepcionalmente el Juez discrepe con el veredicto de culpabilidad, deberá absolver explicando las razones que lo llevan al apartamiento del jurado. De cualquier forma, nunca habrá recurso alguno cuando la sentencia absuelva, ya que ello supone una afectación a la garantía que prohíbe la doble persecución.

Se trata de una elaboración que sin perder la esencia del jurado, se aparta de los precedentes internacionales, para hacer convivir al juez técnico con el jurado popular, cada uno en sus funciones, con sus atribuciones y cuota de poder otorgado por la ley.

2. Al jurado se lo suele abordar desde una perspectiva normológica, incluyendo la legislación comparada de aquellos países que lo poseen funcionando, y también al abordar pronunciamientos jurisprudenciales locales y extranjeros, se permite el ingreso del aspecto o dimensión sociológica, como diría un trialista que por supuesto agregaría la valoración, imprescindible para que esas normas e interpretaciones tengan una pretensión de justas (dimensión dikelógica)[2].

3. Nuestro enfoque, sin renegar de esas perspectivas, sin desconocer la importancia del derecho comparado, y sobre todo de la historia del instituto que tiene una gran antigüedad en la Europa continental primero y luego en los EE UU, prefiere prescindir de las referencias normativas y partir solamente de las disposiciones que ya decidieron en nuestro país que los juicios criminales deben concluirse en juicios por jurados. Ello nos permite mayor amplitud en el análisis, al no estar limitados por estructuras definidas, donde alguna vez el legislador optó por las alternativas que consideraba convenientes a los intereses que buscaba defender.

4. Además, consideramos imprescindible antes de avanzar en este como en cualquier otro tema de nuestra materia jurídica, tomar posición teórica sobre qué entendemos por derecho, ya que a partir de ello serán las consecuencias que surjan como conclusiones. Siendo el jurado un producto nacido en la legislación, y como tal perteneciente a una cultura de un país y de un momento de su historia que no podemos perder de vista, para su análisis, para explicar las razones de su regulación debemos primero entender desde que perspectiva epistemológica se lo ha considerado. Seguramente no vamos a concluir en tan pretensioso estudio, pero por lo menos vamos a intentar dejar señaladas algunas cuestiones que pueden permitir repensar al jurado, como para conseguir superar algunos inconvenientes discursivos que aparecen en boca de quienes de buena fe o no tanto, se oponen a su implementación.

5. La primera alternativa que se ofrece a quien se dedica a estudiar el derecho, es si lo considera parte del saber científico, es decir si se puede hablar de la Ciencia Jurídica, obviamente incluida dentro de la categoría de las Ciencias Sociales, donde se ubica la mayor parte de la doctrina por lo menos en nuestro país y los que tienen la misma raíz romana en la formación de sus normas, con notable influencia de la religión judeo cristiana. Por supuesto que en esta constelación de saberes que se consideran científicos del derecho, hay para muchos gustos, ya que se pueden encontrar desde los más fanáticos positivistas, hasta los más tolerantes ius naturalistas. Escapa a esta intervención repasar todas las variantes.

En la otra mirada, por supuesto opuesta, estamos quienes nos negamos a tal pretendida consideración, ya que entendemos al derecho como un instrumento, como una herramienta, al servicio del ejercicio del poder, con alguna pretensión de justicia. Esta concepción también tiene posibilidades de admitir variantes en escuelas bastante reconocidas en el ámbito del derecho anglo-sajón, pero nos interesa detenernos en aquella que se enrola en la filosofía crítica del derecho, y sobre todo en la que recibe el aporte de otras disciplinas como el psicoanálisis y la sociología, para verlo como un discurso, un texto sin sujeto. La ley así considerada es un discurso más que se produce en la sociedad, con el objetivo de organizarla, de establecer derechos y garantías para las personas y fundamentalmente límites al ejercicio del poder de los funcionarios que operan desde el Estado. En esta perspectiva, el jurado sería una garantía más que en la Constitución Nacional se ha puesto a disposición de las personas, para que si lo consideran conveniente, en determinadas situaciones (delitos graves) puedan solicitar la intervención de sus vecinos para que vengan a participar en su juzgamiento penal. Así considerado el jurado tendría fundamentación antropológica, ya que se lo colocaría exclusivamente al servicio de una persona que estratégicamente considera conveniente que en su juicio, provocado por decisión de órganos del Estado y donde se pretende su encarcelamiento como pena que le pueden llegar a aplicar, sus pares, sus vecinos, a quienes no conoce pero sabe que no forman parte de “lo público”, que son ajenos a la estructura del Estado, vengan a controlar a ese poder tremendo que lo quiere encarcelar.

6. También corresponde en el ámbito de presentación del tema, que aclaremos nuestra posición respecto al derecho penal en particular, para que luego se nos pueda entender mejor. Dos cuestiones que nos parecen fundamentales: a) que el derecho penal debe aplicarse como última alternativa del poder, cuando han fracasado todas las políticas para intentar evitar las conductas desviadas y cuando ello ocurra, tratando por todos los medios que esa pena realmente intente recuperar a esa persona, para que pueda volver a vivir en libertad, o mejor dicho en un plano existencial, a coexistir. En esa línea de pensamiento, la política criminal utilizará los mecanismos que le ofrecen salidas alternativas para la solución del conflicto originario con la aplicación de criterios de oportunidad en el ejercicio de la acción y la suspensión del proceso a prueba.  Y b) que el derecho penal y por ende la política criminal que permite su diseño y decide el ejercicio de la pretensión punitiva, no debe entrometerse en el diseño del procedimiento penal, que por su naturaleza esencial, es un lugar de producción discursiva que debe responder a sus propias reglas, las que se encuentran en una teoría general del proceso o teoría única. La unión entre el saber de los penalistas y el de los procesalistas, es propio de lo que ocurría en la inquisición. Los procesalistas dialogamos con los penalistas, como lo hacemos con civilistas, comercialistas y laboralistas, entre otros estudiosos de diferentes ramas del derecho, pero así como no nos metemos a usar la teoría del delito para opinar sobre la estructura de una figura o sobre la correcta dogmática que se presentan para la aplicación del código penal, no nos parece conveniente que se confundan dos ámbitos cuya separación es la que ha permitido el nacimiento precisamente de nuestra materia el derecho procesal, cuando se descubrió que no era lo mismo el derecho de acción, con el derecho sustantivo que fundaba a la pretensión. Precisamente es gracias a los teóricos del proceso[3], que se logra por lo menos formalmente, una organización de un verdadero proceso, como es el que conocemos como acusatorio y que desde la época de la república romana necesita de tres protagonistas para que funcione, como sabemos el actor (fiscal y/o querellante), el Juez (o tribunal colegiado, con o sin jurado) y el acusado en lo posible con su defensor de confianza. Esta distinción entre el ámbito penal y procesal, que no admitió jamás el pensamiento inquisitivo, porque precisamente era de su esencia la concentración del poder, la consideramos necesaria cuando advertimos que muchos de nuestros amigos juradistas e incluso algunos profesores en determinada Facultad de Derecho, no solo son al mismo tiempo estudiosos de ambas materias, sino que aprecian esa confusión y llegan a entender que el jurado pertenece a una decisión de la política criminal, extremo que nos negamos a aceptar. Precisamente hemos batallado contra la figura del juez de instrucción, que sí era una decisión de política criminal, porque así le convenía al pensamiento autoritario y absolutista de la inquisición, en tanto el mismo procedimiento era en sí mismo una herramienta de represión.

7. Cuando vemos que importantes juristas, con quienes tenemos más de una coincidencia en el funcionamiento crítico del derecho penal, o de la organización judicial, se niegan a aceptar al jurado, nos mueve a preguntarnos cuál será la o las razones más profundas de tal diferencia que nos separan. Reconocemos nuestra total incapacidad para animarnos a interpretar sus posiciones más allá del análisis de sus propios discursos, pero advertimos que en sus argumentos suelen aparecer visiones que son consecuencias de puntos de partidas diferentes. Veamos un simple ejemplo. Si el derecho es una ciencia, si la ley como producto científico se aplica en una audiencia, todo lo que en ella ocurra será necesariamente motivo de análisis desde esa concepción epistémica. Por lo tanto la sentencia como consecuencia de esa visión, debe ser producida por un científico. No tienen por qué tener injerencia en su formación o decisión final, doce vecinos cuya formación no necesariamente será la que se requiere para las ciencias. Que el veredicto que dictan es inmotivado, es lógico, ya que no parece razonable pedirles que lo fundamenten, lo que supone cierta capacidad argumentativa para la que se debe estar previamente preparado. Pero ello no puede afectar la validez intrínseca del veredicto, cuyo rigor científico en la decisión que adoptan, dependerá del respeto por la lógica presente en el debate, lo que nada tiene que ver con su total falta de conocimiento sobre el derecho en general y la teoría del delito en particular. En realidad el veredicto tiene sus motivaciones que seguramente se mostraron en el debate entre los jurados, lo que sucede es que por el secreto que se les garantiza, no llegamos a conocerlas. Incluso es posible que entre los doce jurados los motivos no coincidan, aunque se logre pronunciar un veredicto unánime. Ello muchas veces suele ocurrir en las sentencias de los jueces técnicos, cuando los votos difieren en los argumentos pero coinciden en el fallo.

8. Modernamente uno de los problemas que nos trae el positivismo filosófico, aparece cuando se pretende la utilización del método científico que se utiliza en las físico-naturales, para aplicarlas a las sociales, como por ejemplo en la historia, o en la sociología o antropología. Incluso el discurso más progresista que solemos escuchar en algún jurista, sea o no juradista, o en abolicionistas, pasa por considerar que lo que defienden, lo que enarbolan, por lo que luchan, es por lo que no dudan en considerar un “paradigma”. Es común hoy escuchar que se trata de “un cambio de paradigma”. Sin embargo, sabemos que el concepto de paradigma, introducido por Thomas Khun[4], se corresponde con el ámbito de las ciencias físico-naturales, donde es posible aceptar la “comunidad científica”, que por cierto negamos que exista en nuestro mundo del derecho y la política que lo produce y aplica. Ni el jurado, ni el sistema acusatorio, ni la boleta única, ni el sistema de lemas, ni nada que se le parezca en el ámbito de la sociedad, puede llegar a la categoría paradigma, que se reserva para conceptos ejemplares a los que adhieren muchos científicos (que componen la comunidad) como puede ocurrir con la ley de la gravedad o algunas conclusiones sobre el origen de la humanidad. Esta conclusión que seguramente provocará un fuerte rechazo en aquellos juristas, convencidos de su pertenencia al ámbito de las ciencias, en nada pretende desmerecer las asociaciones, los congresos y seminarios, que nos reúnen para debatir ideas alrededor del derecho y su funcionamiento.

9. Otra tendencia que aparece en algunas sentencias de tribunales internacionales y que han adoptado muchos estudiosos del sistema por jurados y antes en el acusatorio, que prefieren llamar adversarial, refiere a la necesidad de objetivar determinadas situaciones, cuya naturaleza subjetiva es imposible evitar. Nos referimos al análisis del material probatorio y la introducción del denominado estándar, como ocurre por ejemplo con la duda razonable. Es propio de las ciencias biológicas, para traer un ejemplo que conocemos a diario de la boca del discurso médico y del bioquímico, fijar en números o porcentajes, lo que es un estándar para una población previamente estudiada, y determinar si el paciente supera o se encuentra por debajo de él. La objetividad que siempre tuvo mejor prensa que la subjetividad, parece que otorga mayor seguridad a futuro. Sin embargo, el conocimiento es pura subjetividad, no hay manera de modificar esta condición que hace al sujeto y sus percepciones de una realidad que a medida que la conoce la va convirtiendo en un relato, en un texto, en definitiva en palabras pensadas o expresadas. El producto de esa percepción, de ese conocimiento, al convertirse en un texto, se lo pretende objetivizar, olvidando que siempre es fruto de la subjetividad del sujeto que conoce. Salvando la distancia, similar situación se vivía con el viejo código procesal penal de la Nación, con el sistema de prueba tasada, cuando establecía el valor de los testimonios. En el fondo se esconde una profunda desconfianza hacia los jueces y abogados que operan en el proceso, proveniente de quien ejerce el poder al construir el discurso de la ley.

10. Hechas estas reflexiones a modo introductorio, nos disponemos al abordaje de las dos cuestiones que se han traído al debate, como nueva línea argumental para sostener la inconveniencia de los jurados. Se trata del problema que enfrentamos cuando por un lado los veredictos son tradicionalmente infundados, y por otro los condenados tienen el derecho a la interposición de un recurso que les permita la revisión integral de su sentencia. Se sabe que la deducción de un recurso, exige como presupuesto el conocimiento de las razones que llevaron al juez al dictado de la sentencia, para poder expresar la crítica que se conoce como los agravios de la parte que recurre. Si no hay fundamentos, o mejor dicho, si no se conocen las razones por las que el jurado expreso su veredicto de culpabilidad, y el juez se limitó a obedecer condenando al acusado, la observación que genera el dilema, parece bastante razonable.

Son dos las líneas argumentales, que intentan superar esta inquietud que entiende imposible implementar a los jurados, cuando la misma Constitución que los reclama, al mismo tiempo ha incorporado tratados internacionales, que otorgan a los condenados el derecho al recurso.

Por un lado entender que el Pacto sobre DD HH de San José de Costa Rica, es aplicable a los juicios sin jurados, y que cuando se decide la intervención de éstos, no hay recurso disponible, salvo los casos donde sería procedente un extraordinario por existencia de caso federal, ante los supuestos que contempla la ley 48. Así el fallo Casal, permite esta interpretación, cuando entre sus fundamentos y “dicho sea de paso”, hace referencias al Jurado.

En otra postura que difiere de ésta, permitiendo el recurso del condenado aunque exista jurado, se encuentran quienes entienden que con las instrucciones dadas por escrito antes de la deliberación, se logra encontrar las razones por las que se dictó el veredicto de culpabilidad. Esta argumentación, sinceramente no nos conforma. Además de otorgarle a las instrucciones demasiada relevancia, implica en la práctica colocar al jurado en forma subordinada al discurso de las partes y del juez, ya que de ellos nace el instructivo, lo que supone una subestimación de los componentes del jurado, que muestran más prejuicios que realidad en su justificación.

11. Sin necesidad de tomar partido por alguna de las posiciones que tratan de justificar que la falta de conocimiento sobre los motivos del veredicto, sea un obstáculo para ejercer el recurso por parte del condenado, nos parece posible un análisis diferente que trate de mantener la esencia del jurado. En este sentido, lo primero que debemos considerar es que las razones por las que los doce miembros del jurado arribaron al veredicto de culpabilidad, es imprescindible que no se conozcan jamás, que queden reservadas a ellos mismos, para su propia protección y para asegurar que en el futuro todos los que participen tengan la tranquilidad de un debate que no trascienda. De lo contrario, estarían sometidos a las presiones de terceros, de reproches, de críticas e incluso más expuestos a posibles venganzas. Los jurados se sienten más seguros si nadie se entera del debate y las razones que los llevaron a la declaración de culpabilidad. Lo cierto es que en un debate entre doce personas muy heterogéneas, difícilmente existan doce opiniones que converjan, es probable que solamente se presente una o dos, a las que los demás adhieren. Si las posturas no coinciden, el debate se prolongará hasta superar el conflicto y llegar a la unanimidad, por lo que durante todo su transcurso es también posible que los jurados cambien de opinión, lo que normalmente ocurre en toda dinámica grupal.

Por otra parte, las instrucciones que se limitan a explicarle al jurado en qué consiste su función y qué deben resolver en el debate, mientras más concretas y sencillas mejor para que sean entendidas y no terminen influyendo en el veredicto.

12. Es de la esencia del jurado, ser otra garantía del imputado, por lo que forma parte de la estrategia de su defensa, que se convoque al jurado, siendo que lo permite el grave delito por el que se lo acusa. Además, el jurado viene a funcionar como una autorización para que el juez pueda o no aplicar el derecho penal condenando al acusado. Queda absolutamente claro que cuando el jurado dice que el acusado no es culpable, ese veredicto da por terminado todo el procedimiento, el Juez absuelve sin más trámite y se cierra la causa. Cada uno a su casa. Por el contrario, si el jurado emite un veredicto de culpabilidad, recién entonces el juez se encuentra autorizado para poder dictar sentencia y condenarlo. 

13. Ahora tal como lo anticipamos, queda por ver, en qué consiste la función del juez técnico, una vez pronunciado el veredicto de culpabilidad. Recordemos que este juez estuvo dirigiendo todo el debate, controlando el ofrecimiento y producción probatoria, escuchando a testigos y peritos, examinando la prueba documental o instrumental, escuchando a las partes en sus alegatos,  para luego instruir al jurado para que comiencen su privado debate. De manera que, salvo esta última función muy parecida a la docente, se trata de un juez que cumplió la misma tarea en la audiencia, que si no existiera el jurado, por lo tanto, la pregunta que nos hacemos es ¿por qué no pedirle que dicte una sentencia fundamentando las razones de su decisión? Si el jurado con su veredicto de culpabilidad solamente produce el efecto de autorizar a que el acusado pueda ser condenado, aplicando el derecho penal vigente, pues bien, a la hora de cumplir con ese cometido, lo menos que se le puede pedir, por respeto a su actividad es que nos diga las razones que lo llevan a la aplicación del derecho penal, es decir a encontrar que el hecho existió, que encuadra en una figura penal, que lo cometió el acusado y que por lo tanto debe ser condenado. Por supuesto, que la pena cuando no sea la perpetua quedará para otra audiencia posterior, para el debate sobre su monto.

De este modo una sentencia condenatoria, estará precedida del veredicto de culpabilidad y además, tendrá sus propios fundamentos, por lo que el recurso que el condenado quisiera interponer para que otro tribunal revise el fallo, no tendrá ningún inconveniente, porque los agravios partirán de esas motivaciones, que solamente se pueden expresar a partir de la autorización que brindó el jurado.

El juez técnico, no está subordinado a tener que obedecer ciegamente condenando, porque el jurado encontró culpable al acusado, como ocurre en otros países, sino que con esta regulación que estamos proponiendo, se le exige una responsable decisión explicada, fundada, para avanzar sobre las cuestiones fáctico y jurídicas que se deben analizar para la sentencia.

Pero al mismo tiempo, es obvio que también este juez técnico, autorizado a condenar por el veredicto de culpabilidad, pueda decidir absolver al acusado, oponiéndose a la opinión de los doce integrantes del jurado. Sea por la razón que fuere y sin necesidad de alegar nulidades en el funcionamiento, ni de considerar el incumplimiento de instrucciones, así como tampoco realizar una crítica a un veredicto que se ignora realmente porqué razones se adoptó. Simplemente si un juez no considera válido condenar, tiene el deber de absolver, sea por aplicación del beneficio de la duda, sea porque entiende que la prueba producida no alcanza para la certeza que requiere un pronunciamiento de esta naturaleza, o sea porque llega a la conclusión de que el hecho no encuadra en una figura penal, o existió alguna excusa absolutoria, causal de inculpabilidad, inimputabilidad, o justificación, que le impide un reproche punitivo.  

Resulta inconcebible desconocer el verdadero sentimiento de un juez técnico, por la simple razón de que haya intervenido un jurado declarando culpable al acusado. No porque el juez con título de abogado, tenga más autoridad para hacer prevalecer su decisión, en todo caso tiene el mismo sentido común, la misma intuición y el mismo nivel de razonamiento natural que los doce del jurado. Lo normal que se debe esperar es que coincidan el veredicto con la sentencia, en cuyo caso, la tarea del juez –para la que se encuentra perfectamente capacitado- es expresar los argumentos por los que condena, mientras que cuando absuelva en estas condiciones, tendrá que explicitar aquellos motivos que lo obligan al apartamiento del veredicto de culpabilidad, lo que obviamente será excepcional, pero no imposible de que ocurra.

Definitivamente el veredicto del jurado es siempre una autorización dirigida al Juez para que pueda condenar, si no la tiene le resultara imposible hacerlo y se impone cerrar la causa absolviendo al acusado, sin más trámite. Pero si el jurado lo declara culpable, ello debe tener solo el alcance de una autorización que recibe el juez para que pueda dictar su sentencia, y nos parece lógico que también se expresen los fundamentos para que el acusado conozca porque se lo condena. Si excepcionalmente, el juez no comparte el veredicto, que se pronunció por la culpabilidad, la fundamentación servirá para que todos nos enteremos las razones por las que el Juez se apartó de la opinión del jurado para absolverlo. Aquí las razones obedecen a la propia justificación del obrar del juez disidente, porque no habrá recursos del Fiscal ni del querellante, salvo el RE por inconstitucionalidad, y demás causales para el extraordinario que habilita a llegar ante la Corte Suprema de Justicia. Frente al obrar arbitrario, que huele a corrupción, no hay que dudar en admitir la posibilidad de que se anule la “sin razón”, que nos afecta en general a todos.

14. Como vemos se trata de limitar la función del jurado que con su veredicto no convierte en condenado al acusado, sino que para que llegue a tal situación necesita una sentencia, tal como lo pide el artículo 18 de la CN[5]. El jurado, que debería ser una muestra representativa de la sociedad, lo que no se alcanza con la metodología de los sorteos que se realizan de los padrones electorales, de ninguna manera conforman una expresión de la soberanía popular, simplemente porque no están legitimados para representar al pueblo. Ese argumento que suelen utilizar muchos juradistas, resulta por lo menos exagerado y la defensa del instituto no la necesita. Son una forma excelente de participación de ciudadanos en la tarea del Poder Judicial, pero no confundamos ello con la democracia, para la cual es preciso hablar de soberanía y de representación.  Son nada más y nada menos que doce personas, que no tienen formación jurídica, que con su sentido común, vienen a analizar si les parece bien o mal que al acusado se le aplique una pena como consecuencia del delito que se le atribuye. Para esa decisión, no necesitan nada más que el sentido común, la historia de vida de cada uno, la cultura a la que pertenecen, que les permitirá percibir si les parece justa o injusta la futura condena, que de aplicarse supondrá muchos años de prisión. Así en aquellos casos donde el juez técnico no podría apartarse del encuadramiento dogmático, y debería condenar, el jurado se lo va a impedir, basado en el sentimiento popular que se resiste a llevar a la cárcel al acusado. Si así fuere, podremos concluir en que fue acertada la decisión del imputado y su defensor, en aceptar la intervención del jurado, porque era seguro que el juez técnico en la soledad de su decisión y con el rigor de la ley, lo hubiera condenado irremediablemente.  

Si por el contrario, al Jurado no lo vemos como una garantía del imputado y lo pensamos al servicio de la sociedad, ya partimos de concebirla como un ente superior a las personas que lo componen, cuando en realidad se trata nada más que del mero hecho de la interacción entre los sujetos. Si encima, al Juez lo reducimos a una función similar a la del Escribano, que se limita a dar fe de lo ocurrido, para declarar una culpabilidad que proviene del veredicto y que no asume como decisión propia, nos estamos perdiendo la oportunidad de conocer su opinión como órgano jurisdiccional, que debe tener la última palabra para convertir en condenado al acusado, mediante la sentencia que con fundamento en los hechos probados y el derecho aplicable, termine dictando en nombre del Poder Judicial de la provincia que se trate o de la Nación Argentina. Quedará así definitivamente claro que quien condena es el Estado, a través del Poder Judicial, pero con la autorización previa de esa muestra representativa del pueblo que se presenta en la audiencia para dar su veredicto de culpabilidad. De esta manera el modelo acusatorio que exigía una acusación sostenida hasta el último momento del alegato del Fiscal y/o de la querella particular, aumentará en sus requisitos para habilitar al pronunciamiento jurisdiccional, y sin veredicto que lo habilite será imposible una condena.

Digamos finalmente que este modo de establecer la función del jurado haciéndolo convivir con la tarea de un juez técnico, a quien se le exige que asuma responsablemente su tarea decidiendo la condena a la que ha sido autorizado a dictar, no intenta ser una respuesta a tanta crítica del antijuradismo que se alza contra la propia Constitución[6], porque en esencia la mayoría de sus expositores, están persuadidos que el derecho es ciencia, por lo que la sala de audiencia es para científicos y resulta intolerables delegar en legos la operación de tan importante decisión, que debe continuar en las manos de los ilustrados abogados.  

En todo caso, nuestras inquietudes pretenden abrir un debate sobre la verdadera función del juez técnico, cuando ha sido convocado al jurado popular, para encontrar fórmulas que permitan su convivencia, que no se los vea como antagonistas, sino como colaboradores en la búsqueda de una sentencia que se aproxime lo máximo posible a la idea de justicia.







[1] Las ideas básicas fueron presentadas en un seminario sobre juicios por jurados que se organizó en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Rosario, y donde tuve el agrado de compartir con Alfredo Perez Galimberti un panel para tratar el problema del veredicto inmotivado y el derecho al recurso del condenado. Reconociendo que hay mucho material escrito sobre el tema del Jurado, entiendo que este aporte pretende fomentar el debate que nos tenemos que dar entre todos, no solamente los abogados, respecto de un tema que se ha logrado instalar en la sociedad y ya funciona en provincia de Buenos Aires y Neuquén, además de su vigencia como escabinado en Córdoba.
[2] Evidentemente el trialismo de Werner Goldschmidt constituyó en su momento un intento válido para superar una concepción estrictamente positivista, pero actualmente hay muchas otras opiniones que admiten aperturas en las concepciones del derecho, prefiriendo las que abrevan en la filosofía crítica.
[3] Entre nosotros, resultan muy atractivas las enseñanzas del profesor Adolfo Alvarado Velloso, quien continúa en la prédica de una teoría única del proceso, como expresión de una posición garantista, que busca la realización de la paz, evitando agravar los conflictos.
[4] KUHN Thomas S. su obra “La estructura de la revolución científica” Fondo de Cultura Económica, Traducción de Carlos Solís Santos, México 2013, se trata de un riguroso historiador de las ciencias, que introduce la noción de “paradigma”, y como lo sostiene Roberto Follari, en su libro Epistemología y sociedad, Edit. Homo Sapiens, a pesar del amplio uso que se hace del mismo, es erróneo aplicarlo en las ciencias sociales. Agregamos que con mayor razón en el derecho, que insistimos, no puede concebirse como ciencia, aunque tenga base científica por participar de la lógica.
[5] El artículo 18 de la Constitución Nacional, cuando estructura el concepto de debido proceso, y exige que exista el juicio previo, fundado en ley anterior al hecho del proceso, está utilizando el concepto como sinónimo de sentencia. La voz juicio no es un sinónimo de debate contradictorio, porque precisamente ellos no pueden fundarse en ley. Lo que se funda es el fallo, la sentencia, que en una de sus acepciones también se denomina  ”juicio” y es presupuesto del carácter de condenado que asume el acusado. A la condena se llega por el acuerdo, llamado “procedimiento abreviado” o por el debate contradictorio con todas las etapas procesales de acusación, defensa, prueba y alegatos. A los que se les deberá agregar el veredicto del Jurado, como otro filtro más, que autorice o no el dictado de la sentencia, siempre y cuando se pronuncie por la culpabilidad. Luego vendrá la sentencia que pedimos sea fundada, por lo que quien pide el Jurado, tiene una doble garantía para evitar la condena, primero conseguir que el Jurado no la permita y luego si fracasa en ese intento, esperar que el Juez técnico no la pueda fundar y reconozca que debe absolverlo.
[6] Por esta razón, no podemos confrontar con el Juez de Azul, provincia de Buenos Aires, que insólitamente ha declarado de oficio la inconstitucionalidad de la ley provincial del jurado. Si la Constitución fuera una partitura, los que la interpretamos la podemos tocar en distintos tonos, incluso buscando el más cómodo para la voz del cantante, pero los que se oponen a ella, se apartan del pentagrama e improvisan libremente otra melodía muy diferente de la que escribió Gorostiaga.

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