Algunas ideas sobre el juicio por jurados
APORTES PARA PENSAR NUESTRO JUICIO POR JURADOS
Por
Victor Corvalán
1. Mi propuesta[1],
que anticipo para facilitar la lectura del presente trabajo o mejor su
inmediato abandono, es proyectar un jurado que solamente se instale con el
consentimiento del acusado, ya que lo considero un derecho estratégico de su
defensa, y por lo tanto su veredicto se limita a impedir la condena cuando es
de “no culpabilidad”, o para autorizar al juez técnico a que pueda dictar una
sentencia condenatoria, cuando sea de “culpabilidad”. En este último caso, aquí
viene la diferencia, el Juez profesional deberá fundar adecuadamente su
sentencia -del mismo modo en que lo hacen en los demás procesos orales- permitiendo
al condenado interponer el recurso para la revisión de la misma, ante un
tribunal técnico. De este modo se garantiza el doble conforme. Por supuesto que,
en los casos donde excepcionalmente el Juez discrepe con el veredicto de
culpabilidad, deberá absolver explicando las razones que lo llevan al
apartamiento del jurado. De cualquier forma, nunca habrá recurso alguno cuando
la sentencia absuelva, ya que ello supone una afectación a la garantía que
prohíbe la doble persecución.
Se trata de una elaboración que
sin perder la esencia del jurado, se aparta de los precedentes internacionales,
para hacer convivir al juez técnico con el jurado popular, cada uno en sus
funciones, con sus atribuciones y cuota de poder otorgado por la ley.
2. Al jurado se lo suele abordar
desde una perspectiva normológica, incluyendo la legislación comparada de
aquellos países que lo poseen funcionando, y también al abordar
pronunciamientos jurisprudenciales locales y extranjeros, se permite el ingreso
del aspecto o dimensión sociológica, como diría un trialista que por supuesto
agregaría la valoración, imprescindible para que esas normas e interpretaciones
tengan una pretensión de justas (dimensión dikelógica)[2].
3. Nuestro enfoque, sin renegar
de esas perspectivas, sin desconocer la importancia del derecho comparado, y
sobre todo de la historia del instituto que tiene una gran antigüedad en la Europa
continental primero y luego en los EE UU, prefiere prescindir de las referencias
normativas y partir solamente de las disposiciones que ya decidieron en nuestro
país que los juicios criminales deben concluirse en juicios por jurados. Ello
nos permite mayor amplitud en el análisis, al no estar limitados por estructuras
definidas, donde alguna vez el legislador optó por las alternativas que
consideraba convenientes a los intereses que buscaba defender.
4. Además, consideramos
imprescindible antes de avanzar en este como en cualquier otro tema de nuestra
materia jurídica, tomar posición teórica sobre qué entendemos por derecho, ya
que a partir de ello serán las consecuencias que surjan como conclusiones.
Siendo el jurado un producto nacido en la legislación, y como tal perteneciente
a una cultura de un país y de un momento de su historia que no podemos perder
de vista, para su análisis, para explicar las razones de su regulación debemos
primero entender desde que perspectiva epistemológica se lo ha considerado.
Seguramente no vamos a concluir en tan pretensioso estudio, pero por lo menos
vamos a intentar dejar señaladas algunas cuestiones que pueden permitir
repensar al jurado, como para conseguir superar algunos inconvenientes
discursivos que aparecen en boca de quienes de buena fe o no tanto, se oponen a
su implementación.
5. La primera alternativa que se
ofrece a quien se dedica a estudiar el derecho, es si lo considera parte del
saber científico, es decir si se puede hablar de la Ciencia Jurídica,
obviamente incluida dentro de la categoría de las Ciencias Sociales, donde se
ubica la mayor parte de la doctrina por lo menos en nuestro país y los que
tienen la misma raíz romana en la formación de sus normas, con notable
influencia de la religión judeo cristiana. Por supuesto que en esta
constelación de saberes que se consideran científicos del derecho, hay para
muchos gustos, ya que se pueden encontrar desde los más fanáticos positivistas,
hasta los más tolerantes ius naturalistas. Escapa a esta intervención repasar
todas las variantes.
En la otra mirada, por supuesto
opuesta, estamos quienes nos negamos a tal pretendida consideración, ya que
entendemos al derecho como un instrumento, como una herramienta, al servicio
del ejercicio del poder, con alguna pretensión de justicia. Esta concepción
también tiene posibilidades de admitir variantes en escuelas bastante
reconocidas en el ámbito del derecho anglo-sajón, pero nos interesa detenernos
en aquella que se enrola en la filosofía crítica del derecho, y sobre todo en
la que recibe el aporte de otras disciplinas como el psicoanálisis y la
sociología, para verlo como un discurso, un texto sin sujeto. La ley así
considerada es un discurso más que se produce en la sociedad, con el objetivo
de organizarla, de establecer derechos y garantías para las personas y
fundamentalmente límites al ejercicio del poder de los funcionarios que operan
desde el Estado. En esta perspectiva, el jurado sería una garantía más que en
la Constitución Nacional se ha puesto a disposición de las personas, para que
si lo consideran conveniente, en determinadas situaciones (delitos graves)
puedan solicitar la intervención de sus vecinos para que vengan a participar en
su juzgamiento penal. Así considerado el jurado tendría fundamentación
antropológica, ya que se lo colocaría exclusivamente al servicio de una persona
que estratégicamente considera conveniente que en su juicio, provocado por
decisión de órganos del Estado y donde se pretende su encarcelamiento como pena
que le pueden llegar a aplicar, sus pares, sus vecinos, a quienes no conoce
pero sabe que no forman parte de “lo público”, que son ajenos a la estructura
del Estado, vengan a controlar a ese poder tremendo que lo quiere encarcelar.
6. También corresponde en el
ámbito de presentación del tema, que aclaremos nuestra posición respecto al
derecho penal en particular, para que luego se nos pueda entender mejor. Dos
cuestiones que nos parecen fundamentales: a) que el derecho penal debe
aplicarse como última alternativa del poder, cuando han fracasado todas las
políticas para intentar evitar las conductas desviadas y cuando ello ocurra,
tratando por todos los medios que esa pena realmente intente recuperar a esa
persona, para que pueda volver a vivir en libertad, o mejor dicho en un plano
existencial, a coexistir. En esa línea de pensamiento, la política criminal
utilizará los mecanismos que le ofrecen salidas alternativas para la solución
del conflicto originario con la aplicación de criterios de oportunidad en el
ejercicio de la acción y la suspensión del proceso a prueba. Y b) que el derecho penal y por ende la
política criminal que permite su diseño y decide el ejercicio de la pretensión
punitiva, no debe entrometerse en el diseño del procedimiento penal, que por su
naturaleza esencial, es un lugar de producción discursiva que debe responder a
sus propias reglas, las que se encuentran en una teoría general del proceso o
teoría única. La unión entre el saber de los penalistas y el de los
procesalistas, es propio de lo que ocurría en la inquisición. Los procesalistas
dialogamos con los penalistas, como lo hacemos con civilistas, comercialistas y
laboralistas, entre otros estudiosos de diferentes ramas del derecho, pero así
como no nos metemos a usar la teoría del delito para opinar sobre la estructura
de una figura o sobre la correcta dogmática que se presentan para la aplicación
del código penal, no nos parece conveniente que se confundan dos ámbitos cuya
separación es la que ha permitido el nacimiento precisamente de nuestra materia
el derecho procesal, cuando se descubrió que no era lo mismo el derecho de
acción, con el derecho sustantivo que fundaba a la pretensión. Precisamente es
gracias a los teóricos del proceso[3],
que se logra por lo menos formalmente, una organización de un verdadero
proceso, como es el que conocemos como acusatorio y que desde la época de la
república romana necesita de tres protagonistas para que funcione, como sabemos
el actor (fiscal y/o querellante), el Juez (o tribunal colegiado, con o sin
jurado) y el acusado en lo posible con su defensor de confianza. Esta
distinción entre el ámbito penal y procesal, que no admitió jamás el
pensamiento inquisitivo, porque precisamente era de su esencia la concentración
del poder, la consideramos necesaria cuando advertimos que muchos de nuestros
amigos juradistas e incluso algunos profesores en determinada Facultad de Derecho,
no solo son al mismo tiempo estudiosos de ambas materias, sino que aprecian esa
confusión y llegan a entender que el jurado pertenece a una decisión de la
política criminal, extremo que nos negamos a aceptar. Precisamente hemos
batallado contra la figura del juez de instrucción, que sí era una decisión de
política criminal, porque así le convenía al pensamiento autoritario y
absolutista de la inquisición, en tanto el mismo procedimiento era en sí mismo
una herramienta de represión.
7. Cuando vemos que importantes
juristas, con quienes tenemos más de una coincidencia en el funcionamiento
crítico del derecho penal, o de la organización judicial, se niegan a aceptar
al jurado, nos mueve a preguntarnos cuál será la o las razones más profundas de
tal diferencia que nos separan. Reconocemos nuestra total incapacidad para
animarnos a interpretar sus posiciones más allá del análisis de sus propios
discursos, pero advertimos que en sus argumentos suelen aparecer visiones que
son consecuencias de puntos de partidas diferentes. Veamos un simple ejemplo.
Si el derecho es una ciencia, si la ley como producto científico se aplica en
una audiencia, todo lo que en ella ocurra será necesariamente motivo de
análisis desde esa concepción epistémica. Por lo tanto la sentencia como
consecuencia de esa visión, debe ser producida por un científico. No tienen por
qué tener injerencia en su formación o decisión final, doce vecinos cuya
formación no necesariamente será la que se requiere para las ciencias. Que el
veredicto que dictan es inmotivado, es lógico, ya que no parece razonable
pedirles que lo fundamenten, lo que supone cierta capacidad argumentativa para
la que se debe estar previamente preparado. Pero ello no puede afectar la
validez intrínseca del veredicto, cuyo rigor científico en la decisión que
adoptan, dependerá del respeto por la lógica presente en el debate, lo que nada
tiene que ver con su total falta de conocimiento sobre el derecho en general y
la teoría del delito en particular. En realidad el veredicto tiene sus motivaciones
que seguramente se mostraron en el debate entre los jurados, lo que sucede es
que por el secreto que se les garantiza, no llegamos a conocerlas. Incluso es
posible que entre los doce jurados los motivos no coincidan, aunque se logre
pronunciar un veredicto unánime. Ello muchas veces suele ocurrir en las
sentencias de los jueces técnicos, cuando los votos difieren en los argumentos
pero coinciden en el fallo.
8. Modernamente uno de los
problemas que nos trae el positivismo filosófico, aparece cuando se pretende la
utilización del método científico que se utiliza en las físico-naturales, para
aplicarlas a las sociales, como por ejemplo en la historia, o en la sociología
o antropología. Incluso el discurso más progresista que solemos escuchar en algún
jurista, sea o no juradista, o en abolicionistas, pasa por considerar que lo
que defienden, lo que enarbolan, por lo que luchan, es por lo que no dudan en
considerar un “paradigma”. Es común hoy escuchar que se trata de “un cambio de
paradigma”. Sin embargo, sabemos que el concepto de paradigma, introducido por
Thomas Khun[4],
se corresponde con el ámbito de las ciencias físico-naturales, donde es posible
aceptar la “comunidad científica”, que por cierto negamos que exista en nuestro
mundo del derecho y la política que lo produce y aplica. Ni el jurado, ni el
sistema acusatorio, ni la boleta única, ni el sistema de lemas, ni nada que se
le parezca en el ámbito de la sociedad, puede llegar a la categoría paradigma,
que se reserva para conceptos ejemplares a los que adhieren muchos científicos
(que componen la comunidad) como puede ocurrir con la ley de la gravedad o
algunas conclusiones sobre el origen de la humanidad. Esta conclusión que
seguramente provocará un fuerte rechazo en aquellos juristas, convencidos de su
pertenencia al ámbito de las ciencias, en nada pretende desmerecer las
asociaciones, los congresos y seminarios, que nos reúnen para debatir ideas
alrededor del derecho y su funcionamiento.
9. Otra tendencia que aparece en
algunas sentencias de tribunales internacionales y que han adoptado muchos
estudiosos del sistema por jurados y antes en el acusatorio, que prefieren
llamar adversarial, refiere a la necesidad de objetivar determinadas
situaciones, cuya naturaleza subjetiva es imposible evitar. Nos referimos al
análisis del material probatorio y la introducción del denominado estándar,
como ocurre por ejemplo con la duda razonable. Es propio de las ciencias
biológicas, para traer un ejemplo que conocemos a diario de la boca del
discurso médico y del bioquímico, fijar en números o porcentajes, lo que es un
estándar para una población previamente estudiada, y determinar si el paciente
supera o se encuentra por debajo de él. La objetividad que siempre tuvo mejor
prensa que la subjetividad, parece que otorga mayor seguridad a futuro. Sin
embargo, el conocimiento es pura subjetividad, no hay manera de modificar esta
condición que hace al sujeto y sus percepciones de una realidad que a medida
que la conoce la va convirtiendo en un relato, en un texto, en definitiva en
palabras pensadas o expresadas. El producto de esa percepción, de ese
conocimiento, al convertirse en un texto, se lo pretende objetivizar, olvidando
que siempre es fruto de la subjetividad del sujeto que conoce. Salvando la
distancia, similar situación se vivía con el viejo código procesal penal de la
Nación, con el sistema de prueba tasada, cuando establecía el valor de los
testimonios. En el fondo se esconde una profunda desconfianza hacia los jueces
y abogados que operan en el proceso, proveniente de quien ejerce el poder al
construir el discurso de la ley.
10. Hechas estas reflexiones a
modo introductorio, nos disponemos al abordaje de las dos cuestiones que se han
traído al debate, como nueva línea argumental para sostener la inconveniencia
de los jurados. Se trata del problema que enfrentamos cuando por un lado los
veredictos son tradicionalmente infundados, y por otro los condenados tienen el
derecho a la interposición de un recurso que les permita la revisión integral
de su sentencia. Se sabe que la deducción de un recurso, exige como presupuesto
el conocimiento de las razones que llevaron al juez al dictado de la sentencia,
para poder expresar la crítica que se conoce como los agravios de la parte que
recurre. Si no hay fundamentos, o mejor dicho, si no se conocen las razones por
las que el jurado expreso su veredicto de culpabilidad, y el juez se limitó a
obedecer condenando al acusado, la observación que genera el dilema, parece
bastante razonable.
Son dos las líneas argumentales,
que intentan superar esta inquietud que entiende imposible implementar a los
jurados, cuando la misma Constitución que los reclama, al mismo tiempo ha
incorporado tratados internacionales, que otorgan a los condenados el derecho
al recurso.
Por un lado entender que el Pacto
sobre DD HH de San José de Costa Rica, es aplicable a los juicios sin jurados,
y que cuando se decide la intervención de éstos, no hay recurso disponible,
salvo los casos donde sería procedente un extraordinario por existencia de caso
federal, ante los supuestos que contempla la ley 48. Así el fallo Casal,
permite esta interpretación, cuando entre sus fundamentos y “dicho sea de
paso”, hace referencias al Jurado.
En otra postura que difiere de
ésta, permitiendo el recurso del condenado aunque exista jurado, se encuentran
quienes entienden que con las instrucciones dadas por escrito antes de la
deliberación, se logra encontrar las razones por las que se dictó el veredicto
de culpabilidad. Esta argumentación, sinceramente no nos conforma. Además de
otorgarle a las instrucciones demasiada relevancia, implica en la práctica
colocar al jurado en forma subordinada al discurso de las partes y del juez, ya
que de ellos nace el instructivo, lo que supone una subestimación de los
componentes del jurado, que muestran más prejuicios que realidad en su
justificación.
11. Sin necesidad de tomar
partido por alguna de las posiciones que tratan de justificar que la falta de
conocimiento sobre los motivos del veredicto, sea un obstáculo para ejercer el
recurso por parte del condenado, nos parece posible un análisis diferente que
trate de mantener la esencia del jurado. En este sentido, lo primero que
debemos considerar es que las razones por las que los doce miembros del jurado
arribaron al veredicto de culpabilidad, es imprescindible que no se conozcan
jamás, que queden reservadas a ellos mismos, para su propia protección y para
asegurar que en el futuro todos los que participen tengan la tranquilidad de un
debate que no trascienda. De lo contrario, estarían sometidos a las presiones
de terceros, de reproches, de críticas e incluso más expuestos a posibles
venganzas. Los jurados se sienten más seguros si nadie se entera del debate y
las razones que los llevaron a la declaración de culpabilidad. Lo cierto es que
en un debate entre doce personas muy heterogéneas, difícilmente existan doce
opiniones que converjan, es probable que solamente se presente una o dos, a las
que los demás adhieren. Si las posturas no coinciden, el debate se prolongará
hasta superar el conflicto y llegar a la unanimidad, por lo que durante todo su
transcurso es también posible que los jurados cambien de opinión, lo que
normalmente ocurre en toda dinámica grupal.
Por otra parte, las instrucciones
que se limitan a explicarle al jurado en qué consiste su función y qué deben
resolver en el debate, mientras más concretas y sencillas mejor para que sean
entendidas y no terminen influyendo en el veredicto.
12. Es de la esencia del jurado,
ser otra garantía del imputado, por lo que forma parte de la estrategia de su
defensa, que se convoque al jurado, siendo que lo permite el grave delito por
el que se lo acusa. Además, el jurado viene a funcionar como una autorización
para que el juez pueda o no aplicar el derecho penal condenando al acusado.
Queda absolutamente claro que cuando el jurado dice que el acusado no es
culpable, ese veredicto da por terminado todo el procedimiento, el Juez
absuelve sin más trámite y se cierra la causa. Cada uno a su casa. Por el
contrario, si el jurado emite un veredicto de culpabilidad, recién entonces el
juez se encuentra autorizado para poder dictar sentencia y condenarlo.
13. Ahora tal como lo
anticipamos, queda por ver, en qué consiste la función del juez técnico, una
vez pronunciado el veredicto de culpabilidad. Recordemos que este juez estuvo
dirigiendo todo el debate, controlando el ofrecimiento y producción probatoria,
escuchando a testigos y peritos, examinando la prueba documental o
instrumental, escuchando a las partes en sus alegatos, para luego instruir al jurado para que
comiencen su privado debate. De manera que, salvo esta última función muy
parecida a la docente, se trata de un juez que cumplió la misma tarea en la
audiencia, que si no existiera el jurado, por lo tanto, la pregunta que nos
hacemos es ¿por qué no pedirle que dicte una sentencia fundamentando las
razones de su decisión? Si el jurado con su veredicto de culpabilidad solamente
produce el efecto de autorizar a que el acusado pueda ser condenado, aplicando
el derecho penal vigente, pues bien, a la hora de cumplir con ese cometido, lo
menos que se le puede pedir, por respeto a su actividad es que nos diga las
razones que lo llevan a la aplicación del derecho penal, es decir a encontrar
que el hecho existió, que encuadra en una figura penal, que lo cometió el
acusado y que por lo tanto debe ser condenado. Por supuesto, que la pena cuando
no sea la perpetua quedará para otra audiencia posterior, para el debate sobre
su monto.
De este modo una sentencia
condenatoria, estará precedida del veredicto de culpabilidad y además, tendrá
sus propios fundamentos, por lo que el recurso que el condenado quisiera
interponer para que otro tribunal revise el fallo, no tendrá ningún
inconveniente, porque los agravios partirán de esas motivaciones, que solamente
se pueden expresar a partir de la autorización que brindó el jurado.
El juez técnico, no está
subordinado a tener que obedecer ciegamente condenando, porque el jurado
encontró culpable al acusado, como ocurre en otros países, sino que con esta
regulación que estamos proponiendo, se le exige una responsable decisión
explicada, fundada, para avanzar sobre las cuestiones fáctico y jurídicas que
se deben analizar para la sentencia.
Pero al mismo tiempo, es obvio
que también este juez técnico, autorizado a condenar por el veredicto de
culpabilidad, pueda decidir absolver al acusado, oponiéndose a la opinión de
los doce integrantes del jurado. Sea por la razón que fuere y sin necesidad de
alegar nulidades en el funcionamiento, ni de considerar el incumplimiento de
instrucciones, así como tampoco realizar una crítica a un veredicto que se
ignora realmente porqué razones se adoptó. Simplemente si un juez no considera
válido condenar, tiene el deber de absolver, sea por aplicación del beneficio
de la duda, sea porque entiende que la prueba producida no alcanza para la
certeza que requiere un pronunciamiento de esta naturaleza, o sea porque llega
a la conclusión de que el hecho no encuadra en una figura penal, o existió
alguna excusa absolutoria, causal de inculpabilidad, inimputabilidad, o
justificación, que le impide un reproche punitivo.
Resulta inconcebible desconocer
el verdadero sentimiento de un juez técnico, por la simple razón de que haya
intervenido un jurado declarando culpable al acusado. No porque el juez con
título de abogado, tenga más autoridad para hacer prevalecer su decisión, en
todo caso tiene el mismo sentido común, la misma intuición y el mismo nivel de
razonamiento natural que los doce del jurado. Lo normal que se debe esperar es
que coincidan el veredicto con la sentencia, en cuyo caso, la tarea del juez –para
la que se encuentra perfectamente capacitado- es expresar los argumentos por
los que condena, mientras que cuando absuelva en estas condiciones, tendrá que
explicitar aquellos motivos que lo obligan al apartamiento del veredicto de
culpabilidad, lo que obviamente será excepcional, pero no imposible de que
ocurra.
Definitivamente el veredicto del
jurado es siempre una autorización dirigida al Juez para que pueda condenar, si
no la tiene le resultara imposible hacerlo y se impone cerrar la causa
absolviendo al acusado, sin más trámite. Pero si el jurado lo declara culpable,
ello debe tener solo el alcance de una autorización que recibe el juez para que
pueda dictar su sentencia, y nos parece lógico que también se expresen los
fundamentos para que el acusado conozca porque se lo condena. Si
excepcionalmente, el juez no comparte el veredicto, que se pronunció por la
culpabilidad, la fundamentación servirá para que todos nos enteremos las
razones por las que el Juez se apartó de la opinión del jurado para absolverlo.
Aquí las razones obedecen a la propia justificación del obrar del juez
disidente, porque no habrá recursos del Fiscal ni del querellante, salvo el RE
por inconstitucionalidad, y demás causales para el extraordinario que habilita
a llegar ante la Corte Suprema de Justicia. Frente al obrar arbitrario, que
huele a corrupción, no hay que dudar en admitir la posibilidad de que se anule
la “sin razón”, que nos afecta en general a todos.
14. Como vemos se trata de
limitar la función del jurado que con su veredicto no convierte en condenado al
acusado, sino que para que llegue a tal situación necesita una sentencia, tal
como lo pide el artículo 18 de la CN[5].
El jurado, que debería ser una muestra representativa de la sociedad, lo que no
se alcanza con la metodología de los sorteos que se realizan de los padrones
electorales, de ninguna manera conforman una expresión de la soberanía popular,
simplemente porque no están legitimados para representar al pueblo. Ese
argumento que suelen utilizar muchos juradistas, resulta por lo menos exagerado
y la defensa del instituto no la necesita. Son una forma excelente de
participación de ciudadanos en la tarea del Poder Judicial, pero no confundamos
ello con la democracia, para la cual es preciso hablar de soberanía y de
representación. Son nada más y nada
menos que doce personas, que no tienen formación jurídica, que con su sentido
común, vienen a analizar si les parece bien o mal que al acusado se le aplique
una pena como consecuencia del delito que se le atribuye. Para esa decisión, no
necesitan nada más que el sentido común, la historia de vida de cada uno, la
cultura a la que pertenecen, que les permitirá percibir si les parece justa o
injusta la futura condena, que de aplicarse supondrá muchos años de prisión.
Así en aquellos casos donde el juez técnico no podría apartarse del
encuadramiento dogmático, y debería condenar, el jurado se lo va a impedir,
basado en el sentimiento popular que se resiste a llevar a la cárcel al
acusado. Si así fuere, podremos concluir en que fue acertada la decisión del
imputado y su defensor, en aceptar la intervención del jurado, porque era
seguro que el juez técnico en la soledad de su decisión y con el rigor de la
ley, lo hubiera condenado irremediablemente.
Si por el contrario, al Jurado no
lo vemos como una garantía del imputado y lo pensamos al servicio de la
sociedad, ya partimos de concebirla como un ente superior a las personas que lo
componen, cuando en realidad se trata nada más que del mero hecho de la
interacción entre los sujetos. Si encima, al Juez lo reducimos a una función
similar a la del Escribano, que se limita a dar fe de lo ocurrido, para
declarar una culpabilidad que proviene del veredicto y que no asume como
decisión propia, nos estamos perdiendo la oportunidad de conocer su opinión
como órgano jurisdiccional, que debe tener la última palabra para convertir en
condenado al acusado, mediante la sentencia que con fundamento en los hechos
probados y el derecho aplicable, termine dictando en nombre del Poder Judicial
de la provincia que se trate o de la Nación Argentina. Quedará así
definitivamente claro que quien condena es el Estado, a través del Poder
Judicial, pero con la autorización previa de esa muestra representativa del
pueblo que se presenta en la audiencia para dar su veredicto de culpabilidad.
De esta manera el modelo acusatorio que exigía una acusación sostenida hasta el
último momento del alegato del Fiscal y/o de la querella particular, aumentará
en sus requisitos para habilitar al pronunciamiento jurisdiccional, y sin veredicto
que lo habilite será imposible una condena.
Digamos finalmente que este modo
de establecer la función del jurado haciéndolo convivir con la tarea de un juez
técnico, a quien se le exige que asuma responsablemente su tarea decidiendo la
condena a la que ha sido autorizado a dictar, no intenta ser una respuesta a
tanta crítica del antijuradismo que se alza contra la propia Constitución[6],
porque en esencia la mayoría de sus expositores, están persuadidos que el
derecho es ciencia, por lo que la sala de audiencia es para científicos y
resulta intolerables delegar en legos la operación de tan importante decisión,
que debe continuar en las manos de los ilustrados abogados.
En todo caso, nuestras
inquietudes pretenden abrir un debate sobre la verdadera función del juez
técnico, cuando ha sido convocado al jurado popular, para encontrar fórmulas
que permitan su convivencia, que no se los vea como antagonistas, sino como
colaboradores en la búsqueda de una sentencia que se aproxime lo máximo posible
a la idea de justicia.
[1] Las ideas básicas fueron presentadas en un seminario
sobre juicios por jurados que se organizó en la Facultad de Derecho de la
Universidad Nacional de Rosario, y donde tuve el agrado de compartir con
Alfredo Perez Galimberti un panel para tratar el problema del veredicto
inmotivado y el derecho al recurso del condenado. Reconociendo que hay mucho
material escrito sobre el tema del Jurado, entiendo que este aporte pretende
fomentar el debate que nos tenemos que dar entre todos, no solamente los
abogados, respecto de un tema que se ha logrado instalar en la sociedad y ya
funciona en provincia de Buenos Aires y Neuquén, además de su vigencia como
escabinado en Córdoba.
[2] Evidentemente el trialismo de Werner Goldschmidt
constituyó en su momento un intento válido para superar una concepción
estrictamente positivista, pero actualmente hay muchas otras opiniones que
admiten aperturas en las concepciones del derecho, prefiriendo las que abrevan
en la filosofía crítica.
[3] Entre nosotros, resultan muy atractivas las enseñanzas
del profesor Adolfo Alvarado Velloso, quien continúa en la prédica de una
teoría única del proceso, como expresión de una posición garantista, que busca
la realización de la paz, evitando agravar los conflictos.
[4] KUHN Thomas S. su obra “La estructura de la revolución
científica” Fondo de Cultura Económica, Traducción de Carlos Solís Santos,
México 2013, se trata de un riguroso historiador de las ciencias, que introduce
la noción de “paradigma”, y como lo sostiene Roberto Follari, en su libro
Epistemología y sociedad, Edit. Homo Sapiens, a pesar del amplio uso que se
hace del mismo, es erróneo aplicarlo en las ciencias sociales. Agregamos que
con mayor razón en el derecho, que insistimos, no puede concebirse como
ciencia, aunque tenga base científica por participar de la lógica.
[5] El artículo 18 de la Constitución Nacional, cuando
estructura el concepto de debido proceso, y exige que exista el juicio previo,
fundado en ley anterior al hecho del proceso, está utilizando el concepto como
sinónimo de sentencia. La voz juicio no es un sinónimo de debate
contradictorio, porque precisamente ellos no pueden fundarse en ley. Lo que se
funda es el fallo, la sentencia, que en una de sus acepciones también se
denomina ”juicio” y es presupuesto del
carácter de condenado que asume el acusado. A la condena se llega por el
acuerdo, llamado “procedimiento abreviado” o por el debate contradictorio con
todas las etapas procesales de acusación, defensa, prueba y alegatos. A los que
se les deberá agregar el veredicto del Jurado, como otro filtro más, que
autorice o no el dictado de la sentencia, siempre y cuando se pronuncie por la
culpabilidad. Luego vendrá la sentencia que pedimos sea fundada, por lo que
quien pide el Jurado, tiene una doble garantía para evitar la condena, primero
conseguir que el Jurado no la permita y luego si fracasa en ese intento,
esperar que el Juez técnico no la pueda fundar y reconozca que debe absolverlo.
[6] Por esta razón, no podemos confrontar con el Juez de
Azul, provincia de Buenos Aires, que insólitamente ha declarado de oficio la inconstitucionalidad
de la ley provincial del jurado. Si la Constitución fuera una partitura, los
que la interpretamos la podemos tocar en distintos tonos, incluso buscando el
más cómodo para la voz del cantante, pero los que se oponen a ella, se apartan
del pentagrama e improvisan libremente otra melodía muy diferente de la que
escribió Gorostiaga.
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