Breve reseña histórica
BREVE SINTESIS DE LA HISTORIA DEL PROCEDIMIENTO PENAL EN
ARGENTINA
En nuestro país pese a la independencia de España sus
normas procedimentales siguieron vigentes para regular inquisitivamente el
ejercicio del poder punitivo. Incluso con la codificación se siguió con la
tendencia inquisitorial, que hoy todavía subsiste en muchas normas contenidas
en los códigos que autorizan a los jueces a involucrarse con la “búsqueda de la
verdad” aun supliendo la voluntad de las partes. Recién en los últimos años del
siglo pasado la reforma procesal penal comenzó a cambiar hacia un modelo
acusatorio. Santa Fe que siempre fue el lamentable atraso de juzgamiento
escrito, hoy luce un sistema que puede ser considerado como modelo del debido
proceso reclamado por la Constitución Nacional
1. Los sistemas procesales en nuestro país:
¿A qué sistema se
adscriben tanto la Constitución Nacional como
los códigos procesales en nuestro país?
En la realidad
legislativa, desde 1853 existió -y en muchos casos todavía existe-, un abismo
entre lo instaurado por nuestra Constitución y lo diseñado por los códigos
procesales. Antes de la Constitución Nacional, regían reglamentos dictados por
los Tribunales, inspirados en la legislación española que se había dictado para
“las Indias”. Sin embargo la Asamblea del año XIII tuvo a su cargo regular la
eliminación de todos los instrumentos de tortura que la inquisición tenía
derecho a utilizar en su cometido. Los intentos constitucionales de 1819 y 1826
que no lograron concretar la organización nacional, tenían dispositivos
garantizadores pretendiendo poner límites al poder concentrado de los jueces.
Sin embargo durante la influencia de los caudillos provinciales, el poder de
los jueces sucumbía frente al del gobernador. En la época de Juan Manuel de
Rozas hay ejemplos donde no se respetaba la división de funciones. Por ello el
verdadero régimen republicano, aparece con la Constitución que se jura en Santa
Fe aquél 1 de mayo de 1853 y que con la importante reforma de 1994 hoy nos
rige.
No hay duda que los
constituyentes quisieron el sistema acusatorio como forma procedimental para
dirimir las cuestiones de índole penal. Y ello surge claro tanto de la
ideología liberal de la que está imbuida la Carta Magna, como de la lectura
dogmática de la Constitución. Respecto a
esta última, la referencia al juicio por jurados habla a las claras de un
sistema acusatorio, desde que aquél es incompatible con el inquisitivo. El tema
del jurado por su especificidad será abordado cuando nos ocupemos del tribunal
penal.
Por otro lado,
disposiciones como la de igualdad ante la ley, la garantía implícita del estado
de inocencia (que preferimos considerar como ficción de inocencia) y la
inviolabilidad de la defensa en juicio, reafirman nuestra argumentación.
Entonces, es obvio que dichas garantías no podrían funcionar en un sistema
inquisitivo y por otra parte, si bien vienen a humanizar el sistema que se ha
dado en llamar inquisitivo reformado, muchas veces el propio sistema
procedimental, se vuelve en contra de lo que se pretende respetar. Piénsese por
ejemplo, cuando la norma procesal contempla que las actuaciones son secretas
durante la etapa policial y durante los primeros diez días desde que arriban al
juzgado, para todas las partes menos para el Fiscal. La desigualdad de trato es
evidente. También cuando declarada la rebeldía se prohíbe escuchar al imputado
y a su abogado defensor, conculcando la garantía de la defensa en juicio. La
falta de imparcialidad e impartialidad de los jueces, cuando son autorizados a
investigar, a traer pruebas de oficio, a resolver sin que medie un previo
contradictorio, y como estos muchísimos ejemplos más.
Por ello, se puede
decir que en general todos los códigos procedimentales penales de la República
Argentina mantuvieron una fuerte impronta inquisitiva, con distintas
graduaciones, que felizmente marcan una tendencia hacia el acusatorio.
2. La codificación:
Afortunadamente, ya
no existe más el que fuera el monumento inquisitorial de nuestro país: nos
referimos al código de procedimientos criminal para la Nación, código que rigió
más de 100 años. Su redactor, Manuel Obarrio, se inspiró en una recopilación de
la legislación española vigente hacia 1879, de prácticas inquisitivas; pero
dicho código -tal como lo señala Alfredo Vélez Mariconde- nació viejo y caduco,
puesto que el 14 de septiembre de 1882 España ya había cambiado su legislación
procesal, incorporándose a la lista de países que habían adoptado el
inquisitivo reformado[1].
De cualquier forma, la culpa de que “naciera viejo”, no es de su autor Manuel
Obarrio, porque éste había sido designado el 6 de marzo de 1882 y culminó su
tarea el 30 de junio del mismo año. Obarrio no llegó a poder tomar en cuenta la
reforma legislativa de España, por unos meses. Toda la responsabilidad reposa enteramente en el Congreso de la Nación, que demoró seis años
hasta promulgarlo y empezó a regir el 1° de enero de 1889. Bien se lo pudo
actualizar en todo ese tiempo.
En 1915 Tomás Jofré
produce los textos de los códigos para la provincia de Buenos Aires y para San
Luis, tratando de humanizar el modelo inquisitorial con la introducción del
juicio oral. Estaba limitado a los delitos graves, con voluntad del imputado y
si eran muchos, que estuvieran todos de acuerdo, pero como no podía ser de otro
modo fracasó, ya que resulta perverso implementar la oralidad dependiendo de la
voluntad del imputado. Si bien limitaron el secreto instructorio e incluso el
encarcelamiento preventivo en el tiempo (término medio de dos años) no alcanzó
para llamar acusatorio a dicho sistema. Siguió siendo inquisitivo desde que la
instrucción era definitiva, un poco menos quizás que el código nacional, pero
inquisitivo al fin. Sin embargo podría señalarse como el germen de la gran
crítica que se comienza a realizar al procedimiento previsto para la Nación.
Deviene entonces una
tercera etapa, la llamada de los “códigos modernos”. Ello ocurre en Córdoba, donde
a instancias del gobernador Dr. Amadeo Sabattini, los Doctores Alfredo Vélez
Mariconde y Sebastián Soler producen en 1938, una verdadera revolución a nivel
de procedimientos penales. El código de Córdoba que abreva principalmente en la
legislación italiana de 1913 y 1930, significó sin lugar a dudas, un gran
avance hacia un procedimiento que fuera acorde a la Constitución.
La introducción del
juicio oral, ahora sí para todos los casos y el instituto de la citación
directa -limitado a casos de delitos leves o de fácil investigación-, fueron
decisivos en ese avance. Pero claro: lo que para 1939 fue toda una revolución
-porque con este código sí se introduce el sistema inquisitivo reformado a
nuestro país-, a partir del hito que constituye el Código cordobés, se originan
también los que se denominaron "códigos modernos". Así Santiago del
Estero, La Rioja, Mendoza, Jujuy, Catamarca, San Juan, Salta, La Pampa, Entre
Ríos, Corrientes, Chaco, Neuquén, Río Negro. Todas estas provincias fueron
adoptando códigos que reconocen su origen en el de Córdoba, aunque poseen
algunas características que les son propias[2].
Cincuenta años
después, cuando se pretende implantar dicho sistema para el procedimiento federal, el proyecto Levene -que intentó plasmarlo-
significó, en cambio, un retroceso; o al menos un estancamiento. Es que el
proyecto Levene ni siquiera es fiel a su fuente, puesto que no contempló la
citación directa, tal como lo analizaremos más adelante. La tendencia que se
inclinaba hacia un sistema acusatorio -es decir a lograr el proceso, el juicio
del que nos habla la Constitución-, se había visto abortada. Así el proyecto
Maier (abarcador de tres aspectos: el referido a la reforma del código
procedimental de la Nación, el de reforma a la organización de justicia
nacional y un tercero que se vinculaba con la creación de un sistema
informático de gestión, control, planificación y desarrollo) proveniente del
Poder Ejecutivo, específicamente de la Secretaría de Justicia de la Nación en
el año 1986, que llegó a tener tratamiento legislativo (media sanción por la
Cámara de Diputados, durante el período presidencial del Dr. Alfonsín) fue
reemplazado por el proyecto Levene[3]
que con modificaciones se convirtió en la ley 23.984.
El proyecto Maier
contenía muchos avances, como la “citación directa” para todos los casos, es
decir: la preparación de la acción en manos del Fiscal organizado como un
verdadero ejército; la integración del tribunal de juicio por legos
(escabinos); la presencia activa de la víctima en la cuestión penal a través de
la figura del querellante adhesivo; la existencia de un tribunal distinto al
que va a juzgar para decidir sobre la admisibilidad de la acusación
(procedimiento intermedio) y por supuesto el juicio oral, público y
contradictorio. Sólo este último estaba previsto por el proyecto Levene, al que
luego modificaciones surgidas de las respectivas Cámaras le agregaron la figura
del querellante y la posibilidad -en ciertos supuestos previstos
específicamente por la misma ley- que la investigación esté a cargo del Fiscal.
Creemos que una
reforma debe apuntar esencialmente a modificar toda la estructura del sistema a
fin de acortar el tiempo entre que comienza el procedimiento y se dicta la
sentencia. Ello permitirá una mayor eficiencia en la represión y viabilizar el
fin de prevención especial, que se le adjudica a la pena.
Llegamos así
a una cuarta etapa en la historia de los sistemas procedimentales de nuestro
país, de la mano nuevamente de los juristas de Córdoba. Aparece una corriente procesalista
que no reniega de ser fuertemente penalista,
y que, reflexionando sobre las virtudes y defectos del Código de esa
provincia y siempre a partir de él, implementa una serie de nuevos institutos,
mejorando notablemente el sistema y dando solución teórica a problemas
planteados[4].
Esta corriente, que tiene a José I. Cafferata Nores, como su indiscutible
líder, ha permitido un nuevo Código Procesal Penal para reformar el de Córdoba,
que antes de regir en esa provincia, por avatares de la política, se puso en
vigencia en Tucumán que lo tomó como modelo y se anticipó a darle vida
legislativa.
En esta
misma corriente, se muestra la reforma procesal penal de la provincia de Buenos
Aires, con sus avances y retrocesos, la de Mendoza y las que seguirán el
valioso aporte que el [5]I.N.E.C.I.P.
brindara con sus proyectos de códigos y probablemente con un mayor compromiso
con el paradigma acusatorio. Aparece así el código procesal penal de Chubut,
que reemplaza al que en su momento hiciera Julio B. J. Maier y no lograra
entrar en vigencia en la mencionada provincia patagónica. Por su moderna
concepción, interesa en esta parte de nuestra obra, hacer puntuales referencias
a este realmente moderno sistema procesal penal, que bien puede servirnos de
ejemplo a imitar.
3. Breves referencias a la situación en Santa
Fe.
El Código
Procesal Penal de Santa Fe, ley 6740 todavía vigente, ha sufrido numerosas
reformas, que para nuestro punto de vista siempre fueron “parches” y nunca
asumieron la necesidad de adecuarse al “debido proceso constitucional”, que
como hemos señalado es el que responde al modelo acusatorio. Para quien tenga
especial interés en la historia de la codificación ocurrida en Santa Fe, vamos
a desarrollar a continuación una breve síntesis de la supuesta evolución que
sufriera el procedimiento penal. En realidad es la historia de cómo Santa Fe
permaneció al margen de los códigos modernos y por ello fue fiel al modelo
escriturario[6].
El código procesal
penal de la ley 6740 , que entró a regir en abril de 1972 se intentó reemplazar
definitivamente en febrero de 2011[7], pero la falta de
infraestructura provocó sucesivas prórrogas hasta llegar al 10 de febrero de
2014 fecha en la que entró definitivamente en vigencia el actual regulado por
la ley 12.734.
Antes había regido el
Código de Enjuiciamiento Civil, Mercantil y Criminal de 1872 y luego por el
Código de Procedimientos en lo Criminal que fuera sancionado el 13 de diciembre
de 1895 y rigió desde el 1º de enero de 1896 hasta el 14 de abril de 1972.
Ese antiguo código
que subsistió 76 años, fue diseñado por los Dres. Simeón Oliaga, Luis Blanco,
Zenón Martínez y Manuel Morón, que obviamente tomaron como modelo al proyecto
de Código Procesal Penal Nacional, que fuera redactado por Manuel Obarrio en
1882 y que como vimos se había inspirado en la Ley de Enjuiciamiento Española.
No tuvieron en cuenta los adelantos que a esa fecha se habían experimentado en
los Códigos Europeos (España 1872, Austria 1873, Alemania 1877).
Obviando aquél
mandato de Montesquieu que dividiendo a las funciones del poder y para que
sirviera como sistema de pesos y contrapesos, le negaba al Poder Judicial toda
ingerencia en la tarea legislativa, desde la mitad del siglo pasado, los
integrantes del Poder Judicial santafesino empiezan a ejercer sus influencias
en la necesidad de reformar aquel Código[8].
Contribuía a la crítica sobre esos modelos caducos, las voces doctrinarias que
se producían en las Universidades (sobre todo la de Córdoba) y convergían en
los Congresos de la materia. Merece recordarse la existencia del Anteproyecto
de Código Procesal Penal redactado por los Dres. Jorge Clariá Olmedo, Raúl
Torres Bas y Ricardo Levene (h), que fuera aprobado por el IV Congreso Nacional
de Derecho Procesal.
Sin embargo, pese a
estas importantes voces que fundamentalmente desde Córdoba propiciaban seguir
el camino iniciado por Alfredo Vélez Mariconde y Sebastián Soler, todas las
comisiones especiales, creadas para tal fin, con anterioridad fracasaron en su
intento de instalar el juicio oral. Nos referimos al Anteproyecto del Código de
Procedimientos Penal de 1942, el Proyecto de Reformas al Código de
Procedimientos en lo Criminal de 1943 y el Proyecto de Código de Procedimientos
en lo Criminal de 1949, elaborados todos ellos por integrantes del Poder
Judicial de Santa Fe. Aquí se mostraba con claridad la resistencia de los
jueces a variar completamente su regla de trabajo y pasar de la comodidad del
juicio escrito -perfectamente delegable en Secretarios y empleados-, al oral
donde había que “poner el cuerpo”, enfrentar a imputados, víctimas y testigos,
en largas y duras audiencias. Ya desde aquella época comenzará la lucha entre
oralistas versus escrituristas, que no se reducía a Santa Fe, pero que en ella
vencían los conservadores, mientras que en el resto de las provincias el juicio
oral poco a poco se iba consolidando.
Instalados los
militares en el poder, a raíz del golpe del 28 de junio de 1966, que en el
ámbito nacional destituye al Dr. Arturo Illia, la provincia de Santa Fe, fue
gobernada por el militar designado desde Buenos Aires. Sin Poder Legislativo,
la función de legislar para reformar al código procesal penal, se reducía a
contar con técnicos que pudieran elaborar proyectos, porque la voluntad de
cambio dependía de las Fuerzas Armadas que habían usurpado el poder. Si bien en
esta y otras materias, contaban con el inestimable aporte de civiles que no
tenían ningún inconveniente en prestarles apoyos, como de pronto ocurría con la
mayoría de los argentinos en aquella época[9].
Sin embargo, aquel
juicio oral que había nacido en el gobierno radical de Amadeo Sabattini en
Córdoba en 1939, no iba a generar adhesión en Santa Fe, pese a que el gobierno
militar de 1967 se fija como uno de sus objetivos la reforma al código procesal
penal de la provincia[10].
Así el Ministerio de Gobierno de Justicia y Culto, solicitó la creación de
comisiones para el estudio de reformas a la Ley Orgánica de los Tribunales, y a
los Códigos Procesal Civil y Comercial, de Procedimientos Laboral y de
Procedimientos en lo Criminal.
La iniciativa fue muy
bienvenida por los círculos allegados al quehacer jurídico, y también lo estimó
oportuno la prensa. Así el Diario “El Litoral” del 8 de febrero de 1967, en un
artículo titulado “Reforma a las leyes procesales” publicó con especial
entusiasmo que se iban a estudiar “las reformas que reclama, desde hace muchos
años, el Código de Procedimientos en lo Criminal”.
La Corte Suprema de
Justicia designó sus representantes para integrar las comisiones y también lo
hicieron los Colegios de Abogados de Rosario y Santa Fe, todos los que asumieron
sus cargos el 7 de marzo de 1967.
La Comisión que se
iba a dedicar al estudio de la reforma procesal penal, fue integrada por los
Dres. Enrique Escobar Cello (Santa Fe), Luis Laporte (Rosario), Viviano Moreyra
(Rosario), Jorge Piedrabuena (Santa Fe) y Héctor Salgado (Santa Fe). Luego
Escobar Cello y Laporte fueron reemplazados por Aparicio Monje (Santa Fe) y
Adolfo Amateis[11]
(Rosario).
La heterogeneidad de
la mencionada comisión debe haber provocado su total fracaso, porque al poco
tiempo de conformada, el Gobierno dio por terminada su labor[12].
Esta frustrada
iniciativa llevó al gobierno a contratar al Dr. Jaime Prats Cardona para que
elaborara un proyecto[13].
También aquí la prensa se ocupó del asunto muy especialmente, reclamando que
antes de promulgar el nuevo código procesal penal, debía ser sometido a la
discusión pública (¿de quiénes?), ya que no existía el poder que la
Constitución fijaba para dictar las leyes[14].
El trabajo del Dr. Jaime Prats Cardona fue puesto a consideración de los
integrantes de los poderes del Estado, asociaciones profesionales y organismos
universitarios, de modo que pudieran participar en la tarea magistrados
judiciales y especialistas en el proceso penal.
Esta consulta dio
lugar a numerosas observaciones entre las que cabe resaltar las provenientes de
la comisión designada por el Colegio de Abogados de Rosario (Adolfo Amateis,
Hugo Arnaldo Bruera, Hugo Castagnino, Walter Cattáneo y Viviano Moreyra) y del
grupo de miembros del poder judicial (que no se consideró comisión puesto que
los miembros del Poder Judicial no fueron designados oficialmente) y
profesionales elegidos por el Colegio de Abogados de Santa Fe (Roberto A.
Büsser, Carlos Creus, Norberto Juan Iturralde, José M. Puccio y Dante Vela[15]).
Todo este aporte
recibido se envió al Dr. Jaime Prats Cardona para que emitiera opinión. Prats
Cardona contestó y se refirió en particular a los estudios realizados por las
comisiones de los dos Colegios de Abogados, y aceptó buena parte de las
objeciones.
Ante la subsistencia
de puntos de vista dispares en algunos aspectos, el Ministerio de Gobierno
encomendó a la Subsecretaría de Justicia y Culto la redacción definitiva del
proyecto.
Para concretar esa
labor, su titular el Dr. Raúl Crespo, requirió la colaboración de los Dres.
Roberto Büsser, Carlos Creus, Norberto Juan Iturralde y Dante Vela, con
limitaciones que les fueron prefijadas para llevar adelante la tarea.
Fruto de este trabajo
surgió el llamado Proyecto de 1970, que fue elevado al Gobierno de facto de la
Provincia (Gral. Fonseca y Dr. Gianello)
quienes lo remitieron al Ministerio del Interior para requerir se autorizara la
sanción de la ley.
Sucedió que las
discrepancias existentes entre el Anteproyecto de Prats Cardona y el Proyecto
de 1970 decidieron a la Secretaría de Estado de Justicia de la Nación aconsejar
el retorno de las actuaciones a la Provincia por si el nuevo gobierno (acababa
de asumir el General Guillermo Sánchez Almeyra) estimaba propio insistir en la
consulta.
Vuelve el Proyecto, y
el Ministerio de Justicia y Culto nuevamente envía el Proyecto de 1970 a la
Corte Suprema de Justicia, a los magistrados y funcionarios judiciales del
fuero penal, a las asociaciones profesionales y a las Universidades con sede en
la Provincia para recabarles las sugerencias que creyeran conveniente expresar
sobre modificaciones introducidas al anteproyecto.
Nuevamente se dejan
oír variadas opiniones de la cual surge por fin y no por bien, el Código
Procesal Penal sancionado el 11 de octubre de 1971 por ley 6740 y puesto en
vigencia el 15 de abril de 1972.
La Ley 6740 fue
sucesivamente modificada, sobre todo en las hipótesis de libertad provisional,
tanto por el gobierno constitucional que sucede a los militares, como por los
gobiernos de facto, productos del posterior golpe de Estado de 1976:
En el año 1992, a instancias del
primer gobierno provincial de Carlos A. Reutemann y siendo Ministro de Gobierno
el Dr. Jaime Belfer, fuimos convocados por quien operaba como delegada en
Rosario, la Dra. Cristina Rubiolo para conformar una comisión técnica que
colaborara en la redacción de un nuevo código procesal penal[16].
La idea era instalar definitivamente un modelo acusatorio con juicio público
oral en nuestra provincia. Se elaboró primero un Anteproyecto de C.P.P. y luego
un Proyecto definitivo en cuyas redacciones intervinimos junto con los Dres.
Ramón T. Ríos, Jorge Vázquez Rossi y Julio de Olazábal, y que presentado ante
la Cámara de Senadores en diciembre de 1993, perdió estado legislativo al no
ser tratado. Recibió un fuerte apoyo del Colegio de Abogados de Rosario,
mientras fue su Presidente el Dr. Miguel Araya. Este Proyecto fue luego de
alguna manera reflotado, ya que el Ministerio de Gobierno nos designó en el
primer gobierno del Ing. Obeid para su actualización, porque había sido
decisión política del Poder Ejecutivo enviarlo al Congreso como proyecto de
ley. Se le había agregado la institución del jurado popular, el que funcionaría
como un derecho del imputado siempre que se lo acuse por delitos cometidos en
ocasión de funciones políticas electivas. Además se había limitado la
posibilidad de condenar no pudiendo en ningún caso superarse la pena solicitada
por el acusador. Un nuevo intento frustrado de cambiar el sistema procesal
penal en Santa Fe, ya que nunca fue tratado por el Congreso[17].
Llegamos así, en este
sintético recorrido, a los momentos que van a provocar definitivamente el
cambio de modelo procedimental en nuestra provincia.
Como consecuencia de
un pronunciamiento jurisdiccional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
que puso en crisis a todo el sistema procedimental de Santa Fe[18],
la Corte provincial dicta una Acordada (n°32) por la que introduce
modificaciones sustanciales a las normas de competencia, no reparando en
afectar la garantía del “juez natural” consagrado en la Constitución Nacional[19].
Luego consigue que en
el marco de aquél Plan Estratégico del Estado Provincial para la justicia
santafesina”, se elabore el proyecto de ley que terminará siendo la ley 12.734,
que ya había empezado a regir aunque parcialmente (según lo dispuso la ley
12.912) y que desde el 10 de febrero de 2014, rige en su plenitud. Sin embargo,
las causas viejas, es decir las nacidas antes de esa fecha, se siguen guiando
por las normas del código derogado que mantiene una ultractividad, obviamente
de dudosa constitucionalidad.
El Colegio de
Abogados de Rosario no participó del “Plan Estratégico” pese a ser formalmente
convocado y nos encomendó la crítica del proyecto y al mismo tiempo la
elaboración de otro, lo que hicimos en co-autoría con Néstor Vico – Gimena.
Este proyecto fue adoptado por la institución y presentado como alternativa a
la Asamblea Legislativa, que no lo consideró ya que adoptó el elaborado por
quienes participaban del plan estratégico.
Con el nuevo
gobierno, que no es responsable de la redacción de la ley 12.734, se encara su
puesta en vigencia efectiva. Entre las alternativas que se le ofrecían para ir
poniendo en vigencia el nuevo modelo, decididamente acusatorio, aunque con
muchos errores técnicos que esperamos en el futuro se corrijan, uno consistía
en ir por territorios, por circunscripciones, de un modo paulatino. Ese método
era aceptar que en determinados departamentos de la provincia regiría un código
según constitución y en el resto se seguiría con el modelo cuestionado como
inconstitucional. La otra alternativa lógica era decidir que en un tiempo
razonable se lo pusiera a regir en toda la provincia, para lo cual ya había que
prorrogar su vacancia. La experiencia de otras provincias donde sucesivamente
se seguía sin hacer realmente vigente una ley promulgada, tal como ocurriera en
Chubut con el código Maier, hacían temer que por ese camino nunca se lograran
las condiciones de infraestructura para permitir su aplicación. El Gobierno,
aceptando lo traumático que implicaba el cambio de un modelo inquisitorial a
uno acusatorio, se decide por una implementación por materias, para ir
atenuando aspectos que eran criticables según la interpretación que había que
hacer del debido proceso constitucional, y al mismo tiempo eran posibles de
poner en vigencia sin demasiados costos de infraestructura. Así, se dicta la
ley 12.912, que entre otras cosas, pone en vigencia parcialmente algunos
institutos del código procesal penal, como la figura del querellante, los
principios y las garantías del nuevo paradigma procesal, las reglas de
oportunidad en el ejercicio de la acción, más hipótesis para el juicio oral
obligatorio[20], un procedimiento
abreviado para cualquier delito y una amplia suspensión del proceso a prueba.
En la historia del
procedimiento penal de Santa Fe, hay una recurrente insistencia en la necesidad
de instalar el juicio público y por ende oral, con un tribunal que no se
comprometa con la actividad probatoria. Que desaparezca la figura del Juez a
cargo de la Instrucción, que asuma todo el protagonismo que le corresponde al
Ministerio Público Fiscal, y que al imputado se le garantice realmente su
derecho de defensa. Todo ello en una reforma que lleve simpleza al
procedimiento, responsabilidad en los operadores y transparencia en el
ejercicio del poder. Obviamente estos parámetros, deben ser el modelo a seguir
en toda la Nación, en todas las provincias. En Santa Fe nada de ello se había hecho, hasta el dictado
de la ley 12.734 y por el contrario el camino que se seguía era el opuesto a
todas esas líneas directrices que hoy siguen los códigos de las provincias que
han adecuado sus sistemas a los postulados de la Constitución Nacional
reformada en 1994.
Las reflexiones
críticas que hicimos, intentaron mostrar no sólo los errores técnicos y los
compromisos ideológicos incompatibles con el modelo acusatorio, sino también
destacar entusiastamente los casos donde se producen aquéllos que para nosotros
son aciertos, respetuosos en definitiva de la voluntad del legislador que en
democracia, no puede producir otra reforma que la que nos ocupa.
La respuesta a la
pregunta: ¿porqué no se puede en Argentina producir el gran cambio que venimos
propiciando desde la cátedra hace muchos años?, se debe buscar en las raíces
ideológicas que culturalmente conforman el modo de pensar mayoritario de los
operadores políticos y judiciales, que tuvieron decisión en impedir la reforma.
Incluso el último ejemplo de lo que decimos es la suspensión del gobierno
nacional, al nuevo código procesal penal de la Nación que ya se había aprobado
y debía entrar a regir en marzo del año 2016.
De cualquier forma,
nuestra natural actitud optimista nos obliga a no bajar los brazos; por lo que todo nuestro esfuerzo académico se
vierte hoy más que nunca en la esperanza de que algún día el sistema de
persecución penal en todo el país, se ponga definitivamente a la altura que el
diseño constitucional reclama para la República.
Por fin y luego de muchos intentos frustrados, nuestra provincia ha dejado
su atrasado sistema procesal penal, para adecuarse a las exigencias que imponen
los tratados internacionales incorporados a nuestra Constitución Nacional.
Santa Fe dejó de ser el único lugar de América, donde se juzgaba a las personas
por el método escrito del expediente. Parece atinado insistir brevemente, en
cuáles son las principales ventajas del cambio que decididamente se ha llevado
a cabo.
Empecemos por destacar la transparencia que significa un juicio público,
al que pueden acceder no sólo los familiares y amigos de imputados y víctimas,
sino cualquier persona que tenga interés en conocer cómo funciona el sistema,
cómo se llega a dictar una sentencia penal. Especialmente los alumnos que están
cursando la materia. En lugar del expediente, donde se agregan hojas y más
hojas con declaraciones escritas por los empleados, todo ocurre en una
audiencia donde la acusación, la defensa y toda la prueba se presentan
directamente ante el tribunal que tendrá que decidir en base a ella. En esas
audiencias el público puede ver cómo trabajan los fiscales, cómo se desempeñan
los defensores y fundamentalmente cómo se forman los criterios para absolver o
condenar. Se termina con el misterio del expediente, al que todavía muchos
abogados le rinden culto -como si fuera algo sagrado-, y pasamos a una relación
inmediata entre los jueces y las partes, testigos y peritos. En lugar de leer
lo que escriben los empleados, se trata de escuchar directamente de la boca de
quien produce la información.
La otra fundamental ventaja del nuevo sistema, es que ningún imputado puede
prestar declaración sin haber sido asesorado previamente por un abogado
defensor. Antes se condenaban a personas que nunca tuvieron esa posibilidad y
prestaron declaración aceptando hacerlo, sin contar con la presencia de un
defensor, a quien es probable que nunca conocieron personalmente.
Otra importante novedad, la constituye el protagonismo de quien afirma
su condición de víctima, ya que antes no tenía la posibilidad que hoy le
permite constituirse en querellante, que significa en la práctica poder acusar,
ofrecer pruebas, colaborar con la investigación, es decir trabajar con el
Fiscal para conseguir la condena.
A todo ello se agrega, que ahora los jueces ven limitadas sus funciones,
para dedicarse exclusivamente a resolver los pedidos que les formulen las
partes. Ello significa que los jueces estarán en mejor situación para ser
imparciales, ya que les queda vedado involucrarse con la investigación y la
prueba. Desapareció la figura del juez de instrucción y el responsable de la
investigación es el Fiscal conduciendo a la policía. Los jueces se limitan a
garantizar que se cumpla con la ley, que se atiendan los pedidos de la defensa
del imputado o de la víctima, pero sin involucrarse en la reconstrucción del
pasado, ya que ello les corresponde a las partes (fiscal, querellante y
defensor).
En definitiva, tenemos por fin un debido proceso, o sea un lugar donde
las pretensiones de aplicación del derecho penal, que significa la posibilidad
de mandar a la cárcel al acusado, sea debatido públicamente, frente a un
tribunal totalmente imparcial e independiente. Donde tanto la víctima como el
acusado, puedan tener acceso con sus abogados, a la audiencia donde pueden ser
oídos, ofrecer sus pruebas, controlar cómo se producen y finalmente producir
sus alegatos para propiciar la sentencia que persiguen.
Estas son en apretada síntesis, las ventajas que en la práctica
significa el cambio en el modelo procesal penal de nuestra provincia. Faltan
otros elementos que quedan pendientes, como por ejemplo la instauración del
juicio por jurados, tal como lo exige la Constitución Nacional y ya funciona en
Córdoba y Chubut. Sin embargo, el paso que se ha dado para implementar la
reforma, es históricamente muy trascendente y tenemos confianza en que se
perfeccionará. Los intentos por impedirlo, de una minoría que se resistía al cambio, seguramente movida por un espíritu
conservador que le provocaba mucho miedo a lo desconocido, pero que tampoco se
interesaba por conocer, ha fracasado. El cambio producido, exige prepararse,
capacitarse, para poder cumplir con eficacia las distintas funciones, sabiendo
desde ya, que ahora habrá control de calidad por la tarea cumplida y ella
estará a cargo del público, que en tanto “pueblo”, constituye el verdadero destinatario de las
reformas, que así como ocurriera hace doscientos años, podrá definitivamente “saber de qué se trata”.
Obviamente que hay
cosas por corregir, entre las que no dudamos en señalar la necesidad de que
todos los abogados protagonistas de las audiencias, utilicen un lenguaje
sencillo, para que el imputado y la víctima así como el público los entienda.
El lenguaje técnico se convierte en un instrumento de poder que atenta contra
la transparencia del ejercicio republicano del poder. Tampoco es aceptable el
tratamiento antiguo de su señoría al juez, y menos de curial al abogado. Otro
tema es que es imprescindible que los fiscales actúen con responsabilidad y se
hagan cargo de sus fracasos a la hora de la sentencia, que debe aplicar las
costas a cargo de quien no obtuvo el éxito que pretendía. Si el Ministerio
Público de la Acusación empieza a ser reprochado por sus fracasos consistente
en llevar a juicio sin pruebas suficientes, a personas que obviamente resultan
absueltas, seguramente van a tomar con mayor seriedad su labor. Por supuesto
que dejamos de lado aquellas conductas patológicas, donde por falencias
personales se dejan presionar por los medios de comunicación para dirigir sus
acciones, sean jueces, fiscales o defensores. Para estos últimos el reclamo de
que operen de buena fe, que no se conviertan en cómplices de los delincuentes
que defienden, lo que muchas veces parece ocurrir, cuando se involucran con el
presente o el futuro del accionar delictivo, o cuando no queda claro cómo
obtienen sus honorarios. Todas cuestiones éticas que no pueden ser dejadas de lado
en el análisis de lo que ocurre en un procedimiento penal, porque de lo
contrario se corre el riesgo de pecar por ingenuos o de colaborar con el
silencio a que un estado de cosas se mantenga funcionando incorrectamente.
[1] La ley de enjuiciamiento
criminal española de 22 de diciembre de 1872, era a criterio de Niceto Alcalá
Zamora y Castillo, incomparablemente superior al código que de ella extrajo el
Dr. Obarrio en 1882. Confr. Niceto ALCALA-ZAMORA y CASTILLO “Estudios
Procesales”, pág. 119, Edit. Tecnos, Madrid, 1975. En realidad según estimación
hecha por Alfredo Vélez Mariconde, Obarrio debió tomar como modelo, una
compilación de 1879, que había dejado de lado aspectos de la ley de 1872, que
por ejemplo imponían el juicio oral y por jurados (op. cit. T. I pág. 196) y
por un decreto de 1875, se volvió, en cuanto al juicio, al sistema anterior
totalmente escrito. De allí que critique a Tomás Jofré que le echaba toda la
culpa a los antecedentes legislativos de España anteriores a 1882, cuando en
realidad la ley de 1872 implicaba todo un cambio, que por supuesto no logró
mantenerse (op. cit. T.I pág. 151 cit. 42).
[2]La provincia de Santa Fe, aún con las últimas reformas
que ponen parcialmente en vigencia el nuevo código procesal penal (ley 12.912),
al mantener en general su procedimiento escrito y sólo excepcionalmente oral,
no puede incluirse en la lista que mencionáramos.
[3]Ricardo Levene
(h), era contrario a que la
investigación quedara en manos del Fiscal y un opositor decidido a que el
particular pudiera actuar como querellante conjunto. No obstante, el código
mantuvo la figura del querellante particular, que ya venía funcionando en el
viejo código de Obarrio. Era un defensor de la doctrina de la defensa social y
confundiendo principios con reglas, llegó a afirmar que el código que él
proponía era acusatorio porque tenía juicio oral¡¡!!
[4] Sabemos de las crisis que presentan los sistemas de
Córdoba, Tucumán y provincia de Buenos Aires. Ellos merecen puntuales críticas
a su funcionamiento y reclaman profundizar la eficacia del modelo adversarial,
temas que escapan al cometido del presente.
[6]En lo que sigue
tuvimos especialmente en cuenta el trabajo monográfico que, siendo alumna del
cursado de la materia, hiciera Laura Vicario, a quien le quedamos agradecidos
por su aporte.
[7]
Ley 13.038. ARTICULO 1º.- Modificase el artículo
3 de la Ley Nº 12912 -implementación progresiva del Nuevo Sistema de Justicia
Penal de la Provincia de Santa Fe establecida por LeyNº 12734 - Código Procesal
Penal-, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 3 - La
implementación definitiva e integral de la Ley Nº 12734 – Código Procesal Penal
- será dispuesta por el Poder Ejecutivo en un plazo que no podrá superar el día
1 de febrero de 2011."
[8]Esta tendencia no ha cesado y como veremos ha permitido
que el Poder Judicial intervenga directamente en la redacción del nuevo código
procesal penal, como consecuencia de un “Plan Estratégico del Estado Provincial
para la Justicia santafesina” que el mismo concertara en 2006. Personalmente
nos mantuvimos al margen de formar parte de las comisiones que se generaron,
apoyando al Colegio de Abogados de Rosario, que decidió no incorporarse.
Nuestra postura era que pese a una norma de la Constitución Provincial que lo
autorizaba, el Poder Judicial debía abstenerse de ocupar funciones
legislativas, ya que éticamente no podría luego interpretarlas para su
aplicación. Además, criticábamos a los integrantes de la Corte Suprema de
Justicia, que nos habían rechazado recursos extraordinarios donde alegábamos la
inconstitucionalidad de numerosas normas del código vigente, cuando habían
afirmado que ninguna contradicción con la C.N. advertían!!
[9]Confr. la “Historia Argentina” Vol. 8: “La política en
suspenso 1966/1976”de Liliana DE RIZ, pág.
13, Edit. PAIDOS, Bs. As., 2000.
[11]El Dr. Adolfo Amateis era un juez brillante, a quien conocimos
muy de cerca, ya que en el año 1974 cumplíamos tareas como empleado en su
Juzgado (Crimen de la 2da Nominación). Había sido titular de la materia Derecho
Procesal II en la Facultad Católica de Derecho de Rosario (PUCA) y a su lado
estuvo su adjunto, el Dr. Ramón T. Ríos quien al poco tiempo lo reemplaza en la
cátedra. Adolfo Amateis era un hombre sumamente lúcido, muy culto y pragmático.
Recuerdo que siempre señalaba: “los
códigos procesales parecen hechos para aplicar a un solo proceso”, el
problema es que hay muchas causas y es necesario dotar de una infraestructura
adecuada, que hiciera eficiente la aplicación de las normas. Al Dr. Adolfo
Amateis le debo el haberme permitido operar desde el lugar del poder del Juez,
en los problemas que ofrecía el procedimiento penal, y a mis profesores Ramón
T. Ríos y su adjunto Elio Covicchi, el introducirme en el marco teórico
referencial, imprescindible para el análisis de cualquier modelo de código que
se trate. Por su parte el Dr. Viviano Moreyra, a quien conocimos mientras
ejercía activamente su profesión de abogado, era un hombre de firmes
convicciones democráticas que se oponía a todo síntoma de autoritarismo, con
posiciones muy críticas al sistema inquisitivo.
[12]Confr. el decreto 6141/67 del Poder Ejecutivo, donde se
señala que pese al empeño y dedicación de los componentes de la comisión, no se
llegó a conciliar puntos de vista en la elaboración del proyecto, por tratarse
de “una rama del derecho que está pasando por un momento de evolución
progresista”.
[13]El convenio celebrado se aprobó por decreto del Poder
Ejecutivo que lleva el N° 475 del 26 de enero de 1968.El Dr. Jaime Prats
Cardona, era un abogado de Buenos Aires, cuya figura aparecerá después como
defensor de militares en los procesos que se les siguieron por las graves
violaciones a los derechos humanos que protagonizaron durante la dictadura de
1976 a 1983.
[15]Estos reconocidos
juristas de la ciudad de Santa Fe, tuvieron muchísima vinculación con las
posteriores reformas de la legislación procesal en Santa Fe, sobre todo en los
gobiernos de facto.
[16]La Comisión Bicameral, era co-presidida por el Senador Raúl
J. Gramajo y el Diputado Dr. Ángel E. Baltuzzi, e integrada por los Sres.
Senadores Dr. Carlos Montini y Edgardo Bodrone, los Sres. Diputados María A.
Gastaldi, Dr. Santiago Mascheroni, Dr. Hugo Bearzotti y Carlos Caballero
Martín. Era representante del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto, la Dra.
Cristina Rubiolo, luego reemplazada por el Dr. Carlos Renna y el Secretario fue
el Dr. José A. Maccerola.
[17]En nuestra opinión pesó demasiado la crítica que los
políticos recibieron de todos los sectores involucrados, sobre todo de la
mayoría de los miembros de un Poder Judicial, que no quería resignar su poder y
que conservadoramente no aceptaban ningún cambio. Sin embargo, estos modelos
van a ser luego considerados por los integrantes del Plan Estratégico para la
elaboración definitiva del nuevo Código ley 12.734.
[18]Confr.C.S.J.N.
DIESER M.G. y FRATICELLI C.A. s/homicidio calificado por el vínculo y por
alevosía – causa 120/02 del 08/08/2006, que a la fecha, increíblemente sigue en
trámite ya que los conjueces designados, no han dictado la nueva sentencia que
remplace la anulada por la Corte.
[19]Confr. nuestra
posición en “La Garantía del Juez Natural e Imparcial y la Acordada Nº 32 de la
Corte Suprema de Justicia de Santa Fe”. Revista Zeus Año XXXIII, Nº 8.073, T
102, del 27 de Noviembre de 2006.-
[20] Mediante la ley 13.038, se modifica la ley 12.912 y se
amplían los casos en que obligatoriamente se juzgará mediante la metodología
oral en Santa Fe, en un intento de incorporar progresivamente la vigencia del
juicio público.
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