Sistemas procesales

LOS SISTEMAS PROCESALES PENALES[1]

Por Victor R. Corvalán


     La estrecha vinculación existente entre el régimen político imperante y el sistema procesal utilizado para la represión penal, se muestra con claridad cuando con ayuda de la historia se estudian las distintas formas adoptadas para la investigación de lo ocurrido; y en consecuencia se ejerce el poder punitivo, reflejando las concepciones ideológicas que definen al Estado y la persona. Así, el modelo inquisitivo se ha correspondido con regímenes autoritarios, mientras que el acusatorio o adversarial, es propio de los Estados de Derecho que instalan Repúblicas democráticas.



1. Nuestra visión de la historia. Advertencias y desafíos.
Estamos convencidos que el estudio de la historia nos ayuda en nuestro trabajo académico, pues nos permite conocer las razones que decidieron los cambios en los sistemas jurídicos, explicar porqué el legislador derogó códigos completos y en su lugar promulgó otros completamente diferentes. También la historia nos permite conocer las dificultades que provocaron tantos fracasos en movimientos de cambio, producto de la acción conservadora que algunos estamentos del poder ejercieron.
Debemos reconocer las dificultades que se le presentan al historiador, ante la complicada tarea de reconstruir un pasado, interpretando lo ocurrido a partir del profundo conocimiento que supone saber ubicarse en las epistemologías utilizadas, para no cometer la injusticia de pretender analizar la historia con categorías que pertenecen a un conocimiento actual. De allí que reconocemos las enormes dificultades que nos acechan en este capítulo. Ello no nos impedirá asumir los riesgos, sino que en todo caso nos obligará a una permanente reflexión crítica, para evitar caer en dogmatismos absolutos, impropio de lo que entendemos debe ser el quehacer científico.
Por otra parte, también estamos convencidos que toda vez que buceamos en la historia del hombre, nos involucramos en tanto nuestra perspectiva; nuestra visión no es ni puede ser objetiva, sino teñida de toda la subjetividad con la que estamos comprometidos en la defensa de lo que entendemos son nuestros ideales. Es desde ese compromiso que afrontamos la difícil tarea de enseñar lo que al mismo tiempo seguimos aprehendiendo, porque es nuestro deber  reflexionar permanentemente en forma crítica en la búsqueda de la coherencia intelectual que debe presidir nuestro trabajo. Claro que a esa reflexión crítica la entendemos valedera en tanto nuestra mirada está dispuesta a la construcción de otra realidad, distinta a la que se nos ofrece. De modo que criticar supone tener esa visión; esa lectura de los sistemas que enmarcan el funcionamiento de la represión penal, pero siempre dispuestos a ofrecer posibilidades de cambio, de renovación superadora.
Hechas estas advertencias, uno de los aspectos interesantes en el estudio de la materia procesal penal, es el conocimiento de su historia; nos referimos a la historia de los mecanismos utilizados por el hombre para justificar la aplicación de un castigo, como particular forma del ejercicio del poder. Claro que tal análisis puede simplificarse, como ocurre con algunos pretendidos historiadores que no se sumergen en las verdaderas causas que motorizaron la historia, ni profundizan en los necesarios contactos que corresponde hacer con la filosofía.
Es que, definitivamente, la historia del hombre es la historia de la lucha de ese hombre por la verdad, por conocer, por obtener respuestas a los interrogantes que a medida que avanzaba -que crecía-, se le iban presentando. De allí que cuando ese hombre comienza a luchar con la naturaleza, encuentra algunas explicaciones de ciertos sucesos fundamentales para su vida. En algún momento, en lugar de esa práctica física que viene a ser el germen de la investigación científica por el método casuístico o de la experimentación, se comienza a reemplazar tal actitud por la de interrogación. Precisamente como se ha señalado[2], la búsqueda de la verdad en el ámbito del saber jurídico o procesal, es el primer método de investigación que luego se va a extender  a todos los ámbitos del conocimiento.
Es indudable la importancia que tiene la historia del derecho y de sus instituciones para quien pretenda analizar un sistema procedimental de persecución penal, pero ese análisis histórico debe complementarse con los necesarios contactos con la filosofía. Sobre todo es preciso que el estudio de la historia nos exija situarnos en la época en que suceden los acontecimientos, para poder entender cómo conocía, cómo pensaba aquel hombre; y nos revele  porqué es necesario -si lo es- un cambio: en qué sentido debemos adecuar el presente a una nueva realidad. De lo contrario corremos serios riesgos de interpretar equivocadamente tanto la historia como el presente.
Aún así, creyendo incluso que llegamos a conocer fehacientemente toda la verdad de lo ocurrido en el procedimiento penal a lo largo de su historia, sus causas y sus consecuencias, seguramente cometeremos numerosos errores; y lo más grave es que probablemente no nos demos cuenta de ello. Esta advertencia nos sirve para estar plenamente dispuestos a reconocer el error de concepto y al mismo tiempo es útil para el lector, que debe estar prevenido porque está leyendo textos que forman parte del discurso racionalista, pretendidamente lógico y por ende científico; por lo tanto provisional, sujeto a contradicción y -en el mejor de los casos- verosímil[3].
Para dar un ejemplo, que por nuestro lugar de origen nos afecta directamente, insistimos en que no resulta posible entender qué nos pasa en Santa Fe con nuestro sistema procesal penal, sin analizar su historia, que -a su vez- no es independiente a la de nuestro país. Con ello, si se tratara de la historia del procedimiento penal globalmente considerado, será indispensable contactar con el gran escenario de América y la influencia que ha recibido de Europa. Si nos referimos a Santa Fe, vamos a escribir respecto de la única provincia que al momento de publicar este libro, todavía no ha concretado poner en vigencia un sistema procesal penal que respete las exigencias de la Constitución Nacional. El único lugar donde todavía se juzga a las personas acusadas de haber cometido un delito en forma escrita -y, por lo tanto, reservada a quienes pueden acceder a la lectura del expediente-, y se condena a imputados que no tuvieron la posibilidad concreta de hablar con un abogado para recibir su consejo profesional, antes de prestar declaración o negarse a hacerlo[4].
En ese escenario donde Santa Fe parece la más conservadora, la más remisa al cambio, es imprescindible conocer el pasado para tratar de explicar lo que ocurre. Lo mismo sucede respecto de cualquier otra provincia o del sistema nacional. En todos los casos la historia ofrece al estudioso, la posibilidad de conocer las causas o razones, que provocaron cambios o los demoraron o postergaron indefinidamente.
Sin pretender aquí repasar todos los acontecimientos que fueron jalonando nuestra complicada historia, nos vamos a permitir algunos señalamientos que por globales y genéricos no dejan de ser eficaces, por lo menos en esta introducción. Quien prefiera profundizar el análisis de lo ocurrido en materia política en nuestro país, tiene a mano la interesante obra de Juan José Sebreli “Crítica de las ideas políticas argentinas”[5]. Este polémico autor comprometido con la defensa de la democracia, hace un ensayo sociológico de nuestra historia, con interesantes contactos filosóficos que en general compartimos.
La historia de nuestra independencia del poder de España, fue en alguna medida la lucha contra un poder absoluto, que por provenir de Dios, era esencialmente bueno y no podía ser limitado por el derecho, sino por el contrario potenciado. Es notable, cómo la forma de conocer la realidad, desde la epistemología religiosa (en nuestro caso la católica) ha influenciado y determinado los cursos de acción política en los principales movimientos transformadores de nuestro país. Salvo algunos momentos donde el pensamiento laico lograba alcanzar algún liderazgo momentáneo[6], lo cierto es que la Iglesia Católica, ha tenido su importante cuota de responsabilidad, por lo menos en la forma de pensar de muchos grupos nacionalistas, fascistas e incluso de una izquierda nacional, que se fueron instalando en los partidos políticos, en los cuadros militares y hasta en organizaciones que como los “montoneros”, creyeron en la lucha armada como método para derrocar gobiernos y arribar al poder.
Esa epistemología se caracteriza fundamentalmente por la utilización de absolutos, por la creencia en alcanzar la verdad, realizar la justicia e imponer un orden que los tranquilizara y permitiera el desenvolvimiento de sus objetivos económicos.
Por supuesto que desde ese punto de vista, sean de derecha o de izquierda, tienen el mismo desprecio por la vida de las personas, que deben someterse a los designios “superiores” que los motoriza en uno u otro sentido. Una concepción donde la democracia, el Estado de Derecho, la República, el respeto por la dignidad de todas las personas, no tienen cabida. De allí nuestro desprecio a unos y a otros, aunque obviamente distingamos claramente que los militares, usurpadores del poder que según nuestra Constitución Nacional le pertenece al pueblo, tienen una singular responsabilidad por los actos de inusitada violencia que adoptaron.
Es muy diferente la actitud de reproche -que podemos y debemos formular- a los jefes y oficiales de nuestras Fuerzas Armadas comprometidos en la represión, que la crítica que también merecen quienes asumieron la lucha armada como herramienta de protesta o de revolución. 
Es que no podemos dejar pasar lo ocurrido en materia de persecución penal en la última dictadura. A diferencia de otros golpes de Estado, a partir de marzo de 1976 (aunque todo comenzó durante el gobierno constitucional de la Sra. María E. Martínez de Perón) directamente se utilizó la perversa práctica de la desaparición de personas sin formalizar, ni documentar, ningún tipo de procedimiento, contra aquellos que cayeron en sus garras. Ello pese a tener normas penales y procesales dictados por ella misma para supuestamente atender el fenómeno de la criminalidad terrorista que se suponía, justificaba su instalación. Incluso el propio código de justicia militar, pudo ser utilizado para el juzgamiento de los “enemigos” ya que se alegaba un estado de guerra interna, para defender los excesos. Para los militares que usurparon el gobierno, cualquier garantía constitucional era un límite absurdo en el ejercicio de un poder absoluto, coherente con la ideología que los sostenía e incluso gozando de la “bendición” de cierta jerarquía de una Iglesia Católica que acordaba con sus prácticas o en el mejor de los casos las negaba, salvo excepciones puntuales de algunos Obispos[7].
¿Cómo pensar en darles garantías a los terroristas que ponían bombas y mataban inocentes? Además, ¿por qué dudar que los secuestrados por las fuerzas armadas y policiales eran delincuentes subversivos que había que combatir -o mejor: aniquilar-, si ellos eran el  enemigo?  
La posibilidad de la duda no existía en esas mentalidades guerreras alimentadas por el fantasma del marxismo, al que la catolicidad llegó a considerar como un instrumento del diablo, como el anticristo. Quedaba claro que quien ejercía el poder, era –obviamente- el dueño de la verdad, no se podía dar el lujo de equivocarse y no había tiempo para “procedimientos burocráticos”, ya que “estábamos en guerra”.
Felizmente, a partir de 1983, se produce un quiebre en el devenir histórico de nuestro país y se recuperó definitivamente a la democracia constitucional como forma de gobierno[8]. De cualquier forma, todo lo que se haga para fortalecer al sistema constitucional será síntoma de prudencia, sobre todo en épocas de crisis de la economía mundial. De allí que nos alarmen ciertos movimientos quejosos por la situación de inseguridad[9], que principalmente en las ciudades se ofrecen como menú principal de los medios de comunicación, ya que se gestan en el equivocado objetivo de aumentar la represión, con la ilusión de que con ella se terminará con la delincuencia.[10] 
En ese escenario de cambio más o menos inmediato, nos disponemos a abordar un panorama general de los sistemas procesales, como modelos abstractos que se ofrecen a la comparación.


2. Reseña histórica de los sistemas procesales:
En realidad se habla de sistemas a partir de una suerte de clasificación cuya única finalidad es la de facilitar su aprendizaje. Sin embargo, vale aclarar que ninguno de ellos se ha presentado en estado puro, siempre hubo mezcla de instituciones, predominio de unas características sobre otras.
La doctrina ha señalado la existencia de tres sistemas procedimentales: el acusatorio (que asocian con sistemas democráticos), el inquisitivo (vinculado al ejercicio de poder autoritario) y el llamado mixto (inventado para justificar el mantenimiento del inquisitorial aunque modificado, atenuado).
Esta reseña de los sistemas procedimentales, tal como se han presentado en el tiempo y el espacio, tiene una singular importancia, ya que nos permite entender mejor porqué tenemos hoy el procedimiento penal que nos rige, adoptar frente a él una postura crítica y fundamentalmente encontrar la senda para transitar hacia el cambio[11].
Como lo intentamos señalar en el punto anterior, partimos de que el derecho es un producto político y por ende cultural, de ahí que el sistema de enjuiciamiento penal en general se ha correspondido con los sistemas políticos de organización social. En general, los cambios habidos en el sistema político de las sociedades han repercutido en forma más o menos inmediata en el sistema de persecución penal. Esta idea, si bien está sumamente aceptada por todos los historiadores del derecho, es preciso trabajarla en profundidad para descubrir enormes diferencias conceptuales que marcan las ideologías.
Mayoritariamente se afirma casi dogmáticamente que en la historia de la humanidad hubo una evolución, y en ella se presenta una eterna lucha entre los intereses de la sociedad y del individuo[12]
Respecto de esta concepción tenemos dos discrepancias que puntualizar:
En primer lugar, desde nuestro punto de vista, no creemos que se haya dado una evolución en el sistema de persecución penal, si bien ha habido siempre una constante, que es la de buscar limitaciones al poder de penar, tanto por parte de la víctima como -luego, en otro estadio- del Estado. Decimos que no hay evolución puesto que la historia es un ir y venir que no siempre significa superación de etapas, y en este sentido la historia del sistema penal no es una excepción.
En segundo término, y también desde nuestra idea de persona y sociedad, así como la ficcional de Estado, no es cierto que hubo una permanente o eterna lucha o confrontación entre el interés individual y el social como se pretende. Esa concepción parte de concebir a la sociedad como un ente superior y distinto de quienes la componen, cuando en realidad la sociedad es el mero hecho de la coexistencia entre las personas. Vemos a la sociedad como la sumatoria de todas las interrelaciones de las personas, nunca un ente y menos superior. De esta manera los intereses sociales son la resultante de los intereses individuales. De modo que no puede haber una situación de conflicto eterno, sino que en todo caso habrá puntuales discrepancias, coyunturales enfrentamientos entre el interés individual y el de todos. A esta concepción se llega cuando se sitúa al hombre, o mejor a la persona, en el centro de la cuestión jurídica. Lo que se ha dado en llamar la fundamentación antropológica del derecho[13].
Pasemos ahora al desarrollo quizás no cronológico pero sí teniendo en cuenta los grados de "avance" (tal vez para darnos cuenta mejor de los retrocesos que hubo en determinadas etapas) en el sistema de persecución penal.
Anticipamos que desde nuestra visión de la historia y con las naturales limitaciones que tenemos, la persecución penal, superada la composición privada, tuvo un primer momento de organización  que realmente respondió a nuestra idea de proceso o juicio; pero ha quedado –por lo menos para cierta parte del mundo- distorsionada por el programa inquisitorial que todavía pervive entre nosotros.
De allí la importancia que adquiere el estudio profundo y serio de la inquisición medieval, de la que en muchos temas no hemos podido salir. Toda vez que el hombre actual no es capaz de pensar, de razonar, de utilizar la lógica para armar su discurso, y de utilizar una epistemología que le permita contar con una lectura de la realidad compatible con el nivel de avance de la ciencia y por lo tanto en algún momento vuelve al pensamiento mágico, ello da cuenta de que no ha superado aquella concepción medieval para entender al mundo[14].

2. 1. La averiguación de la verdad en la antigüedad.
Resulta interesante partir de esta idea del "perseguido" penalmente, en la medida en que era necesario averiguar qué había pasado, ya que cuando las cosas eran claras, cuando el conocimiento directo de los hechos era patrimonio de quien tenía el poder para aplicar un castigo, no era necesario recurrir a mecanismos procedimentales para descubrir la verdad. Sobre todo cuando además no necesitaba justificar ese ejercicio de poder frente a terceros[15].
Esta tarea de “des-cubrir”, de sacar a la luz lo que se ignora, en los primeros tiempos de organización de la humanidad estaba muy relacionada con el pensamiento mágico, con Dios o con los Dioses. De modo que cuando se llegaba a la verdad era porque los dioses lo querían, estaban de ese lado de la controversia.

Vale recordar que en el Derecho germánico antiguo, no se distinguía entre derecho civil y derecho penal, por lo que toda infracción a la ley era quebrantamiento de la paz.

Veamos en síntesis cómo se fue modificando el modo de resolver los conflictos, a través de la historia.


2.1.1. La razón de la fuerza:

En la antigüedad, todo conflicto se resolvía mediante combate, guerra o venganza familiar. La idea de lucha terminaba dando la razón al más poderoso, que no necesariamente sería quien la tuviera desde una perspectiva lógica y racional. Nos representamos la imagen de que quien era perseguido por la víctima -luego acompañada por su tribu- era finalmente alcanzado,  y si vencía, aquélla misma condenaba y ejecutaba la pena.

Cuando la disputa se relacionaba con el descubrimiento de la verdad, ya que ambos contendientes proclamaban poseerla, entonces el combate se realizaba para poner fin a la incertidumbre, y el que ganaba la lucha era definitivamente quien la tenía.

Después en otra etapa posterior, se pasa a la composición, donde el ofensor le reparaba económicamente al ofendido mediante un contrato (salvo crimen grave, en cuyo caso cualquiera podía perseguirlo y darle muerte). Hasta aquí esta "justicia" era en definitiva un pleito entre individuos, que ellos mismos resolvían.

El procedimiento judicial era secundario o accesorio, funcionando cuando fracasaba la composición. El tribunal estaba conformado por una asamblea popular presidida por el juez, en un procedimiento oral y público, en donde el imputado tenía dos alternativas: confesaba y entonces directamente se lo condenaba; o negaba, por lo que se debía abrir la causa a prueba, prueba que tenía que ver con dirimir subjetivamente la contienda para ver quién era el vencedor. Entonces las formas judiciales que se emplearon fueron las ordalías y juicios de dios, que en realidad eran mecanismos para determinar quién era el más fuerte (si víctima o imputado) y al más fuerte darle la razón.


2.1.2. Hacia el debate dialéctico:

Es en Grecia donde la disputa se realiza discursivamente, y se empieza el tránsito hacia la fuerza de las razones, en lugar de la razón de la fuerza. En los delitos públicos donde cualquier ciudadano podía acusar, la filosofía se presta para las argumentaciones que los contrincantes utilizaban en el juicio. Aquí aparece la idea que el juicio debía ser público, por lo que el debate se hacía en forma oral y a partir de una contradicción dialéctica de la que hacían gala los mejores oradores. Los tribunales eran populares y había distintas clases en función de la gravedad de los delitos. La acusación era popular, se preservaba la igualdad entre el acusador y el acusado (en libertad, generalmente), pero sin embargo se admitía la tortura y los juicios de dios para probar. La prueba se valoraba según la intima convicción. Llegado el momento de decidir se producía una votación y el voto era a través de un objeto (habas negras y blancas) que tenía un sentido preestablecido. De esta manera quien votaba no tenía que fundar su decisión, e incluso su actitud era impersonal.

En Grecia surge ya la forma judicial de la indagación, o sea el conocimiento por los recuerdos, los testimonios, que luego reaparecerán -pero ya con otro tinte- en la edad media. Este tipo de prueba en Grecia tenía que ver con la posibilidad que el pueblo diera su testimonio, relacionado íntimamente con su forma democrática de gobierno.


2.1.3. La relación entre sistema político y procesal:

Como decíamos al comienzo de este capítulo, es posible establecer una íntima relación entre régimen político y sistema procedimental de persecución penal. Es precisamente en Roma donde se ve más claro ese correlato. Así al primer momento histórico de Roma, o sea a la Monarquía, le va a pertenecer la “cognitio”, (“provocatio ad poppulum”) en donde el poder de persecución se ejercía por un magistrado (“duumviri”). A la etapa de la República, la “quaestio” o “acussatio”, que para nuestros fines resulta sumamente importante y por fin al Imperio, la “cognitio extra ordinem”, donde vuelve a concentrarse el poder.

Decimos que la “acussatio” nos interesa como principal antecedente histórico de un verdadero proceso, en tanto exige siempre la participación de tres (dos partes y un tercero imparcial). Además, durante la República se produce una variante con las leyes “valerias” que crean los comicios o Asambleas populares o justicia centurial, trasladándose así lentamente el poder de juzgar al pueblo. En las postrimerías de la República, el poder jurisdiccional depende del ejercicio de la acción en manos del pueblo y se constituyen los jurados populares (el ciudadano era el que tenía que plantear la cuestión).

Es en esta época donde dos principios fundamentales para la teoría del proceso quedan fijados: “ne procedat ex officio” (no puede procederse de oficio) y “nemo iudex sine actore” (no hay juez sin actor, o mejor: no hay jurisdicción sin acción).

El procedimiento está reglado y si bien en un primer momento el acusado se defendía solo, surge luego la posibilidad de ser asistido por un defensor o patronus, verdadero antecedente del abogado.

Cuando se da el tremendo cambio político de la República al Imperio (ahora la soberanía va a residir en el emperador) sobreviene la transformación del sistema penal, a pesar de que la “accusatio” sobrevive y aún se perfecciona durante esta etapa, pero al lado de ella en forma excepcional revive la “cognitio”, de allí el nombre de “cognitio extra ordinem”. Lamentablemente, de ser un procedimiento extraordinario pasó a transformarse en la regla. Ahora tanto la acción como la jurisdicción pasaron a manos de magistrados estatales. Nace así el sistema de persecución pública, puesto que es el mismo Estado el que se encarga de perseguir penalmente los delitos que llegan a su conocimiento. Lo que empezó siendo un remedio extraordinario y subsidiario -cuando ningún ciudadano acusaba-, en la práctica resultó ser el principal sistema. Comienza entonces a germinar la Inquisición tal como lo señala Alfredo Vélez Mariconde. La instrucción pasó a ser secreta y escrita, la persecución de oficio, y el encarcelamiento preventivo fue la regla.
    

3. La inquisición de la Iglesia Católica

Llegamos así al movimiento de mayor concentración de poder punitivo que tuvo lugar en la historia de la humanidad occidental, el que si bien en sus orígenes tuvo motivaciones exclusivamente religiosas, con el tiempo sus objetivos se fueron desnaturalizando.

Como sabemos, durante la Edad Media, la expansión de la Iglesia Católica fue notable: su poder para juzgar no sólo se refería a determinadas personas (clérigos) sino también se encargaba de aquellas conductas violatorias de la fe católica (principalmente herejías y brujerías). Así comienza la jurisdicción eclesiástica a actuar; pero no se agota en ello, sino que luego va ampliando su competencia hasta terminar juzgando todo aquello que aparecía contrario a sus intereses (así juzgará los adulterios, la sodomía y el judaísmo).

El procedimiento penal de raíces romanas es tomado y modificado por el derecho canónico. Es Inocencio III el que introduce la Inquisición en el Siglo XII. Señalan en general los estudiosos del tema, que el fin de la inquisición institucionalizada como el “Tribunal del Santo Oficio” era descubrir la verdad, y por ello la confesión se tornaba indispensable de lograr, por cualquier método (tortura, tormentos). A su servicio se justifica lo secreto, el apego a la escritura, las denuncias anónimas y las investigaciones de oficio. Es aquí cuando la forma de indagación renace pero no ya con el sentido griego (de participación popular frente al poder) sino que la única meta era la confirmación de una verdad supuestamente obtenida mediante el auxilio de la fe en la inspiración divina. En realidad, desde la lógica imperante en aquella época, ya el inquisidor sabía que el acusado de herejía era en verdad un hereje, siendo imprescindible que él mismo lo aceptara. De allí que la “confesión” como sacramento de la fe católica iba a permitir expiar los delitos cometidos, en una confusión entre delito y pecado. Es fundamental entender esta posición, que para la época era impensable sin la connotación religiosa. Si bien la inquisición es -frente al modo mágico en el que se había desenvuelto la indagación hasta ese momento-, un modo racional de manejo del poder, el hombre medieval parte de pensamientos absolutos, que son producto de su formación religiosa. Todo el hombre del medioevo está preocupado por la cuestión religiosa. Su nivel de angustia provocado naturalmente por la certeza de la muerte, es sublimado por la salvación que le promete el mensaje cristiano. Ello se advierte en todo el ámbito de la cultura, es decir de las artes, de la política, y de las ciencias. Incluso el propio poder del monarca, es justificado por haberlo recibido de Dios. De allí que empiezan a convivir los dos poderes: del rey y de la iglesia católica, con similares mecanismos de ejercicio. Se advierte cómo la ley funciona como una garantía pero no para el súbdito sino fundamentalmente para quien ejerce el poder, que con aquélla va a intentar controlar a todos los que tiene bajo su mando. 

Aparece el sistema de valoración de la prueba conocido como tarifado o tasado, es decir, la ley ya le fijaba su valor. Así, para condenar se debía contar con plena prueba en contra del imputado, la que se lograba fundamentalmente con su propia confesión. Los términos plena y semiplena prueba que aún hoy algunos utilizan, datan de esta época.

A partir del siglo XIII, este tipo de procedimiento se arraiga. Luego de una etapa de poder político difuso, compartido entre el rey, la iglesia, las corporaciones y los señores feudales, estos últimos caen bajo el poder del rey, dando lugar a la formación de los Estados nacionales, en donde todo el poder reside en el monarca, soberano absoluto. Ello significó en el campo jurídico el avasallamiento de los derechos forales por el derecho romano (del Imperio) canónico, fenómeno que se conoce con el nombre de recepción del Derecho romano canónico. Este sistema rigió en toda Europa continental. No logró penetrar las fronteras de Gran Bretaña (debido a problemas políticos), que conservó su sistema acusatorio.

En Francia aparece la noción de Fiscal, que no existía en el Derecho Romano y se lo llama “el Procurador”[16]. La Ordenanza criminal de 1670 recepta legislativamente el sistema implementado por la Inquisición. Lo mismo sucede en España con Las Partidas de Alfonso “el Sabio”, que también rigieron en América. Durante esta etapa y correspondiéndose con el absolutismo político en que se desarrollaba el gobierno, el poder de administrar justicia residía en el rey, que lo delegaba a los tribunales y funcionarios. Así para consolidar ese poder real, se afirma la persecución de oficio, la forma escrita y secreta del procedimiento.

En general los autores al tratar la historia del derecho en Alemania, no dudan en mencionar como el monumento inquisitivo a la Carolina, como así se le llamó al primer código penal imperial aparecido en 1532. Sin embargo, el principal discurso legitimante del poder punitivo que expropia cualquier derecho a las víctimas fue el Malleus Maleficarum o “Martillo de las brujas”. Este fue escrito alrededor de 1484 por los inquisidores Heinrich Kraemer y James Sprenger, fanáticos dominicos que llegan a elaborar un sofisticado tratado racional para luchar contras las brujas.

El Malleus es, en realidad y como certeramente apuntan Zaffaroni, Alagia y Slokar, el primer modelo integrado de criminología y criminalística con derecho penal y procesal penal, y a éstos les llama la atención tanto su extremada misoginia y antifeminismo[17] como el olvido en el que ha caído y la escasa atención que le han dispensado los juristas e historiadores del derecho penal a esta obra. Estos autores que realmente muestran el excelente nivel de profundización de sus estudios del derecho penal, al destacar la importancia histórica del Malleus, explican que los juristas lo han pasado por alto, porque nadie quiere reconocer “los aspectos oscuros de su actividad ni el origen genocida de la misma”. Así expresan “que el saber jurídico penal moderno –que reivindica como propia la legitimación de un poder al que atribuye los fines más excelsos- no puede mostrar como obra fundacional un trabajo que postula y legitima las crueldades y que las racionaliza argumentando en base a disparates finísimamente vinculados”. Por otra parte, que el Malleus sea realmente un verdadero tratado en contra de la mujer como género humano, en tanto se complotaba con el diablo, es el punto de partida de muchas teorías conspirativas de la historia y de los males sociales. Compartimos esta visión terrible que pone al Malleus como una racionalización del poder, destinada a controlar brutalmente a la mujer, a tal punto que los actos de brujería se van a explicar por una supuesta inferioridad genética. A tal extremo llegan en la descalificación de la mujer, que en función de considerarla inferior al hombre se inventa una etimología de la palabra femina, como derivada de “fe” y “minus” (menor fe). Probablemente la mujer como transmisora generacional de cultura, debía ser controlada, sobre todo si se quería cortar con la cultura anterior, como lo pretende la inquisición para imponer una nueva (católica).

El Malleus tiene tres partes perfectamente integradas: una criminología, una teoría penal y una procesal penal y criminalística. Nos interesa detenernos en esta última parte, si bien no podemos dejar de mencionar que en la primera (criminológica) se encuentra la legitimación del poder punitivo y para ello como corresponde se presenta el mal que le da pretexto (las brujas). Incluso se consideraban herejes a todo aquél que pusiera en duda el poder de las brujas, porque en definitiva era un modo de cuestionar el poder de los inquisidores. Ese modo de legitimación del poder punitivo hoy todavía se sigue usando: consisten en justificar la represión a partir de la descalificación de todo el que ponga en duda la amenaza que supone el delito. Hoy también - y aunque en grado infinitamente menor, al menos en las sociedades occidentales -  todavía la mujer sigue padeciendo los resabios de aquellas políticas de discriminación.

La parte referida al derecho penal en el Malleus, va a fundar un derecho penal de autor, de sujetos peligrosos y a la vez de inmunes inquisidores. Contra ellos no puede el poder de las brujas. No hay posibilidad de corrupción en las agencias represivas. A estas teorías del delito le sigue un procedimiento que obviamente, no requiere acusador, sino solamente un tribunal que investiga y juzga. En realidad de su lectura se advierte cómo la bruja ya estaba condenada desde un comienzo, e incluso si pese a la tortura a la que era sistemáticamente sometida, no confesaba, se creía que ella era la mejor demostración de que soportaba el dolor gracias al pacto que había sellado con el diablo. De manera que frente a las mujeres acusadas de brujas, no cabía ningún derecho de defensa, ya que eran seres malignos de los que había que defenderse con todas las armas posibles. Como lo señalan los autores que venimos citando, es imposible ignorar que ésa es la ambición última de todo ideólogo del estado de policía, y en síntesis, el Malleus expresa las constantes de cualquier teoría de defensa social ilimitada.

4. El llamado sistema mixto:
Llegamos entonces al siglo XVIII, en el que deviene la corriente que se denominó “el iluminismo”. Son justamente los filósofos (Montesquieu, Beccaria y Voltaire) los que ponen en tela de juicio a las instituciones del sistema penal, basándose en dos fuentes: una es el derecho romano republicano y otra el derecho inglés, que no se había contaminado. Se rescatan los valores de dignidad humana, el respeto a la persona, a la libertad.

En 1789 acaece la Revolución Francesa, que produce la reforma del sistema de enjuiciamiento con la ley de 1791, en la que se introduce el jurado y se inicia un cambio que luego se plasmará en 1808 en el Código de instrucción criminal Francés, ya durante el Imperio de Napoleón. Este código diseña un nuevo procedimiento que mezcla elementos o características del sistema inquisitivo (procedimiento penal público, fin de descubrir la verdad, y otros del acusatorio (tal como el respeto a la libertad y dignidad humana). El procedimiento entonces consta de dos etapas: una de investigación, secreta, escrita, ante un juez de instrucción a cargo de esta investigación cuyos resultados eran sometidos a una Cámara para decidir si ir o no a juicio. Esta etapa llamada intermedia también era escrita y secreta. Si se pasaba a juicio, éste era oral y público.

Este código francés fue el modelo que siguió la reforma del sistema de enjuiciamiento penal en la Europa continental. De un sistema inquisitivo se pasaba ahora a un inquisitivo reformado o mixto -según algunos autores- en el que se combinaban la persecución penal pública y el fin inmediato de averiguar la verdad, con el respeto a ciertos valores individuales referentes a la dignidad humana. Pero en realidad se trataba nada más ni nada menos que de un sistema que seguía siendo inquisitivo en su esencia (por los principios que lo informaban), con características acusatorias en sus formas. Por eso, es quizás más acertado hablar de sistema inquisitivo reformado o humanizado, y no de sistema mixto.

Lo cierto es que nos resulta difícil concebir una mixtura entre sistemas tan opuestos como el inquisitivo y el acusatorio. Es como decir que agua y aceite se pueden mezclar, cuando químicamente sabemos que son sistemas heterogéneos que nunca se unirán. Y decimos que nos resulta difícil, porque ambos sistemas responden a puntos de partida filosóficos y políticos tan distantes entre sí, que se presentan como líneas paralelas que nunca se cruzarán. Hablamos entonces de una incompatibilidad que imposibilita una posible convivencia de ambos sistemas simultáneamente. Es que en búsqueda de un alegado equilibrio de poderes (de las partes y del juez) se tira abajo toda la construcción de alguno de los sistemas en juego.

5. El único proceso es el acusatorio:
Descartado el título de sistema mixto para este tercer sistema procedimental, nos referiremos ahora desde la teoría del proceso, a explicar nuestra posición en orden a que el único sistema procedimental de persecución penal que se adecua al concepto de proceso que venimos cuantificando, es el acusatorio.

Es en este sistema donde quien inicia el procedimiento constituye una persona distinta del que va a juzgar: llámese – según las diferentes denominaciones históricas -, el “ofendido” (o acusador particular); “cualquier ciudadano” (o acusador popular) o como órgano predispuesto para ello, como lo es el “Ministerio Público Fiscal” (acusador público). Lo cierto es que en su poder solamente se encuentra la facultad de accionar y excitar al órgano jurisdiccional. Es decir, sólo en el sistema acusatorio existe un proceso desde que se enlazan 3 sujetos: quien insta (actor), quien proyecta dicha instancia (el juez), y quien la recepta (imputado).

Por el contrario, el inquisitivo -que sin lugar a dudas es un sistema de persecución penal-, no reúne las características exigidas para que pueda dar lugar a un “proceso”, tal como lo cuantificamos: puesto que enlaza sólo a dos sujetos, el que investiga y juzga (juez) y el imputado. Entonces, no existe en este tipo de procedimiento una acción como instancia proyectiva: por eso lo consideramos genéricamente sólo un sistema procedimental; no un proceso.

Por otra parte y tal como lo anticipáramos, el mal llamado “sistema mixto”  no es más que un sistema inquisitivo -si se quiere modificado en algunos aspectos-, pero que como tal no puede generar un proceso.

Dicho de otro modo, y directamente conectado con el ejercicio del poder, -puntualmente del poder penal-, podríamos afirmar que en el sistema inquisitivo  aquél se concentra de manera exclusiva en el juez; mientras que en el modelo acusatorio o adversarial, es imprescindible que se ejerza tal pretensión desde el actor para que el tribunal pueda aplicar una pena. De manera que el verdadero poder reside en él, no en el Tribunal. Reconocer esta competencia en el ejercicio del poder no es tarea sencilla, menos aún después de tantos años de inquisición.

Es ésta la diferencia conceptual más importante y -como veremos- la que no se muestra, ya que los autores en general reducen las diferencias a las funciones de accionar, juzgar o defender; cuando -como ya lo expresamos-, lo que en realidad está en juego es quién ejerce el poder penal en nombre del Estado.







[1] Este material es un resúmen actualizado del capítulo II del libro Derecho Procesal Penal – Editorial Nova Tesis Rosario 2010, expresamente elaborado para el grupo uno de la cátedra de derecho procesal penal de la Facultad de Derecho de la UNR.-
[2]Confr. FOUCAULT,  Michel.  “La verdad y las formas jurídicas”. Gedisa Editorial, México, 1990.-

[3]Es la forma de ver la relación entre la verdad y la certeza, que trabaja Karl POPPER. Confr. su “En  busca de un mundo mejor” Paidós Estado y sociedad, España 1996.- Véase también su obra “Conjeturas y refutaciones” (Barcelona, Paidós, 1994) ; “La responsabilidad de vivir” (1995). Por su parte Silvia Gamba sugiere la lectura del pequeño libro de Thomas  Kuhn: “¿Qué son las revoluciones científicas? y otros ensayos” (ediciones Paidós, Universidad Autónoma de Barcelona, 1989) donde admite que, muchas veces, la historia contradice la lógica vigente  llevando al observador a pensar el pasado  -y, por ende, el presente- “con una cabeza diferente”: la del momento histórico en estudio, con los ojos del hombre de su época.
[4] Especialmente en el procedimiento previsto para los menores y en el juzgamiento de las faltas y contrvenciones.
[5]Ob. cit. Editorial Sudamericana, Bs.As. séptima edición 2004.
[6] Fue el caso de Domingo Faustino SARMIENTO (presidente de la Nación en el período 1868-1874). 
[7]Nos referimos puntualmente a Enrique Angelelli (quien falleciera en circunstancias no esclarecidas), Miguel Esteban Hesayne, Jorge Novak y Jaime de Nevares.
[8]Los esfuerzos cumplidos en el objetivo de consolidar la democracia, son detalladamente expuestos en el prólogo que el Dr. Raúl R. ALFONSIN hace al libro de Carlos NINO, “Juicio al mal absoluto”, Edit. Ariel, Bs. As., 2006.
[9] Aporta con acierto Silvia GAMBA, que la actual problemática de la inseguridad (peyorativamente llamado “segurismo”)  ubicada en la misma línea de análisis histórico que antes mencionábamos, se reconoce heredera de la guerra fría y la consiguiente “Doctrina de la Seguridad Nacional”, cuya dinámica fue internalizada por los gobiernos latinoamericanos como amenazas institucionales locales y tratados, precisamente, como un problema de seguridad nacional, cuya solución se reducía siempre a soluciones militarizadas. Esta tendencia no cesó tampoco en la posguerra ni con arribo de gobiernos democráticos; sino que, por el contrario, fue reformulándose y  devorando otras problemáticas como, por supuesto, el de la criminalidad.
[10]En el ámbito nacional un claro ejemplo de liderazgo de clase media es el del “Ingeniero” Blumberg que en su confusión mezcla el aumento de la represión, con el reclamo del jurado popular. En ese escenario, Santa Fe inaugura a fin del 2007 un gobierno de distinto signo ideológico al que vino disponiendo sus destinos en los últimos veinticuatro años de democracia. Por primera vez un gobierno socialista, que convoca a personas con un gran compromiso académico en su gabinete, parece marchar hacia la gran reforma procesal penal que nos adeudamos instalar. Nos referimos a los ministros de Justicia y Derechos Humanos Dr. Héctor Superti y al de Seguridad, Dr. Daniel Cuenca, con quienes tenemos el honor de compartir la cátedra de derecho procesal penal en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Rosario. Sin embargo, como tendremos oportunidad de analizar, el código procesal penal adoptado no pertenece a éste gobierno, sino que fue heredado del anterior justicialista y fruto de la intervención directa del Poder Judicial, mediante un supuesto Plan Estratégico que convocara para la reforma de códigos y leyes relacionadas con el funcionamiento de la justicia.
[11]Una demostración patética de cómo se resiste el cambio, lo muestra Santa Fe, que pese a un intento de implementación parcial del nuevo código (con la ley 12.912), todavía mantiene su sistema procedimental preponderantemente escriturista y altamente inquisitivo, contraviniendo dispositivos constitucionales que exigen el juicio público y por lo tanto oral, así como el paradigma acusatorio que nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha proclamado como el que reclama para cumplir con el “debido proceso” (Conf. ”Casal, Matías”).
[12]Confr. VELEZ MARICONDE Alfredo, ob. cit. T. I, pág. 15.-

[13] Conf. ZAFFARONI Eugenio Raúl ob. cit.T. II, pág. 421 y sigtes.
[14] Domingo Faustino SARMIENTO en su magnífica obra literaria “Facundo”, se refiere a la inquisición como la causa del terror que enfermaba el ánimo de las poblaciones. “¡Mirad que sois españoles, y la Inquisición educó así a la España! Esta enfermedad la traemos en la sangre”, pág. 138, Edit. L y C Leer y Crear, Colihue, Bs. As., 2003.
[15]Así sucedió con la dictadura militar de 1976.

[16]Refiriéndose a él dice Michel FOUCAULT: "Este curioso personaje que surge en Europa hacia el siglo XII se presentará como representante del soberano, del rey o del señor. Cada vez que hay un crimen, delito o pleito entre los individuos, el procurador se hace presente en su condición de representante de un poder lesionado por el sólo hecho de que ha habido delito o crimen. El procurador doblará a la víctima pues estará detrás de aquél que debería haber planteado la queja, diciendo: 'Si es verdad que este hombre lesionó a este otro, yo, representante del soberano, puedo afirmar que el soberano, su poder, el orden que él dispensa, la ley que el estableció, fueron igualmente lesionados por este individuo. Así, yo también me coloco contra él'. De esta manera, el soberano, el poder político, vienen a doblar y, paulatinamente, a sustituir a la víctima. Ese fenómeno, que es absolutamente nuevo, permitirá que el poder político se apodere de los procedimientos judiciales" (Michel FOUCAULT "La Verdad y las Formas Jurídicas", págs. 75/76, ed. Gedisa, México, 1990).
[17]Conf. ZAFFARONI, Eugenio Raúl, ALAGIA Alejandro y SLOKAR Alejandro. “Derecho Penal”, pág. 271, Ediar, Bs.As., 2002.

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