El procedimiento abreviado
EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Abreviar
un procedimiento, implica siempre acortar etapas, plazos, para llegar antes al
momento del cierre del debate, para que el tribunal quede en condiciones de
pronunciar la sentencia.
Conceptualmente
la abreviación responde a la idea de celeridad, para que el trámite del
procedimiento no se alargue y desnaturalice la eficacia de la serie de
instancias que van componiendo un juicio o proceso.
Así,
cuando las partes se ponen de acuerdo en abreviar un trámite por ejemplo
renunciando a los plazos que se disponen a su favor, o directamente
considerando que se debe tener por probado determinado extremo fáctico, están
ahorrando tiempo procesal. Incluso la abreviación puede depender exclusivamente
de una de las dos partes, que sea la que renuncia a plazos que están a su
disposición y por lo tanto no necesita la conformidad de la otra.
Desde
antiguo el procedimiento en general, admitió la renuncia a términos y trámites,
que cuando eran comunes requería consenso de todas las partes.
A
esa forma de abreviación que obviamente agiliza y acorta el tiempo hacia el
momento de la sentencia, se le agrega el instituto del acuerdo, mal llamado
juicio abreviado o mejor procedimiento abreviado, que en realidad debería
llamarse supresión, de toda la etapa del juicio o de parte de ella, lo que
ocurre como consecuencia de un acuerdo asumido fuera del proceso, por las
partes que superando la contradicción o parte de ella, no necesitan ese lugar
de circulación de la palabra, no precisan producir pruebas, ni rendir alegatos.
Decimos
que no es correcto llamarlo juicio abreviado, porque cuando se produce un
acuerdo entre las partes, lo que se ha logrado es superar cualquier
contradicción, por lo que carece de sentido la realización del debate.
En
los últimos años en toda América latina, se ha producido la recepción de este
instituto que ha sido importado evidentemente desde los EE UU, donde existe el
llamado plea bargaining, aunque no necesariamente lo que aquí se regula sea una
copia, sino como ocurre en otros casos, se produce una suerte de adaptación a
una realidad diferente.
En
la doctrina se discute si el abreviado pertenece al modelo acusatorio o
inquisitivo, y ello en realidad depende de que nos pongamos de acuerdo con las
diferentes opciones donde se suele utilizar tales categorías procesales.[1]
Como
lo señala en una cita el autor que mencionamos, nos encontramos entre los que
trabajan conceptualmente la dicotomía acusatorio-inquisitivo, seguramente por
abrevar en una teoría única del proceso, donde el segundo queda afuera de la
consideración.
Si
bien el procedimiento abreviado que nos interesa analizar en este trabajo,
refiere al que se produce como consecuencia del consenso al que arriban las
partes, debemos reconocer que hay una forma de abreviar y suprimir el juicio,
sin necesidad del acuerdo de voluntades. Simplemente puede ser la exclusiva
voluntad del imputado que interrumpe en la apertura de un juicio, se confiesa
ampliamente, se produce una suerte de allanamiento y en los casos de pena
divisible, corresponde que el actor la pida y si también está conforme con
ella, se cierra el debate y se pasa a dictar la sentencia. En este caso, no
contemplado normativamente, se abrevia todo el trámite, ya que no habrá prueba
que producir ni alegatos que escuchar, simplemente abierto el juicio el
imputado pide la palabra se declara culpable, acepta lisa y llanamente la
acusación del Fiscal y como decimos sólo quedará para decidir el monto de la
pena a aplicar que en muchos procesos ocupa un lugar posterior al debate
central. He aquí un abreviado provocado unilateralmente por un imputado, que al
confensar y aceptar la acusación en todos sus términos, está rechazando el
mecanismo del juicio ya que no necesita contradecir y tampoco utilizar prueba
alguna para confirmar su discurso. El ejemplo que utilizamos es de rara
aparición en el escenario procedimental, porque si el imputado está dispuesto a
aceptar la acusación, lo más probable es que su defensor se lo haga saber al
Fiscal antes de la audiencia y se evite su apertura. Sin embargo, en teoría
nada obsta a que la decisión para adoptar esta actitud la tome el imputado
recién abierta la audiencia, en cuyo caso sorprenderá al Fiscal y al mismo
Tribunal, que no tendrán alternativas y procederán en consecuencia.
Pero
volvamos al procedimiento abreviado fruto del acuerdo de las partes, que es el
que nos interesa comentar.
1.
Inquietudes que despierta el procedimiento abreviado:
El
abreviado ha despertado en nuestra provincia de Santa Fe, voces disconformes
con su utilización, ya que en sonados casos con mucha prensa, se ha terminado
firmando un acuerdo donde para algunos se varió notablemente la calificación
que ya traían como consecuencia de una causa que perteneciendo al viejo sistema
traía consigo un auto de procesamiento. Como lo ha sostenido con claridad
conceptual Claudio Puccinelli, aquí el principal problema se encuentra en la
convivencia de un instituto como el abreviado de clara construcción acusatoria,
con un sistema inquisitorial donde fue una jueza la que hizo la instrucción y
por ende resolvió calificar a los hechos en delitos más graves que los que
luego se aceptan en el acuerdo.
El
argumento principal que hemos escuchado de un diputado provincial preocupado
por la utilización del abreviado y que ha presentado recientemente un proyecto
para su tratamiento en la legislatura limitando la posibilidad de su
utilización, es que en casos de delitos de notoria gravedad o trascendencia
social o institucional, la sociedad merece que se haga el juicio público y
oral, para que se transparente el ejercicio de la función del fiscal y del
juez. Ya volveremos sobre esta línea argumental, que parte de graves errores
conceptuales.
2.
Ubicación ideológica del procedimiento abreviado:
Más
allá de las diferencias con el plea bargaining, que resultan fácilmente
comprensibles si se advierte que en los EE UU existe el criterio de oportunidad
ampliamente reconocido en la política criminal que llevan adelante los
Fiscales, y por lo tanto pueden disponer renunciando a perseguir determinadas
conductas, para firmar acuerdos por penas menores, lo concreto es que por el
camino que vamos donde tímidamente se adoptan algunas reglas que permiten
desistir de la persecución, no hay dudas que conceptualmente el abreviado es de
la misma madera con que se construye el debido proceso según nuestra
Constitución Nacional.
Lo
patológico:
Hay
una tendencia en muchos análisis que se hacen en nuestro país donde se mezclan
los planos ideológicos con lo que nos gusta llamar “patológicos” que se
relacionan con los comportamientos éticos de los protagonistas. Aquí sucede
algo parecido, que un fiscal no tenga un comportamiento adecuado y termine
cerrando un abreviado que repugna al sentido común porque evidencia demasiadas
ventajas para un delincuente, lo único que indica es que ha obrado sin control
de sus superiores o están todos comprometidos, o realmente tienen razones que desconocemos
para justificar su acuerdo. Pero en el peor de los casos, hay un comportamiento
reprochable desde lo ético o incluso desde la legalidad de su accionar, pero
ello no puede ni debe poner en crisis la utilización del abreviado.
3.Antecedentes
y regulación normativa:
Como
ya anticipamos los antecedentes se encuentran en el modelo anglosajón: el plea
bargaining de EE UU, que siempre supone una ventaja para el imputado,
conseguida mediante la negociación que su abogado realizó a veces arduamente
para conseguir convencer al Fiscal en la conveniencia de acordar determinada
pena. La iniciativa la suelen tener ambos, pero cuando es el defensor, ocurre
que le deberá llevar su teoría del caso para confrontar en el despacho del
Fiscal a fin de hacerle ver el riesgo que corre en que no prospere la suya. A
los fiscales les interesa escuchar porque se les anticipa lo que luego puede
llegar a ocurrir en el juicio y generalmente no muestran demasiado la suya,
porque les basta con una cerrada negativa para ir al juicio.
Lo
patológico en los EEUU que provoca muchos detractores es la actitud extorsiva
del fiscal que sabe que no tiene demasiadas pruebas pero que le bastan para
obtener una prisión cautelar, que puede durar bastantes meses y que sabe
también el escarnio que le implica al acusado pasar por el juicio, y por lo
tanto especula con que le acepten su propuesta, siendo que seguramente le
convendría ir a juicio porque podría obtener una absolución. Estas
consideraciones más allá de la verdad sobre culpabilidad o inocencia, se hacen
de un modo práctico, poniendo en la balanza los gastos que supone la
realización del futuro juicio, por lo que el abreviado implica un notable
ahorro para ambas partes.
El primer
desembarco del abreviado lo encontramos en el proyecto de código procesal penal
de Julio B.J. Maier de 1984, y luego en
el proyecto de código procesal penal tipo para América Latina, que se discutió
primero en Roma en 1990. En ambos casos y como luego sucede en otros códigos,
se lo admite para delitos leves.
El
CPP de Córdoba en su art. 415 lo contempla, exigiendo la confesión del imputado
siempre que hubiere un acuerdo donde participan no solamente las partes sino
también el tribunal, lo que por supuesto desnaturaliza el mecanismo, que
originariamente era exclusivo de fiscal y defensa.
Juicio abreviado
Artículo 415.- TRAMITE . Si el imputado confesare circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla, siempre que estuvieren de acuerdo el Tribunal, el Fiscal y los defensores.
En tal caso, la sentencia se fundará en las
pruebas recogidas en la investigación penal preparatoria y no se podrá imponer
al imputado una sanción más grave que la pedida por el Fiscal.
No regirá lo dispuesto en este artículo en
los supuestos de conexión de causas, si el imputado no confesare con respecto a
todos los delitos atribuidos, salvo que se haya dispuesto la separación de
juicios (368).
Luego
viene el CPP de la Nación ley 23.984, con un artículo agregado, de la pluma del
entonces diputado nacional Dr. José Ignacio Cafferata Nores:
El CAPITULO IV
(Capítulo
incorporado por art. 1° de la Ley
N° 24.825 B.O. 18/6/1997)
Juicio Abreviado
Art. 431 bis:1. Si el ministerio fiscal, en la oportunidad prevista en el artículo 346, estimare suficiente la imposición de una pena privativa de libertad inferior a seis (6) años, o de una no privativa de libertad aún procedente en forma conjunta con aquélla, podrá solicitar, al formular el requerimiento de elevación a juicio, que se proceda según este capítulo. En tal caso, deberá concretar expreso pedido de pena.
En las causas de competencia criminal (artículo 32), el acuerdo a que se refieren los incisos 1 y 2 del artículo 431 bis, podrá también celebrarse durante los actos preliminares del juicio, hasta el dictado del decreto de designación de audiencia para el debate (artículo 359).
2. Para que la solicitud sea admisible deberá estar acompañada de la conformidad del imputado, asistido por su defensor, sobre la existencia del hecho y la participación de aquel, descriptas en el requerimiento de elevación a juicio, y la calificación legal recaída.
A los fines de este artículo y en cualquier etapa del proceso, pero desde la aceptación del cargo del defensor designado, el fiscal podrá recibir en audiencia al imputado y a su defensor, de lo que se dejará simple constancia.
3. El juez elevará la solicitud y la conformidad prestada, sin otra diligencia, tribunal de juicio el que, tomará conocimiento de visu del imputado, y lo escuchará si éste quiere hacer alguna manifestación. Si el tribunal no rechaza la solicitud argumentando la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos o su discrepancia fundada con la calificación legal admitida, llamará a autos para sentencia, que deberá dictarse en un plazo máximo de 10 días. Si hubiera querellante, previo a adopción de cualquiera de estas decisiones, le recabará su opinión, la que no será vinculante.
4. Si el tribunal de juicio rechaza el acuerdo de juicio abreviado, se procederá según las reglas del procedimiento común con arreglo a los artículos 354 ó 405, según corresponda, remitiéndose la causa al que le siga en turno.
En tal caso, la conformidad prestada por el imputado y su defensor no será tomada como un indicio en su contra, ni el pedido de pena formulado vincula al fiscal que actúe en el debate.
5. La sentencia deberá fundarse en las pruebas recibidas durante la instrucción, y en su caso en la admisión a que se refiere el punto 2, y no podrá imponer una pena superior o más grave que la pedida por el ministerio fiscal. Regirá el artículo 399.
6. Contra la sentencia será admisible el recurso de casación según las disposiciones comunes.
7. La acción civil no será resuelta en este procedimiento por juicio abreviado, salvo que exista un acuerdo entre las partes en tal sentido, aunque se podrá deducir en sede civil. Sin embargo, quienes fueron admitidos como partes civiles podrán interponer el recurso de casación en la medida que la sentencia pueda influir sobre el resultado de una reclamación civil posterior.
8. No regirá lo dispuesto en este artículo en los supuestos de conexión de causa, si el imputado no admitiere el requerimiento fiscal respecto de todos los delitos allí atribuidos, salvo que se haya dispuesto la separación de oficio (artículo 43).
Cuando hubiera varios imputados en la causa, el juicio abreviado sólo podrá aplicarse si todos ellos prestan su conformidad.
Lo
principal del mecanismo del código nacional, además de que continúa con la
limitación para que se use en delitos con penas que no superen los seis años,
es que tal como ocurre en su antecedente de Córdoba, la pena ya viene fijada
por un Fiscal que todavía puede no haber negociado nada con el defensor, por lo
que no hay oferta de rebaja alguna.
El
CPP de Chubut:
Artículo 355. SOLICITUD.
ACUERDOS. En los delitos de acción pública, si el
fiscal estimare suficiente la imposición de una pena privativa de libertad de
seis años o inferior a ella, o una pena no privativa de libertad, aun en forma
conjunta con aquélla, podrá solicitar que se proceda abreviadamente,
concretando su requerimiento en la acusación. Para ello, el fiscal deberá
contar con el acuerdo del imputado y de su defensor, y, en su caso, del
querellante, acuerdo que se extenderá a la admisión del hecho descripto en la
acusación, a la participación del imputado en él y a la vía propuesta. La
existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no inhibirá la
aplicación de estas reglas a alguno de ellos. El juez penal controlará la existencia
y seriedad de estos acuerdos durante la audiencia preliminar.
El juez podrá absolver o condenar al finalizar la audiencia, según
corresponda, y fundará su resolución en el hecho descripto en la acusación,
admitido por el imputado, y en las demás circunstancias que eventualmente
incorpore el imputado o su defensor. La condena nunca podrá superar la pena
requerida por el fiscal. Rigen, en lo pertinente, las reglas de la sentencia.
Si el juez, para un mejor conocimiento de los hechos o ante la
posibilidad de que corresponda una pena superior a la requerida, no admitiere
la vía solicitada y estimare conveniente continuar el procedimiento, la
audiencia preliminar continuará su curso en la forma prevista. En este caso, el
requerimiento anterior sobre la pena no vincula al tribunal, ni a los
acusadores en el debate.
Cuando la solicitud fuere rechazada, el rechazo no constará en el
auto de apertura y nada se dirá sobre ella en el acta de la audiencia. En ese
caso, se labrará acta por separado en la que consten los motivos del rechazo y
el fiscal reemplazará la acusación anterior, por eliminación de todo vestigio
sobre el acuerdo previo.
El juicio abreviado no procede en el supuesto del artículo 173 de la
Constitución de la Provincia.
Aquí
el código de Chubut ofrece la diferencia puntual de que el acuerdo integra la
acusación, lo que implica que debió existir negociación antes de la
requisitoria, con lo que supone alguna ventaja conseguida por el imputado.
4.
El modelo de Santa Fe:
En 1991
cuando colaboramos en la redacción del anteproyecto, lo único que teníamos era
el tímido precedente del anteproyecto de Maier, y el de Córdoba, que seguía sus
lineamientos en tanto no era para todos los delitos. La principal reforma que
introducimos es que pensamos un abreviado sin limitaciones. Es lo que tomó la
ley 12.734 ya que prácticamente respetó nuestra redacción.
Nuestros
argumentos desde la lógica era que no veíamos razones para limitar la actividad
del fiscal acordando abreviados, sea cual fuera la pena que correspondiera.
La
otra fundamental diferencia con el resto de los códigos, es que en Santa Fe se
puede firmar un abreviado inmediatamente después de una audiencia imputativa y
hasta los alegatos del juicio, o sea a lo largo de toda la IPP y del plenario.
En
el TITULO II del libro el código llama
correctamente “Procedimiento abreviado” al acuerdo partivo que pretende
prescindir del juicio al superar cualquier contradicción.
En
el ARTÍCULO 339 se establece que se puede plantear en cualquier momento de la
Investigación Penal Preparatoria. Exige que antes se reunan el Fiscal y el
defensor del imputado, para suscribir en forma conjunta un escrito donde podrán
solicitar al Tribunal de la Investigación Preparatoria, la apertura del
procedimiento abreviado. El escrito para ser válido deberá contener:
1) los datos personales del Fiscal,
del defensor y del imputado;
2) el hecho por el que se acusa y su
calificación legal;
3) la pena solicitada por el Fiscal;
4) la conformidad del imputado y su
defensa respecto de los requisitos precedentes y del procedimiento escogido;
5) en su caso, la firma del
querellante o en su defecto, la constancia de que el Fiscal de Distrito lo ha
notificado del acuerdo y no ha manifestado en término su disconformidad. En
caso de disconformidad será necesaria la firma del Fiscal General;
6) cuando el acuerdo versara sobre la
aplicación de una pena que excediera los ocho (8) años de prisión, se requerirá
además la firma en el mismo del Fiscal General.
En
el ARTÍCULO 340 se establece el mecanismo para darle intervención al
querellante si éste estuviera constituido.
Notificación
al querellante. Producido el acuerdo y antes de la presentación a que alude el
artículo precedente, el Fiscal de Distrito notificará y entregará una copia
certificada del contenido del mismo al querellante. Este podrá en el término de
tres días manifestar fundadamente ante el Fiscal de Distrito su disconformidad
con el acuerdo. En tal caso se dará intervención al Fiscal General quien luego
de averiguar sumariamente resolverá, sin recurso alguno, suscribiendo el
acuerdo u ordenando lo que corresponda al Fiscal de Distrito.
En
el ARTÍCULO 341, se establece la admisibilidad, del procedimiento, a cargo del
juez de la investigación penal preparatoria, siempre que cumpla con los
requisitos señalados en el art. 339. De manera que si no los cumple rechazará
la solicitud. Si la admitiera, remitirá
la causa sin más trámite al tribunal de juicio en los casos en que el acuerdo
versara sobre la aplicación de una pena que exceda los ocho (8) años de
prisión. Texto según ley 13.231 que hace
intervenir al tribunal del juicio en los casos graves o sea de pena de más de
ocho años de prisión, el texto originario no distinguía y todo lo resolvía el
tribunal. Ahora los casos donde se acuerde ocho o menos, los falla el mismo
juez de la IPP.
Por
lo que en los casos de delitos con penas de más de ocho años, cuando se decide
en la IPP hay una doble admisibilidad del abreviado, primero el juez de la IPP
y luego el tribunal del juicio.
ARTÍCULO
342 .
Conformidad
del imputado.- En caso de admitir la presentación, el juez o tribunal convocará
a las partes a una audiencia pública. Si el imputado reconociera el acuerdo, el
juez o tribunal a través del presidente, le leerá los tres primeros puntos de
la presentación conjunta, le explicará clara y sencillamente al imputado el
procedimiento escogido y sus consecuencias requiriéndole nuevamente su expresa
conformidad.
La
presencia del fiscal, el imputado y su defensa son condiciones de validez de la
audiencia.
La
ley 13.231, reformó este artículo, antes se le recibía declaración al imputado,
ahora basta con que reconozca el acuerdo.
ARTÍCULO
343.
Resolución.
El Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la pena aceptada por
las partes, sin perjuicio de definir la calificación legal que corresponda.
No
obstante, si a partir del hecho descripto en el acuerdo y reconocido por el
imputado, estimara que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta
la concurrencia de cualquier circunstancia legalmente determinante de la
exención de pena o de su atenuación, dictará sentencia absolviendo o
disminuyendo la pena en los términos en que proceda.
ARTÍCULO
344.
Acuerdo en el juicio. El procedimiento
abreviado podrá ser acordado por las partes en los casos de querella por delito
de acción privada, o en los juicios comunes, en cualquier momento y antes de
iniciarse los alegatos propios de la discusión final.
ARTÍCULO
345.
Pluralidad
de imputados. La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no
impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.
El nuevo codigo procesal penal de la Nacion Ley
27.063[2] ,
debió estar vigente, pero el actual gobierno decidió suspender su aplicación,
lo que solamente se explica desde el poder que todavía siguen teniendo quienes
no están de acuerdo con modificar el sistema inquisitivo y pasar al acusatorio.
¿Qué
facultades tiene el Juez?
En
un modelo acusatorio no tiene ninguna facultad para analizar la justicia del
acuerdo, la existencia o no de pruebas que lo justifiquen, menos las razones
del Fiscal para aceptar el acuerdo, tampoco puede meterse con el monto de pena
acordado.
5.
Conclusión:
Los
procedimientos abreviados son la directa consecuencia del modelo procesal que
quiere nuestra Constitución Nacional, y se lo conoce como acusatorio. A diferencia del modelo inquisitivo que hasta
hace poco reinaba y todavía existe en muchas provincias, ahora se respeta la voluntad de las partes y
si ellas se pusieron de acuerdo en que el hecho existió, es determinado delito y
el acusado es el autor o partícipe, aceptando el monto de la pena a la que
arriban, los jueces deben limitarse a dictar una sentencia homologándolo. Aquí
se ha modificado completamente la idea de que la verdad, solamente era posible
que la encontrara el juez, (porque se lo consideraba un ser superior), y se
pasa a una verdad consensuada. Si el Fiscal acusa a un imputado y éste lo
acepta, no tiene sentido el juicio, que precisamente es esencialmente una
contradicción. Por ello no corresponde llamarlo juicio abreviado como algunos
erróneamente lo denominan. Hay una nueva mirada sobre el artículo 18 de la
Constitución Nacional, cuando reclama que una persona para ser considerado
culpable deba tener primero un juicio. Esa voz: juicio, es utilizada por el
redactor de la Constitución Nacional (Gorostiaga) como sinónimo de sentencia.
Por lo tanto, nadie puede ser considerado culpable sin sentencia, la que puede
ser consecuencia de un juicio entendido como debate contradictorio, o de un
acuerdo celebrado entre las partes.
Antes
se celebraban juicios absurdos, porque el acusado estaba confeso y su abogado
no sabía que decir, frente a esa admisión de culpabilidad, ya que no podía
evitar todo el desarrollo del procedimiento, del mismo modo en que si hubiera
una contradicción.
Por
supuesto, que para que exista este procedimiento, independientemente de quien
tome la iniciativa para proponerlo, es imprescindible que el imputado con su
defensor estén de acuerdo en aceptar el acuerdo con el Fiscal para poder
celebrarlo, lo que implica necesariamente asumir una condena porque se allana a
la pena a partir de que sabe que si va a juicio le puede ir peor. Aquí viene la
estrategia del imputado y su defensor, que deben evaluar si les conviene o no
aceptar el acuerdo. Estrategia que
también es del Fiscal, ya que se ahorra no sólo tiempo y esfuerzo para llevar
adelante el juicio, sino que elimina cualquier riesgo a que se vea frustrada su
pretensión punitiva.
El
único límite que existe y que llevaría a los jueces a no homologar, se
relaciona con la legalidad de lo acordado. Legalidad que empieza en que el
imputado haya sido convenientemente asesorado, tema en el que los jueces deben
velar porque el imputado haya tenido la oportunidad para recibir la información
de lo que significa el acuerdo y sus consecuencias. Pero no puede un juez que
discrepe con el acuerdo entrometerse en el asesoramiento del defensor, porque
ignora las razones que lo llevan a aceptarlo.
Legalidad que también se refiere a que el monto de la pena acordado, se
encuentre dentro de los parámetros previstos en la figura. Por ejemplo no se
puede homologar un acuerdo a ocho años de prisión, cuando se está acordando que
se trata de un homicidio agravado que tiene prisión perpetua. Sin embargo, los jueces no pueden intervenir
en las razones que puede tener el Ministerio Público Fiscal, para suscribir un
acuerdo, ya que solamente a él le corresponde pronosticar el futuro que tendrá
la acusación en el juicio.
Los
detractores del procedimiento abreviado, son los nostálgicos inquisidores, que
no admiten que el poder penal ahora reposa en el Fiscal, y pretenden que los
jueces se sigan metiendo con la tarea de definir la acusación, decidir cuál es
el hecho y quién lo cometió. En este modelo los jueces se deben limitar a
resolver los conflictos que las partes le presenten en la audiencia, siendo las
partes las responsables de los acuerdos que se celebren.
Si
un imputado que ha tenido la asistencia de un defensor, suscribe un acuerdo con
el Fiscal, no hay arrepentimiento posible y su suerte ha sido sellada. Es
fundamental la intervención eficaz del defensor en las etapas previas a la
firma del acuerdo, ya que solamente se puede patrocinar a personas que si
fueran a juicio seguramente los condenarían y con muchas posibilidades de que
la pena sea mayor.
Si
un Fiscal para asegurar una condena, y conseguir que el imputado le firme el
abreviado, acepta una participación secundaria o una figura penal menos
gravosa, ello forma parte de su ámbito
de competencia y los jueces no pueden inmiscuirse en el ejercicio de la acción
penal, como lo hacían antes.
[1] Para un análisis de las diferentes concepciones del acusatorio y
del inquisitivo para poder ubicar al procedimiento abreviado ver el trabajo de Maximo
Langer “La dicotomia acusatorio-inquisitivo y la importación de mecanismos
procesales de la tradición juridica anglosajona. Algunas reflexiones a partir
del procedimiento abreviado. http://www.incipp.org.pe/media/uploads/documentos/acusatorioinquisitivo.pdf
Artículo 288.- Presupuestos y oportunidad del
acuerdo pleno. Se aplicará a los hechos respecto de los cuales el
representante del Ministerio Público Fiscal estimare suficiente la imposición
de una pena privativa de la libertad inferior
a seis (6) años.
Será necesario que el imputado acepte de forma expresa los hechos materia de la acusación y los antecedentes de la investigación preparatoria que la fundaren y manifieste su conformidad con la aplicación de este procedimiento.
La existencia de varios imputados en un mismo proceso no impedirá la aplicación de la regla del juicio abreviado a alguno de ellos. En ese caso, el acuerdo celebrado con un acusado no podrá ser utilizado como prueba en contra de los demás imputados por los mismos hechos referidos en el acuerdo.
Será necesario que el imputado acepte de forma expresa los hechos materia de la acusación y los antecedentes de la investigación preparatoria que la fundaren y manifieste su conformidad con la aplicación de este procedimiento.
La existencia de varios imputados en un mismo proceso no impedirá la aplicación de la regla del juicio abreviado a alguno de ellos. En ese caso, el acuerdo celebrado con un acusado no podrá ser utilizado como prueba en contra de los demás imputados por los mismos hechos referidos en el acuerdo.
En los supuestos no previstos en este Título, se aplicarán
las disposiciones que regulan el procedimiento común.
Se podrá acordar el trámite de acuerdo pleno desde la formalización de la investigación preparatoria y hasta la audiencia de control de la acusación.
Se podrá acordar el trámite de acuerdo pleno desde la formalización de la investigación preparatoria y hasta la audiencia de control de la acusación.
Artículo 289.- Audiencia. Las partes explicarán
al juez el alcance del acuerdo y los elementos probatorios reunidos o acordados
que demuestren las circunstancias del hecho imputado. El juez podrá interrogar a las partes sobre los extremos del acuerdo y
la información colectada o acordada.
El querellante sólo podrá oponerse si en su
acusación hubiere efectuado una calificación jurídica de los hechos, atribuido
una forma de participación o señalado circunstancias modificatorias de la
responsabilidad penal, diferentes de las consignadas por el representante del
Ministerio Público Fiscal y, como consecuencia de ello, la pena aplicable
excediera el límite establecido en el artículo 288.
El juez, previo a resolver, deberá asegurarse de que el imputado preste su conformidad en forma libre y voluntaria, que conozca los términos del acuerdo, sus consecuencias y su derecho a exigir un juicio oral.
El juez, previo a resolver, deberá asegurarse de que el imputado preste su conformidad en forma libre y voluntaria, que conozca los términos del acuerdo, sus consecuencias y su derecho a exigir un juicio oral.
Artículo 290.- Sentencia. En la misma
audiencia, el juez dictará sentencia de condena o absolución que contendrá, de
modo sucinto, los requisitos previstos en este Código.
En caso
de sentencia condenatoria, ésta no podrá pronunciarse exclusivamente sobre la
base de la aceptación de los hechos por parte del acusado. La pena
que imponga no podrá superar la acordada por las partes ni modificar su forma
de ejecución, sin perjuicio de la aplicación de una pena menor.
Si el juez estimara que el acuerdo no cumple con
los requisitos legales, declarará su inadmisibilidad. En este caso, el
representante del Ministerio Público Fiscal no podrá solicitar en el procedimiento común una pena superior a la
requerida en el procedimiento abreviado. La
admisión de los hechos por parte del imputado, no podrá ser considerada como
reconocimiento de culpabilidad.
La acción civil será resuelta cuando existiera acuerdo de partes; de no ser así, se podrá deducir en sede civil.
Artículo 291.- Acuerdo parcial. Durante la etapa preparatoria y hasta la audiencia de control de la acusación, las partes podrán acordar exclusivamente sobre los hechos y solicitar un juicio sobre la culpabilidad y la pena.
La acción civil será resuelta cuando existiera acuerdo de partes; de no ser así, se podrá deducir en sede civil.
Artículo 291.- Acuerdo parcial. Durante la etapa preparatoria y hasta la audiencia de control de la acusación, las partes podrán acordar exclusivamente sobre los hechos y solicitar un juicio sobre la culpabilidad y la pena.
La petición deberá contener la descripción del
hecho acordado y el ofrecimiento de prueba para su determinación, así como
aquellas pruebas que las partes consideren pertinentes para la determinación de
la pena.
Se convocará a las partes a una audiencia para
comprobar el cumplimiento de los requisitos formales, debatir sobre la
calificación y aceptar o rechazar la prueba. En lo demás, rigen las normas del
juicio común.
El acuerdo parcial procederá para todos los
delitos.
Artículo 292.- Acuerdo de juicio directo. En
la audiencia de formalización de la investigación preparatoria, las partes
podrán acordar la realización directa del juicio.
La solicitud contendrá la descripción del hecho por
el cual el representante del Ministerio Público Fiscal o el querellante acusan
y el ofrecimiento de prueba de las partes.
En la misma audiencia, el querellante podrá adherir
a la acusación del representante del Ministerio Público Fiscal o acusar
independientemente e indicar las pruebas para el juicio.
La acusación y la defensa se fundamentarán
directamente en el juicio.
Al término de la audiencia, el juez dictará el auto
de apertura a juicio. En lo demás, se aplicarán las normas comunes.
El acuerdo de juicio directo procederá para todos los delitos.
El acuerdo de juicio directo procederá para todos los delitos.
Este procedimiento se aplicará obligatoriamente en
los supuestos previstos en el artículo 184, para los delitos cuya pena mínima
no supere los tres (3) años de prisión, salvo que el fiscal o la defensa
pidieran fundadamente el empleo del procedimiento ordinario, en razón de la
complejidad de la investigación.
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