El procedimiento abreviado

EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Abreviar un procedimiento, implica siempre acortar etapas, plazos, para llegar antes al momento del cierre del debate, para que el tribunal quede en condiciones de pronunciar la sentencia.
Conceptualmente la abreviación responde a la idea de celeridad, para que el trámite del procedimiento no se alargue y desnaturalice la eficacia de la serie de instancias que van componiendo un juicio o proceso.
Así, cuando las partes se ponen de acuerdo en abreviar un trámite por ejemplo renunciando a los plazos que se disponen a su favor, o directamente considerando que se debe tener por probado determinado extremo fáctico, están ahorrando tiempo procesal. Incluso la abreviación puede depender exclusivamente de una de las dos partes, que sea la que renuncia a plazos que están a su disposición y por lo tanto no necesita la conformidad de la otra.
Desde antiguo el procedimiento en general, admitió la renuncia a términos y trámites, que cuando eran comunes requería consenso de todas las partes.
A esa forma de abreviación que obviamente agiliza y acorta el tiempo hacia el momento de la sentencia, se le agrega el instituto del acuerdo, mal llamado juicio abreviado o mejor procedimiento abreviado, que en realidad debería llamarse supresión, de toda la etapa del juicio o de parte de ella, lo que ocurre como consecuencia de un acuerdo asumido fuera del proceso, por las partes que superando la contradicción o parte de ella, no necesitan ese lugar de circulación de la palabra, no precisan producir pruebas, ni rendir alegatos.
Decimos que no es correcto llamarlo juicio abreviado, porque cuando se produce un acuerdo entre las partes, lo que se ha logrado es superar cualquier contradicción, por lo que carece de sentido la realización del debate.
En los últimos años en toda América latina, se ha producido la recepción de este instituto que ha sido importado evidentemente desde los EE UU, donde existe el llamado plea bargaining, aunque no necesariamente lo que aquí se regula sea una copia, sino como ocurre en otros casos, se produce una suerte de adaptación a una realidad diferente.
En la doctrina se discute si el abreviado pertenece al modelo acusatorio o inquisitivo, y ello en realidad depende de que nos pongamos de acuerdo con las diferentes opciones donde se suele utilizar tales categorías procesales.[1]
Como lo señala en una cita el autor que mencionamos, nos encontramos entre los que trabajan conceptualmente la dicotomía acusatorio-inquisitivo, seguramente por abrevar en una teoría única del proceso, donde el segundo queda afuera de la consideración.
Si bien el procedimiento abreviado que nos interesa analizar en este trabajo, refiere al que se produce como consecuencia del consenso al que arriban las partes, debemos reconocer que hay una forma de abreviar y suprimir el juicio, sin necesidad del acuerdo de voluntades. Simplemente puede ser la exclusiva voluntad del imputado que interrumpe en la apertura de un juicio, se confiesa ampliamente, se produce una suerte de allanamiento y en los casos de pena divisible, corresponde que el actor la pida y si también está conforme con ella, se cierra el debate y se pasa a dictar la sentencia. En este caso, no contemplado normativamente, se abrevia todo el trámite, ya que no habrá prueba que producir ni alegatos que escuchar, simplemente abierto el juicio el imputado pide la palabra se declara culpable, acepta lisa y llanamente la acusación del Fiscal y como decimos sólo quedará para decidir el monto de la pena a aplicar que en muchos procesos ocupa un lugar posterior al debate central. He aquí un abreviado provocado unilateralmente por un imputado, que al confensar y aceptar la acusación en todos sus términos, está rechazando el mecanismo del juicio ya que no necesita contradecir y tampoco utilizar prueba alguna para confirmar su discurso. El ejemplo que utilizamos es de rara aparición en el escenario procedimental, porque si el imputado está dispuesto a aceptar la acusación, lo más probable es que su defensor se lo haga saber al Fiscal antes de la audiencia y se evite su apertura. Sin embargo, en teoría nada obsta a que la decisión para adoptar esta actitud la tome el imputado recién abierta la audiencia, en cuyo caso sorprenderá al Fiscal y al mismo Tribunal, que no tendrán alternativas y procederán en consecuencia.
Pero volvamos al procedimiento abreviado fruto del acuerdo de las partes, que es el que nos interesa comentar.

1. Inquietudes que despierta el procedimiento abreviado:
El abreviado ha despertado en nuestra provincia de Santa Fe, voces disconformes con su utilización, ya que en sonados casos con mucha prensa, se ha terminado firmando un acuerdo donde para algunos se varió notablemente la calificación que ya traían como consecuencia de una causa que perteneciendo al viejo sistema traía consigo un auto de procesamiento. Como lo ha sostenido con claridad conceptual Claudio Puccinelli, aquí el principal problema se encuentra en la convivencia de un instituto como el abreviado de clara construcción acusatoria, con un sistema inquisitorial donde fue una jueza la que hizo la instrucción y por ende resolvió calificar a los hechos en delitos más graves que los que luego se aceptan en el acuerdo.
El argumento principal que hemos escuchado de un diputado provincial preocupado por la utilización del abreviado y que ha presentado recientemente un proyecto para su tratamiento en la legislatura limitando la posibilidad de su utilización, es que en casos de delitos de notoria gravedad o trascendencia social o institucional, la sociedad merece que se haga el juicio público y oral, para que se transparente el ejercicio de la función del fiscal y del juez. Ya volveremos sobre esta línea argumental, que parte de graves errores conceptuales.
2. Ubicación ideológica del procedimiento abreviado:
Más allá de las diferencias con el plea bargaining, que resultan fácilmente comprensibles si se advierte que en los EE UU existe el criterio de oportunidad ampliamente reconocido en la política criminal que llevan adelante los Fiscales, y por lo tanto pueden disponer renunciando a perseguir determinadas conductas, para firmar acuerdos por penas menores, lo concreto es que por el camino que vamos donde tímidamente se adoptan algunas reglas que permiten desistir de la persecución, no hay dudas que conceptualmente el abreviado es de la misma madera con que se construye el debido proceso según nuestra Constitución Nacional.
Lo patológico:
Hay una tendencia en muchos análisis que se hacen en nuestro país donde se mezclan los planos ideológicos con lo que nos gusta llamar “patológicos” que se relacionan con los comportamientos éticos de los protagonistas. Aquí sucede algo parecido, que un fiscal no tenga un comportamiento adecuado y termine cerrando un abreviado que repugna al sentido común porque evidencia demasiadas ventajas para un delincuente, lo único que indica es que ha obrado sin control de sus superiores o están todos comprometidos, o realmente tienen razones que desconocemos para justificar su acuerdo. Pero en el peor de los casos, hay un comportamiento reprochable desde lo ético o incluso desde la legalidad de su accionar, pero ello no puede ni debe poner en crisis la utilización del abreviado.
3.Antecedentes y regulación normativa:
Como ya anticipamos los antecedentes se encuentran en el modelo anglosajón: el plea bargaining de EE UU, que siempre supone una ventaja para el imputado, conseguida mediante la negociación que su abogado realizó a veces arduamente para conseguir convencer al Fiscal en la conveniencia de acordar determinada pena. La iniciativa la suelen tener ambos, pero cuando es el defensor, ocurre que le deberá llevar su teoría del caso para confrontar en el despacho del Fiscal a fin de hacerle ver el riesgo que corre en que no prospere la suya. A los fiscales les interesa escuchar porque se les anticipa lo que luego puede llegar a ocurrir en el juicio y generalmente no muestran demasiado la suya, porque les basta con una cerrada negativa para ir al juicio.
Lo patológico en los EEUU que provoca muchos detractores es la actitud extorsiva del fiscal que sabe que no tiene demasiadas pruebas pero que le bastan para obtener una prisión cautelar, que puede durar bastantes meses y que sabe también el escarnio que le implica al acusado pasar por el juicio, y por lo tanto especula con que le acepten su propuesta, siendo que seguramente le convendría ir a juicio porque podría obtener una absolución. Estas consideraciones más allá de la verdad sobre culpabilidad o inocencia, se hacen de un modo práctico, poniendo en la balanza los gastos que supone la realización del futuro juicio, por lo que el abreviado implica un notable ahorro para ambas partes.
El primer desembarco del abreviado lo encontramos en el proyecto de código procesal penal de  Julio B.J. Maier de 1984, y luego en el proyecto de código procesal penal tipo para América Latina, que se discutió primero en Roma en 1990. En ambos casos y como luego sucede en otros códigos, se lo admite para delitos leves.
El CPP de Córdoba en su art. 415 lo contempla, exigiendo la confesión del imputado siempre que hubiere un acuerdo donde participan no solamente las partes sino también el tribunal, lo que por supuesto desnaturaliza el mecanismo, que originariamente era exclusivo de fiscal y defensa.
Juicio abreviado

Artículo 415.- TRAMITE . Si el imputado confesare circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla, siempre que estuvieren de acuerdo el Tribunal, el Fiscal y los defensores.
En tal caso, la sentencia se fundará en las pruebas recogidas en la investigación penal preparatoria y no se podrá imponer al imputado una sanción más grave que la pedida por el Fiscal.
No regirá lo dispuesto en este artículo en los supuestos de conexión de causas, si el imputado no confesare con respecto a todos los delitos atribuidos, salvo que se haya dispuesto la separación de juicios (368).  


Luego viene el CPP de la Nación ley 23.984, con un artículo agregado, de la pluma del entonces diputado nacional Dr. José Ignacio Cafferata Nores:

El CAPITULO IV
(Capítulo incorporado por art. 1° de la Ley N° 24.825 B.O. 18/6/1997)
Juicio Abreviado
Art. 431 bis:
1. Si el ministerio fiscal, en la oportunidad prevista en el artículo 346, estimare suficiente la imposición de una pena privativa de libertad inferior a seis (6) años, o de una no privativa de libertad aún procedente en forma conjunta con aquélla, podrá solicitar, al formular el requerimiento de elevación a juicio, que se proceda según este capítulo. En tal caso, deberá concretar expreso pedido de pena.
En las causas de competencia criminal (artículo 32), el acuerdo a que se refieren los incisos 1 y 2 del artículo 431 bis, podrá también celebrarse durante los actos preliminares del juicio, hasta el dictado del decreto de designación de audiencia para el debate (artículo 359).
2. Para que la solicitud sea admisible deberá estar acompañada de la conformidad del imputado, asistido por su defensor, sobre la existencia del hecho y la participación de aquel, descriptas en el requerimiento de elevación a juicio, y la calificación legal recaída.
A los fines de este artículo y en cualquier etapa del proceso, pero desde la aceptación del cargo del defensor designado, el fiscal podrá recibir en audiencia al imputado y a su defensor, de lo que se dejará simple constancia.
3. El juez elevará la solicitud y la conformidad prestada, sin otra diligencia, tribunal de juicio el que, tomará conocimiento de visu del imputado, y lo escuchará si éste quiere hacer alguna manifestación. Si el tribunal no rechaza la solicitud argumentando la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos o su discrepancia fundada con la calificación legal admitida, llamará a autos para sentencia, que deberá dictarse en un plazo máximo de 10 días. Si hubiera querellante, previo a adopción de cualquiera de estas decisiones, le recabará su opinión, la que no será vinculante.
4. Si el tribunal de juicio rechaza el acuerdo de juicio abreviado, se procederá según las reglas del procedimiento común con arreglo a los artículos 354 ó 405, según corresponda, remitiéndose la causa al que le siga en turno.
En tal caso, la conformidad prestada por el imputado y su defensor no será tomada como un indicio en su contra, ni el pedido de pena formulado vincula al fiscal que actúe en el debate.
5. La sentencia deberá fundarse en las pruebas recibidas durante la instrucción, y en su caso en la admisión a que se refiere el punto 2, y no podrá imponer una pena superior o más grave que la pedida por el ministerio fiscal. Regirá el artículo 399.
6. Contra la sentencia será admisible el recurso de casación según las disposiciones comunes.
7. La acción civil no será resuelta en este procedimiento por juicio abreviado, salvo que exista un acuerdo entre las partes en tal sentido, aunque se podrá deducir en sede civil. Sin embargo, quienes fueron admitidos como partes civiles podrán interponer el recurso de casación en la medida que la sentencia pueda influir sobre el resultado de una reclamación civil posterior.
8. No regirá lo dispuesto en este artículo en los supuestos de conexión de causa, si el imputado no admitiere el requerimiento fiscal respecto de todos los delitos allí atribuidos, salvo que se haya dispuesto la separación de oficio (artículo 43).
Cuando hubiera varios imputados en la causa, el juicio abreviado sólo podrá aplicarse si todos ellos prestan su conformidad.
Lo principal del mecanismo del código nacional, además de que continúa con la limitación para que se use en delitos con penas que no superen los seis años, es que tal como ocurre en su antecedente de Córdoba, la pena ya viene fijada por un Fiscal que todavía puede no haber negociado nada con el defensor, por lo que no hay oferta de rebaja alguna.
El CPP de Chubut:
Artículo 355. SOLICITUD. ACUERDOS. En los delitos de acción pública, si el fiscal estimare suficiente la imposición de una pena privativa de libertad de seis años o inferior a ella, o una pena no privativa de libertad, aun en forma conjunta con aquélla, podrá solicitar que se proceda abreviadamente, concretando su requerimiento en la acusación. Para ello, el fiscal deberá contar con el acuerdo del imputado y de su defensor, y, en su caso, del querellante, acuerdo que se extenderá a la admisión del hecho descripto en la acusación, a la participación del imputado en él y a la vía propuesta. La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no inhibirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos. El juez penal controlará la existencia y seriedad de estos acuerdos durante la audiencia preliminar.
El juez podrá absolver o condenar al finalizar la audiencia, según corresponda, y fundará su resolución en el hecho descripto en la acusación, admitido por el imputado, y en las demás circunstancias que eventualmente incorpore el imputado o su defensor. La condena nunca podrá superar la pena requerida por el fiscal. Rigen, en lo pertinente, las reglas de la sentencia.
Si el juez, para un mejor conocimiento de los hechos o ante la posibilidad de que corresponda una pena superior a la requerida, no admitiere la vía solicitada y estimare conveniente continuar el procedimiento, la audiencia preliminar continuará su curso en la forma prevista. En este caso, el requerimiento anterior sobre la pena no vincula al tribunal, ni a los acusadores en el debate.
Cuando la solicitud fuere rechazada, el rechazo no constará en el auto de apertura y nada se dirá sobre ella en el acta de la audiencia. En ese caso, se labrará acta por separado en la que consten los motivos del rechazo y el fiscal reemplazará la acusación anterior, por eliminación de todo vestigio sobre el acuerdo previo.
El juicio abreviado no procede en el supuesto del artículo 173 de la Constitución de la Provincia.
Aquí el código de Chubut ofrece la diferencia puntual de que el acuerdo integra la acusación, lo que implica que debió existir negociación antes de la requisitoria, con lo que supone alguna ventaja conseguida por el imputado.
4. El modelo de Santa Fe:
En 1991 cuando colaboramos en la redacción del anteproyecto, lo único que teníamos era el tímido precedente del anteproyecto de Maier, y el de Córdoba, que seguía sus lineamientos en tanto no era para todos los delitos. La principal reforma que introducimos es que pensamos un abreviado sin limitaciones. Es lo que tomó la ley 12.734 ya que prácticamente respetó nuestra redacción.
Nuestros argumentos desde la lógica era que no veíamos razones para limitar la actividad del fiscal acordando abreviados, sea cual fuera la pena que correspondiera.
La otra fundamental diferencia con el resto de los códigos, es que en Santa Fe se puede firmar un abreviado inmediatamente después de una audiencia imputativa y hasta los alegatos del juicio, o sea a lo largo de toda la IPP y del plenario.
En el TITULO II del libro    el código llama correctamente “Procedimiento abreviado” al acuerdo partivo que pretende prescindir del juicio al superar cualquier contradicción.
En el ARTÍCULO 339 se establece que se puede plantear en cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria. Exige que antes se reunan el Fiscal y el defensor del imputado, para suscribir en forma conjunta un escrito donde podrán solicitar al Tribunal de la Investigación Preparatoria, la apertura del procedimiento abreviado. El escrito para ser válido deberá contener:
          1) los datos personales del Fiscal, del defensor y del imputado;
          2) el hecho por el que se acusa y su calificación legal;
          3) la pena solicitada por el Fiscal;
          4) la conformidad del imputado y su defensa respecto de los requisitos precedentes y del procedimiento escogido;
          5) en su caso, la firma del querellante o en su defecto, la constancia de que el Fiscal de Distrito lo ha notificado del acuerdo y no ha manifestado en término su disconformidad. En caso de disconformidad será necesaria la firma del Fiscal General;
          6) cuando el acuerdo versara sobre la aplicación de una pena que excediera los ocho (8) años de prisión, se requerirá además la firma en el mismo del Fiscal General.

En el ARTÍCULO 340 se establece el mecanismo para darle intervención al querellante si éste estuviera constituido.
Notificación al querellante. Producido el acuerdo y antes de la presentación a que alude el artículo precedente, el Fiscal de Distrito notificará y entregará una copia certificada del contenido del mismo al querellante. Este podrá en el término de tres días manifestar fundadamente ante el Fiscal de Distrito su disconformidad con el acuerdo. En tal caso se dará intervención al Fiscal General quien luego de averiguar sumariamente resolverá, sin recurso alguno, suscribiendo el acuerdo u ordenando lo que corresponda al Fiscal de Distrito.

En el ARTÍCULO 341, se establece la admisibilidad, del procedimiento, a cargo del juez de la investigación penal preparatoria, siempre que cumpla con los requisitos señalados en el art. 339. De manera que si no los cumple rechazará la solicitud.  Si la admitiera, remitirá la causa sin más trámite al tribunal de juicio en los casos en que el acuerdo versara sobre la aplicación de una pena que exceda los ocho (8) años de prisión.  Texto según ley 13.231 que hace intervenir al tribunal del juicio en los casos graves o sea de pena de más de ocho años de prisión, el texto originario no distinguía y todo lo resolvía el tribunal. Ahora los casos donde se acuerde ocho o menos, los falla el mismo juez de la IPP.
Por lo que en los casos de delitos con penas de más de ocho años, cuando se decide en la IPP hay una doble admisibilidad del abreviado, primero el juez de la IPP y luego el tribunal del juicio.

ARTÍCULO 342 .
Conformidad del imputado.- En caso de admitir la presentación, el juez o tribunal convocará a las partes a una audiencia pública. Si el imputado reconociera el acuerdo, el juez o tribunal a través del presidente, le leerá los tres primeros puntos de la presentación conjunta, le explicará clara y sencillamente al imputado el procedimiento escogido y sus consecuencias requiriéndole nuevamente su expresa conformidad.
La presencia del fiscal, el imputado y su defensa son condiciones de validez de la audiencia.
La ley 13.231, reformó este artículo, antes se le recibía declaración al imputado, ahora basta con que reconozca el acuerdo.

ARTÍCULO 343.
Resolución. El Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la pena aceptada por las partes, sin perjuicio de definir la calificación legal que corresponda.
No obstante, si a partir del hecho descripto en el acuerdo y reconocido por el imputado, estimara que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier circunstancia legalmente determinante de la exención de pena o de su atenuación, dictará sentencia absolviendo o disminuyendo la pena en los términos en que proceda.
ARTÍCULO 344.
 Acuerdo en el juicio. El procedimiento abreviado podrá ser acordado por las partes en los casos de querella por delito de acción privada, o en los juicios comunes, en cualquier momento y antes de iniciarse los alegatos propios de la discusión final.

ARTÍCULO 345.
Pluralidad de imputados. La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.

El nuevo codigo procesal penal de la Nacion   Ley 27.063[2] , debió estar vigente, pero el actual gobierno decidió suspender su aplicación, lo que solamente se explica desde el poder que todavía siguen teniendo quienes no están de acuerdo con modificar el sistema inquisitivo y pasar al acusatorio.

¿Qué facultades tiene el Juez?
En un modelo acusatorio no tiene ninguna facultad para analizar la justicia del acuerdo, la existencia o no de pruebas que lo justifiquen, menos las razones del Fiscal para aceptar el acuerdo, tampoco puede meterse con el monto de pena acordado.
5. Conclusión:
Los procedimientos abreviados son la directa consecuencia del modelo procesal que quiere nuestra Constitución Nacional, y se lo conoce como acusatorio.  A diferencia del modelo inquisitivo que hasta hace poco reinaba y todavía existe en muchas provincias,  ahora se respeta la voluntad de las partes y si ellas se pusieron de acuerdo en que el hecho existió, es determinado delito y el acusado es el autor o partícipe, aceptando el monto de la pena a la que arriban, los jueces deben limitarse a dictar una sentencia homologándolo. Aquí se ha modificado completamente la idea de que la verdad, solamente era posible que la encontrara el juez, (porque se lo consideraba un ser superior), y se pasa a una verdad consensuada. Si el Fiscal acusa a un imputado y éste lo acepta, no tiene sentido el juicio, que precisamente es esencialmente una contradicción. Por ello no corresponde llamarlo juicio abreviado como algunos erróneamente lo denominan. Hay una nueva mirada sobre el artículo 18 de la Constitución Nacional, cuando reclama que una persona para ser considerado culpable deba tener primero un juicio. Esa voz: juicio, es utilizada por el redactor de la Constitución Nacional (Gorostiaga) como sinónimo de sentencia. Por lo tanto, nadie puede ser considerado culpable sin sentencia, la que puede ser consecuencia de un juicio entendido como debate contradictorio, o de un acuerdo celebrado entre las partes.
Antes se celebraban juicios absurdos, porque el acusado estaba confeso y su abogado no sabía que decir, frente a esa admisión de culpabilidad, ya que no podía evitar todo el desarrollo del procedimiento, del mismo modo en que si hubiera una contradicción.
Por supuesto, que para que exista este procedimiento, independientemente de quien tome la iniciativa para proponerlo, es imprescindible que el imputado con su defensor estén de acuerdo en aceptar el acuerdo con el Fiscal para poder celebrarlo, lo que implica necesariamente asumir una condena porque se allana a la pena a partir de que sabe que si va a juicio le puede ir peor. Aquí viene la estrategia del imputado y su defensor, que deben evaluar si les conviene o no aceptar el acuerdo.  Estrategia que también es del Fiscal, ya que se ahorra no sólo tiempo y esfuerzo para llevar adelante el juicio, sino que elimina cualquier riesgo a que se vea frustrada su pretensión punitiva.
El único límite que existe y que llevaría a los jueces a no homologar, se relaciona con la legalidad de lo acordado. Legalidad que empieza en que el imputado haya sido convenientemente asesorado, tema en el que los jueces deben velar porque el imputado haya tenido la oportunidad para recibir la información de lo que significa el acuerdo y sus consecuencias. Pero no puede un juez que discrepe con el acuerdo entrometerse en el asesoramiento del defensor, porque ignora las razones que lo llevan a aceptarlo.  Legalidad que también se refiere a que el monto de la pena acordado, se encuentre dentro de los parámetros previstos en la figura. Por ejemplo no se puede homologar un acuerdo a ocho años de prisión, cuando se está acordando que se trata de un homicidio agravado que tiene prisión perpetua.  Sin embargo, los jueces no pueden intervenir en las razones que puede tener el Ministerio Público Fiscal, para suscribir un acuerdo, ya que solamente a él le corresponde pronosticar el futuro que tendrá la acusación en el juicio.
Los detractores del procedimiento abreviado, son los nostálgicos inquisidores, que no admiten que el poder penal ahora reposa en el Fiscal, y pretenden que los jueces se sigan metiendo con la tarea de definir la acusación, decidir cuál es el hecho y quién lo cometió. En este modelo los jueces se deben limitar a resolver los conflictos que las partes le presenten en la audiencia, siendo las partes las responsables de los acuerdos que se celebren.
Si un imputado que ha tenido la asistencia de un defensor, suscribe un acuerdo con el Fiscal, no hay arrepentimiento posible y su suerte ha sido sellada. Es fundamental la intervención eficaz del defensor en las etapas previas a la firma del acuerdo, ya que solamente se puede patrocinar a personas que si fueran a juicio seguramente los condenarían y con muchas posibilidades de que la pena sea mayor.
Si un Fiscal para asegurar una condena, y conseguir que el imputado le firme el abreviado, acepta una participación secundaria o una figura penal menos gravosa,  ello forma parte de su ámbito de competencia y los jueces no pueden inmiscuirse en el ejercicio de la acción penal, como lo hacían antes.



[1] Para un análisis de las diferentes concepciones del acusatorio y del inquisitivo para poder ubicar al procedimiento abreviado ver el trabajo de Maximo Langer “La dicotomia acusatorio-inquisitivo y la importación de mecanismos procesales de la tradición juridica anglosajona. Algunas reflexiones a partir del procedimiento abreviado. http://www.incipp.org.pe/media/uploads/documentos/acusatorioinquisitivo.pdf
Artículo 288.- Presupuestos y oportunidad del acuerdo pleno. Se aplicará a los hechos respecto de los cuales el representante del Ministerio Público Fiscal estimare suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad inferior a seis (6) años.
Será necesario que el imputado acepte de forma expresa los hechos materia de la acusación y los antecedentes de la investigación preparatoria que la fundaren y manifieste su conformidad con la aplicación de este procedimiento.
La existencia de varios imputados en un mismo proceso no impedirá la aplicación de la regla del juicio abreviado a alguno de ellos. En ese caso, el acuerdo celebrado con un acusado no podrá ser utilizado como prueba en contra de los demás imputados por los mismos hechos referidos en el acuerdo.
En los supuestos no previstos en este Título, se aplicarán las disposiciones que regulan el procedimiento común.
Se podrá acordar el trámite de acuerdo pleno desde la formalización de la investigación preparatoria y hasta la audiencia de control de la acusación.
Artículo 289.- Audiencia. Las partes explicarán al juez el alcance del acuerdo y los elementos probatorios reunidos o acordados que demuestren las circunstancias del hecho imputado. El juez podrá interrogar a las partes sobre los extremos del acuerdo y la información colectada o acordada.
El querellante sólo podrá oponerse si en su acusación hubiere efectuado una calificación jurídica de los hechos, atribuido una forma de participación o señalado circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal, diferentes de las consignadas por el representante del Ministerio Público Fiscal y, como consecuencia de ello, la pena aplicable excediera el límite establecido en el artículo 288.
El juez, previo a resolver, deberá asegurarse de que el imputado preste su conformidad en forma libre y voluntaria, que conozca los términos del acuerdo, sus consecuencias y su derecho a exigir un juicio oral.
Artículo 290.- Sentencia. En la misma audiencia, el juez dictará sentencia de condena o absolución que contendrá, de modo sucinto, los requisitos previstos en este Código.
En caso de sentencia condenatoria, ésta no podrá pronunciarse exclusivamente sobre la base de la aceptación de los hechos por parte del acusado. La pena que imponga no podrá superar la acordada por las partes ni modificar su forma de ejecución, sin perjuicio de la aplicación de una pena menor.
Si el juez estimara que el acuerdo no cumple con los requisitos legales, declarará su inadmisibilidad. En este caso, el representante del Ministerio Público Fiscal no podrá solicitar en el procedimiento común una pena superior a la requerida en el procedimiento abreviado. La admisión de los hechos por parte del imputado, no podrá ser considerada como reconocimiento de culpabilidad.
La acción civil será resuelta cuando existiera acuerdo de partes; de no ser así, se podrá deducir en sede civil.
Artículo 291.- Acuerdo parcial. Durante la etapa preparatoria y hasta la audiencia de control de la acusación, las partes podrán acordar exclusivamente sobre los hechos y solicitar un juicio sobre la culpabilidad y la pena.
La petición deberá contener la descripción del hecho acordado y el ofrecimiento de prueba para su determinación, así como aquellas pruebas que las partes consideren pertinentes para la determinación de la pena.
Se convocará a las partes a una audiencia para comprobar el cumplimiento de los requisitos formales, debatir sobre la calificación y aceptar o rechazar la prueba. En lo demás, rigen las normas del juicio común.
El acuerdo parcial procederá para todos los delitos.
Artículo 292.- Acuerdo de juicio directo. En la audiencia de formalización de la investigación preparatoria, las partes podrán acordar la realización directa del juicio.
La solicitud contendrá la descripción del hecho por el cual el representante del Ministerio Público Fiscal o el querellante acusan y el ofrecimiento de prueba de las partes.
En la misma audiencia, el querellante podrá adherir a la acusación del representante del Ministerio Público Fiscal o acusar independientemente e indicar las pruebas para el juicio.
La acusación y la defensa se fundamentarán directamente en el juicio.
Al término de la audiencia, el juez dictará el auto de apertura a juicio. En lo demás, se aplicarán las normas comunes.
El acuerdo de juicio directo procederá para todos los delitos.
Este procedimiento se aplicará obligatoriamente en los supuestos previstos en el artículo 184, para los delitos cuya pena mínima no supere los tres (3) años de prisión, salvo que el fiscal o la defensa pidieran fundadamente el empleo del procedimiento ordinario, en razón de la complejidad de la investigación.

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