Algo más sobre los abreviados y las facultades de los jueces
VII CONGRESO PROVINCIAL DE DERECHO PROCESAL
PENAL
SANTA FE AGOSTO 2018
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Alcance del control jurisdiccional
Por Víctor
R. Corvalán
“Una enorme desconfianza hacia la tarea de los fiscales,
unida a una sobrevaloración de los jueces,
permite críticas en los medios de comunicación
a un método lógico y natural de superación del conflicto
discursivo”.
1.Introducción:
El
tema del llamado procedimiento abreviado, tiene una singular importancia no
sólo porque es notorio como aumentan las sentencias dictadas como su consecuencia,
sino porque evita transitar inútilmente por las instancias de la audiencia de
debate oral, tal como acontecía en el viejo sistema.
Sin embargo,
es notable la cantidad de voces alarmadas por la situación que se vive en el
poder judicial de Santa Fe. Acaso, ¿no esperaban que se firmaran tantos
abreviados? Para nuestro punto de vista,
anticipamos que los abreviados evidencian el buen trabajo realizado por los
fiscales, y además, la labor inteligente de defensores que aconsejan
convenientemente a sus defendidos.
Nos
disponemos a abordar este tema, tratando de profundizar en sus raíces
ideológicas, para tratar de encontrar explicación, que quite la incomodidad que
para muchos significa su funcionamiento.
2. Su denominación:
En
realidad, su denominación no refleja, no cuantifica el fenómeno de que se
trata, ya que este procedimiento es mucho más que una abreviación del trámite.
No es lo mismo abreviar, que incluso puede ser una consecuencia de una decisión
unilateral de renuncia a plazos, a acordar sobre una teoría del caso, y sobre
una condena a determinado monto de pena. Sería preferible llamarle
procedimiento acordado, porque la idea que prima es la de acordar entre las
partes, evitando el contradictorio. Por supuesto que se abrevia el
procedimiento, se acortan etapas, se evitan audiencias, para llegar antes al
momento en que el tribunal quede en condiciones de pronunciar la sentencia. Conceptualmente
la abreviación responde a la idea de celeridad, porque se supone que, de la
etapa de investigación penal preparatoria, mediante el acuerdo, se pasa
directamente a una audiencia donde no hay debate, sino que se controla su
legalidad y si corresponde el Juez dictará la sentencia condenatoria.
Así, cuando
las partes se ponen de acuerdo en abreviar un trámite por ejemplo renunciando a
los plazos que se disponen a su favor, o directamente considerando que se debe
tener por probado determinado extremo fáctico, están ahorrando tiempo procesal.
Desde antiguo el procedimiento en general, admitió la renuncia a términos y
trámites, que cuando eran comunes requería consenso de todas las partes.
El instituto
del acuerdo, mal llamado “juicio abreviado” o procedimiento abreviado, en
realidad suprime total o parcialmente el contradictorio, o sea todo el juicio o
parte de él. Ello ocurre como consecuencia de un acuerdo asumido por las
partes, por fuera del proceso, a raíz de que han superado la contradicción o
parte de ella, y en consecuencia no necesitan ese lugar de circulación de la
palabra, no precisan producir pruebas, ni rendir alegatos.
Llamarlo
juicio abreviado, en el sentido de debate o contradictorio, es una enorme
contradicción, porque –insistimos- cuando se produce el acuerdo entre las
partes, lo que se ha logrado es superar cualquier contradicción, ya que el
imputado contando con el debido asesoramiento de su defensor, ha aceptado como
cierta a la teoría del caso del acusador, por lo que carece de sentido la
realización del debate.
3. Antecedentes:
En
los últimos años en toda América latina, se ha producido la recepción de este
instituto que ha sido importado evidentemente desde los EE UU, donde existe el
llamado plea bargaining, aunque no necesariamente lo que aquí se regula sea una
copia, sino como ocurre en otros casos, se produce una suerte de adaptación a
una realidad diferente. El modelo norteamericano requiere que los fiscales
puedan disponer con amplitud de su pretensión, sin ninguna otra limitación que
las directivas de política criminal que ellos llevan adelante. No hay principio
de oportunidad reglado, sino ejercicio amplio y por sobre todas las cosas
teniendo presente en su ejercicio, el éxito futuro de la acusación. De allí que
a un imputado se lo puede convertir en testigo de cargo, como consecuencia de
la negociación. Siempre supone una ventaja para el imputado, conseguida
mediante la negociación que su abogado realizó a veces arduamente para
conseguir convencer al Fiscal en la conveniencia de acordar determinada pena.
La iniciativa la suelen tener ambos, pero cuando es el defensor, ocurre que le
deberá llevar su teoría del caso para confrontar en el despacho del Fiscal a
fin de hacerle ver el riesgo que corre en que no prospere la suya. A los
fiscales les interesa escuchar porque se les anticipa lo que luego puede llegar
a ocurrir en el juicio y generalmente no muestran demasiado la suya, porque les
basta con una cerrada negativa para ir al juicio.
Lo
patológico en los EEUU que provoca muchos detractores es la actitud extorsiva
del fiscal que sabe que no tiene demasiadas pruebas pero que le bastan para
obtener una prisión cautelar, que puede durar bastantes meses y que sabe
también el escarnio que le implica al acusado pasar por el juicio, y por lo
tanto especula con que le acepten su propuesta, siendo que seguramente le convendría
ir a juicio porque podría obtener una absolución. Estas consideraciones más
allá de la verdad sobre culpabilidad o inocencia, se hacen de un modo práctico,
poniendo en la balanza los gastos que supone la realización del futuro juicio,
por lo que el abreviado implica un notable ahorro para ambas partes.
4. El marco teórico donde funciona:
En
la doctrina se discute si el abreviado pertenece al modelo acusatorio o
inquisitivo, y ello en realidad depende de que nos pongamos de acuerdo con las
diferentes opciones donde se suele utilizar tales categorías procesales.[1] Como lo señala en una cita
el autor que mencionamos, nos encontramos entre los que trabajan
conceptualmente la dicotomía acusatorio-inquisitivo, seguramente por abrevar en
una teoría única del proceso, donde el segundo queda afuera de la
consideración.
Para nuestro
enfoque, el acuerdo entre las partes que suprime el contradictorio, implica
apartarse del marco del proceso. No necesitamos de los elementos que ofrece la
teoría única del proceso, para explicarlo, ya que es completamente ajeno. Por
lo tanto, no pertenece al sistema adversarial o acusatorio. Es un fenómeno
distinto que se inscribe en la autonomía de la voluntad y su relación con la
teoría del Estado, que finalmente va a controlar ciertos extremos de legalidad
para aprobarlo[2].
Lo que sí queda claro es que, si bien no pertenece al sistema acusatorio,
porque no es un juicio, no es un proceso, este acuerdo es coherente con una
ideología democrática, garantista, donde se respeta a las partes como únicas
protagonistas en la producción probatoria.
Si
bien el procedimiento abreviado que nos interesa analizar en este trabajo,
refiere al que se produce como consecuencia del consenso al que arriban las
partes, debemos reconocer que hay una forma de abreviar y suprimir el juicio,
sin necesidad del acuerdo de voluntades. Simplemente puede ser la exclusiva
voluntad del imputado que interrumpe en la apertura de un juicio, se confiesa
ampliamente, se produce una suerte de allanamiento y en los casos de pena
divisible, corresponderá que el actor la pida y si también está conforme con
ella, se cierra el debate y se pasa a dictar la sentencia. En este caso, no
contemplado normativamente, se abrevia todo el trámite, ya que no habrá prueba
que producir ni alegatos que escuchar, simplemente abierto el juicio el
imputado pide la palabra se declara culpable, acepta lisa y llanamente la
acusación del Fiscal y como decimos sólo quedará para decidir el monto de la
pena a aplicar que en muchos procesos ocupa un lugar posterior al debate
central. He aquí un abreviado provocado unilateralmente por un imputado, que al
confesar y aceptar la acusación en todos sus términos, está rechazando el
mecanismo del juicio ya que no necesita contradecir y tampoco utilizar prueba
alguna para confirmar su discurso. El ejemplo que utilizamos es de rara
aparición en el escenario procedimental, porque si el imputado está dispuesto a
aceptar la acusación, lo más probable es que su defensor se lo haga saber al
Fiscal antes de la audiencia y se evite su apertura. Sin embargo, en teoría
nada obsta a que la decisión para adoptar esta actitud la tome el imputado
recién abierta la audiencia, en cuyo caso sorprenderá al Fiscal y al mismo
Tribunal, que no tendrán alternativas y procederán en consecuencia.
Pero
volvamos al procedimiento abreviado fruto del acuerdo de las partes, que es el
que nos interesa comentar.
5. Inquietudes que despierta el procedimiento
abreviado:
Decíamos al
comienzo del presente trabajo que el abreviado ha despertado en nuestra
provincia de Santa Fe, voces disconformes con su utilización, ya que, en
sonados casos con mucha prensa, se han terminado firmando acuerdos, que luego
fueron rechazados por el tribunal que debía homologarlos. En un supuesto,
ocurrió que se varió notablemente la calificación que ya traían como
consecuencia de una causa que perteneciendo al viejo sistema contenía un auto
de procesamiento. Quizás aquí el principal problema se encuentre, en la
convivencia de un instituto como el abreviado totalmente incompatible con un
sistema inquisitorial con una instrucción formal, escrita, hecha por una jueza
que, en grado de probabilidad, resolvió calificar los hechos en delitos más
graves que los que luego se aceptan en el acuerdo.
El argumento
principal que hemos escuchado de un legislador provincial preocupado por la utilización
del abreviado y que presento un proyecto para su tratamiento en la legislatura
limitando la posibilidad de su utilización, es que, en casos de delitos de
notoria gravedad o trascendencia social o institucional, la sociedad merece que
se haga el juicio público y oral, para que se transparente el ejercicio de la
función del fiscal y del juez. Ya volveremos sobre esta línea argumental, que
parte de graves errores conceptuales.
6. Antecedentes locales y regulación normativa:
El primer
desembarco del abreviado lo encontramos en el proyecto de código procesal penal
de Julio B.J. Maier de 1984, y luego en
el proyecto de código procesal penal tipo para América Latina, que se discutió
primero en Roma en 1990. En ambos casos y como luego sucede en otros códigos,
se lo admite para delitos leves.
El CPP de
Córdoba lo contempla[3], exigiendo la confesión
del imputado siempre que hubiere un acuerdo donde participan no solamente las
partes sino también el tribunal, lo que por supuesto desnaturaliza el
mecanismo, que originariamente era exclusivo de fiscal y defensa.
Luego viene
el CPP de la Nación ley 23.984, con un artículo agregado por la ley 24.825[4], de la pluma del entonces
diputado nacional Dr. José Ignacio Cafferata Nores.
Lo principal
del mecanismo del código nacional, además de que continúa con la limitación
para que se use en delitos con penas que no superen los seis años, es que tal
como ocurre en su antecedente de Córdoba, la pena ya viene fijada por un Fiscal
que todavía puede no haber negociado nada con el defensor, por lo que no puede
haber oferta de rebaja alguna.
Ello no
ocurre en el CPP de Chubut, que ofrece la diferencia puntual de que el acuerdo
integra la acusación, lo que implica que debió existir negociación antes de la
requisitoria, con lo que supone alguna ventaja conseguida por el imputado[5].
7. El modelo de Santa Fe:
El
anteproyecto de 1991, regulaba un abreviado sin limitaciones. Es lo que tomó la
ley 12.734 ya que prácticamente respetó aquella redacción.
El argumento,
desde la lógica, era que no había razones para limitar la actividad del fiscal
acordando abreviados, sea cual fuera la pena que correspondiera.
La otra
fundamental diferencia con el resto de los códigos, es que en Santa Fe se puede
firmar un abreviado inmediatamente después de una audiencia imputativa y hasta
los alegatos del juicio, o sea a lo largo de toda la IPP y del plenario.[6]
El nuevo código
procesal penal de la Nación Ley
27.063[7] ,
también lo contempla a este instituto y debió estar vigente, pero el actual gobierno
decidió suspender su aplicación, lo que solamente se explica desde el poder que
todavía siguen teniendo quienes no están de acuerdo con modificar el sistema
inquisitivo y pasar al acusatorio.
8. Las facultades que tienen los jueces.
En primer
lugar, no se trata estrictamente de facultades jurisdiccionales, porque no
tienen que resolver ningún conflicto partivo. Tienen que aplicar la ley porque
así se les manda, pero dentro de una facultad de naturaleza administrativa, tal
como lo hace en otras situaciones donde por razones de orden público, se
requiere su intervención para controlar la legalidad de lo acordado.
En una
teoría jurídica que respete la voluntad de las partes, y sobre todo la del
imputado y su defensor, un juez no tiene por qué tener facultad para analizar
la justicia del acuerdo, la real existencia de pruebas que lo justifiquen,
menos las razones del Fiscal para aceptar el acuerdo, tampoco puede meterse con
el monto de pena acordado. Le debe bastar con verificar que la teoría del caso,
aceptada por ambas partes, fue fruto de evidencias conseguidas por el acusador,
de manera que, aunque no las conozca porque no hay producción probatoria
alguna, por lo menos se las enuncie como las que fueron consideradas al momento
del acuerdo. Además, debe verificar que el derecho invocado por las partes para
el encuadre jurídico penal, es el correcto, o sea se corresponde con el relato
del caso, y finalmente la pena es la que está contemplada por la figura
elegida.
5. La constitucionalidad de los abreviados y la
epistemología a la que pertenecen:
Los
procedimientos abreviados son la directa consecuencia de la renuncia que los
imputados hacen del contradictorio, renuncian a defenderse, porque se allanan a
la pretensión del acusador. Es un modelo procesal perfectamente admitido por
nuestra Constitución Nacional, ya que ella exige como presupuesto de una
condena que se dicte una sentencia. Es la sentencia previa, la que alude el
artículo 18, y ella debe fundarse en una ley anterior al hecho que dio lugar al
procedimiento. La voz juicio, significa sentencia, la que podrá ser
consecuencia de un debate o sea de un contradictorio con todas las garantías, o
de un acuerdo entre las partes, donde la principal garantía que tienen los
imputados es la actividad profesional del defensor que asume con total
responsabilidad aconsejar la suscripción. Por supuesto, que como lo
anticipamos, este acuerdo que implica respetar la voluntad de quien se allana a
la pretensión del acusador, es coherente con la adopción del proceso
acusatorio, pero en realidad no pertenece a su marco teórico, ya que aquí la
función del juez no es estrictamente jurisdiccional, sino de naturaleza
administrativa para homologar el acuerdo o rechazarlo en los casos de
ilegalidad manifiesta. A diferencia del
modelo inquisitivo que hasta hace poco reinaba y todavía existe en la Nación y
muchas provincias, ahora se respeta la voluntad de las partes y si ellas se
pusieron de acuerdo en que el hecho existió, es determinado delito y el acusado
es el autor o partícipe, aceptando el monto de la pena a la que arriban, los
jueces deben limitarse a dictar una sentencia homologándolo.
Queda
evidenciado el cambio epistemológico operado[8]. Siendo la verdad un
objetivo fundamental del órgano acusador, ya que en su investigación la tiene
que conseguir para poder pronosticar con certeza una futura condena, el enfoque
epistemológico se torna imprescindible. Así como hay una epistemología
inquisitiva que parte de que es posible conseguir la verdad en términos
absolutos, la epistemología que nosotros seguimos en nuestro recorrido tiene
otro fundamento, donde se relativiza el conocimiento. Además, se introduce la
necesidad de la refutación, que cuando no hay acuerdo provoca el
contradictorio. Aquí se ha modificado completamente la idea de que la verdad,
solamente era posible que la encontrara el juez, (porque se lo consideraba un
ser superior), y se pasa a un relato consensuado donde se acepta la teoría del
caso del acusador. La epistemología del absoluto modo de conocer, paso a una
relatividad, donde se aceptan las dificultades, no sólo las personales, sino los
límites impuestos por la ley dentro de un modelo garantista.
Si
el Fiscal acusa a un imputado y éste lo acepta, no tiene sentido el juicio, que
precisamente es esencialmente una contradicción. Por ello no corresponde
llamarlo juicio abreviado como algunos erróneamente lo denominan. Hay una nueva
mirada sobre el artículo 18 de la Constitución Nacional, cuando reclama que una
persona para ser considerado culpable deba tener primero un juicio. Esa voz:
juicio, es utilizada por el redactor de la Constitución Nacional (Dr. Gorostiaga)
como sinónimo de sentencia[9]. Por lo tanto, nadie puede
ser considerado culpable sin sentencia, la que puede ser consecuencia de un
juicio entendido como debate contradictorio, o de un acuerdo celebrado entre
las partes.
Antes se
celebraban juicios absurdos, porque el acusado estaba confeso y su abogado no
sabía que decir, frente a esa admisión de culpabilidad, ya que no podía evitar
todo el desarrollo del procedimiento, del mismo modo en que si hubiera una
contradicción.
Por supuesto,
que para que exista este procedimiento, independientemente de quien tome la
iniciativa para proponerlo, es imprescindible que el imputado con su defensor
estén de acuerdo en aceptar el acuerdo con el Fiscal para poder celebrarlo, lo
que implica necesariamente asumir una condena porque se allana a la pena a
partir de que sabe que si va a juicio le puede ir peor. Aquí viene la
estrategia del imputado y su defensor, que deben evaluar si les conviene o no
aceptar el acuerdo. Estrategia que
también es del Fiscal, ya que se ahorra no sólo tiempo y esfuerzo para llevar
adelante el juicio, sino que elimina cualquier riesgo a que se vea frustrada su
pretensión punitiva.
El único
límite que existe y que llevaría a los jueces a no homologar, se relaciona con la
legalidad de lo acordado. Legalidad que empieza en que el imputado haya sido
convenientemente asesorado, tema en el que los jueces deben velar porque el
imputado haya tenido la oportunidad para recibir la información de lo que
significa el acuerdo y sus consecuencias. Pero no puede un juez que discrepe
con el acuerdo entrometerse en el asesoramiento del defensor, porque ignora las
razones que lo llevan a aceptarlo.
Legalidad que también se refiere a que el monto de la pena acordado, se
encuentre dentro de los parámetros previstos en la figura. Por ejemplo no se
puede homologar un acuerdo a ocho años de prisión, cuando se está acordando que
se trata de un homicidio agravado que tiene prisión perpetua. Sin embargo, los jueces no pueden intervenir
en las razones que puede tener el Ministerio Público Fiscal, para suscribir un
acuerdo, ya que solamente a él le corresponde pronosticar el futuro que tendrá
la acusación en el juicio.
Los
detractores del procedimiento abreviado, son los nostálgicos inquisidores, que
no admiten que el poder penal ahora reposa en el Fiscal, y pretenden que los
jueces se sigan metiendo con la tarea de definir la acusación, decidir cuál es
el hecho y quién lo cometió. En este modelo los jueces se deben limitar a
resolver los conflictos que las partes le presenten en la audiencia, siendo las
partes las responsables de los acuerdos que se celebren.
Si un
imputado que ha tenido la asistencia de un defensor, suscribe un acuerdo con el
Fiscal, no hay arrepentimiento posible y su suerte ha sido sellada. Es
fundamental la intervención eficaz del defensor en las etapas previas a la
firma del acuerdo, ya que solamente se puede patrocinar a personas que si
fueran a juicio seguramente los condenarían y con muchas posibilidades de que
la pena sea mayor. Más allá de la verdad, que puede o no ser conocida por el
defensor en la intimidad de su relación profesional con su cliente, el abogado
debe además examinar si el Fiscal con las evidencias obtenidas en la
investigación penal, puede fundar una acusación y pronosticar una sentencia
condenatoria futura.
Si un Fiscal
para asegurar una condena, y conseguir que el imputado le firme el abreviado,
acepta una participación secundaria o una figura penal menos gravosa, ello
forma parte de su ámbito de competencia y los jueces no deberían inmiscuirse en
el ejercicio de la acción penal, como lo hacían antes.
Dos
cuestiones fundamentales para analizar y que confluyen para criticar al
procedimiento del acuerdo partivo, son: por un lado la desconfianza hacia los
fiscales y la sobrevaloración de los jueces, y por otro entender desde una
perspectiva teórica, la necesidad de fundamentar antropológicamente al derecho[10]. Por ello, todas las
garantías constitucionales están al servicio del hombre y por lo tanto son
renunciables, de manera que el contradictorio no puede ser impuesto
obligatoriamente en todos los casos, sino que depende exclusivamente de que
realmente la voluntad del imputado así lo prefiera. Así como el que se fuga no
quiere defenderse, tampoco lo quiere quien confiesa y se allana a la pretensión
del acusador.
En síntesis,
el llamado abreviado, supera la contradicción en la comprobación de los hechos.
El acuerdo tiene por comprobados los hechos. Por lo tanto, el Juez no tiene que
resolver ningún conflicto discursivo que verse sobre los hechos, al comprobar
que hay una sola teoría del caso aprobada por ambas partes. Lo que sí debe
hacer, pero no para resolver ningún conflicto, es controlar la legalidad del
acuerdo, que el imputado estuvo convenientemente asesorado, que el imputado
entiende perfectamente lo que ha firmado, que el relato de los hechos importa
realmente la comisión de determinado delito o sea encuadra en una figura penal
vigente. En realidad, todas las sentencias de todos los fueros comprueban que
los hechos encuadran en supuestos legales previamente existentes. Quiere decir
que al juez que se le lleva el acuerdo para homologar hay una verdad que está
obligada a verificar: si los hechos encuadran en el derecho invocado por las
partes. Que es muy distinto a autorizarlo a comprobar la verdad sobre los
hechos.
La
legitimidad jurídica o validez del acuerdo dependerá de los argumentos tanto
sobre los hechos como sobre el derecho, es decir en la invocación a la ley que
es donde aparece el valor justicia.
Por ello, el
problema de la verdad en el proceso o mejor en el procedimiento, remite a la
filosofía, a la epistemología en tanto profundiza sobre como el hombre conoce.
Precisamente el garantismo se encarga de reglar cómo funciona la adquisición de
la verdad, para evitar la arbitrariedad judicial. En el juicio, o sea en el
debate contradictorio, la principal garantía es la imparcialidad del juez. En
el procedimiento abreviado la principal garantía es la actuación del abogado
defensor, que responsablemente examine las evidencias del acusador y en
aquellos casos donde estratégicamente convenga, aconseje a su defendido, entre
la alternativa de ir a juicio o firmar el acuerdo. Otra garantía fundamental
que va a operar en el abreviado, es que las evidencias en que basa el fiscal su
teoría del caso, fueron obtenidas legalmente y además, no van a poder ser
refutadas con éxito en un juicio.
Otra ventaja
que lamentablemente hoy no se puede visibilizar, es la de las costas, que en
los abreviados será motivo de negociación. Decimos que hoy no se visibilizan,
porque los tribunales son renuentes a aplicarle las costas al MPA en los casos
en que absuelven a los acusados. Tampoco se advierte que, en el caso de los
condenados, se practiquen planillas donde se establezcan los verdaderos costos
que provocó la investigación y el juicio, para que aquellos que tienen bienes
hagan frente a su pago. Precisamente, es indispensable que además de
transparencia (lograda con el juicio público y oral) y sencillez, (obtenida con
una investigación informal) se cuente también con operadores responsables. El
Ministerio Público de la Acusación debe hacerse responsable de las costas,
cuando le toque perder y el acusado resulte absuelto, sin que se pueda
justificar haberlo llevado a juicio.
[1] Para un análisis de
las diferentes concepciones del acusatorio y del inquisitivo para poder ubicar
al procedimiento abreviado ver el trabajo de Maximo Langer “La dicotomia acusatorio-inquisitivo
y la importación de mecanismos procesales de la tradición juridica anglosajona.
Algunas reflexiones a partir del procedimiento abreviado. http://www.incipp.org.pe/media/uploads/documentos/acusatorioinquisitivo.pdf
[2] En todo caso será
de utilidad recurrir a todas las teorías que analizan la autonomía de la
voluntad y la licitud del acto jurídico, que se utilizan para explicar la
naturaleza de los contratos.
[3] Artículo
415.- TRAMITE. Si el imputado confesare circunstanciada y llanamente su
culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla,
siempre que estuvieren de acuerdo el Tribunal, el Fiscal y los defensores. En
tal caso, la sentencia se fundará en las pruebas recogidas en la investigación
penal preparatoria y no se podrá imponer al imputado una sanción más grave que
la pedida por el Fiscal. No regirá lo dispuesto en este artículo en los
supuestos de conexión de causas, si el imputado no confesare con respecto a
todos los delitos atribuidos, salvo que se haya dispuesto la separación de
juicios (368).
[4]Art.
431 bis: 1. Si el ministerio fiscal, en
la oportunidad prevista en el artículo 346, estimare suficiente la imposición
de una pena privativa de libertad inferior a seis (6) años, o de una no
privativa de libertad aún procedente en forma conjunta con aquélla, podrá
solicitar, al formular el requerimiento de elevación a juicio, que se proceda
según este capítulo. En tal caso, deberá concretar expreso pedido de pena. En
las causas de competencia criminal (artículo 32), el acuerdo a que se refieren
los incisos 1 y 2 del artículo 431 bis, podrá también celebrarse durante los
actos preliminares del juicio, hasta el dictado del decreto de designación de
audiencia para el debate (artículo 359).2. Para que la solicitud sea admisible
deberá estar acompañada de la conformidad del imputado, asistido por su
defensor, sobre la existencia del hecho y la participación de aquel, descriptas
en el requerimiento de elevación a juicio, y la calificación legal recaída. A
los fines de este artículo y en cualquier etapa del proceso, pero desde la
aceptación del cargo del defensor designado, el fiscal podrá recibir en
audiencia al imputado y a su defensor, de lo que se dejará simple constancia.
3. El juez elevará la solicitud y la conformidad prestada, sin
otra diligencia, tribunal de juicio el que, tomará conocimiento de visu del
imputado, y lo escuchará si éste quiere hacer alguna manifestación. Si el
tribunal no rechaza la solicitud argumentando la necesidad de un mejor
conocimiento de los hechos o su discrepancia fundada con la calificación legal
admitida, llamará a autos para sentencia, que deberá dictarse en un plazo
máximo de 10 días. Si hubiera querellante, previo a adopción de cualquiera de
estas decisiones, le recabará su opinión, la que no será vinculante. 4. Si el tribunal de juicio rechaza el
acuerdo de juicio abreviado, se procederá según las reglas del procedimiento
común con arreglo a los artículos 354 ó 405, según corresponda, remitiéndose la
causa al que le siga en turno. En tal caso, la conformidad prestada por el
imputado y su defensor no será tomada como un indicio en su contra, ni el
pedido de pena formulado vincula al fiscal que actúe en el debate. 5. La sentencia deberá fundarse en las
pruebas recibidas durante la instrucción, y en su caso en la admisión a que se
refiere el punto 2, y no podrá imponer una pena superior o más grave que la
pedida por el ministerio fiscal. Regirá el artículo 399.
6. Contra la sentencia será admisible el recurso de casación según
las disposiciones comunes. 7. La acción civil no será resuelta en este
procedimiento por juicio abreviado, salvo que exista un acuerdo entre las
partes en tal sentido, aunque se podrá deducir en sede civil. Sin embargo,
quienes fueron admitidos como partes civiles podrán interponer el recurso de
casación en la medida que la sentencia pueda influir sobre el resultado de una
reclamación civil posterior. 8.
No regirá lo dispuesto en este artículo en los supuestos de conexión de causa,
si el imputado no admitiere el requerimiento fiscal respecto de todos los
delitos allí atribuidos, salvo que se haya dispuesto la separación de oficio
(artículo 43). Cuando hubiera varios imputados en
la causa, el juicio abreviado sólo podrá aplicarse si todos ellos prestan su
conformidad.
[5] Artículo
355. SOLICITUD. ACUERDOS. En los
delitos de acción pública, si el fiscal estimare suficiente la imposición de
una pena privativa de libertad de seis años o inferior a ella, o una pena no
privativa de libertad, aun en forma conjunta con aquélla, podrá solicitar que
se proceda abreviadamente, concretando su requerimiento en la acusación. Para
ello, el fiscal deberá contar con el acuerdo del imputado y de su defensor, y,
en su caso, del querellante, acuerdo que se extenderá a la admisión del hecho
descripto en la acusación, a la participación del imputado en él y a la vía
propuesta. La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no
inhibirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos. El juez penal controlará
la existencia y seriedad de estos acuerdos durante la audiencia preliminar. El
juez podrá absolver o condenar al finalizar la audiencia, según corresponda, y
fundará su resolución en el hecho descripto en la acusación, admitido por el
imputado, y en las demás circunstancias que eventualmente incorpore el imputado
o su defensor. La condena nunca podrá superar la pena requerida por el fiscal.
Rigen, en lo pertinente, las reglas de la sentencia. Si el juez, para un mejor
conocimiento de los hechos o ante la posibilidad de que corresponda una pena
superior a la requerida, no admitiere la vía solicitada y estimare conveniente
continuar el procedimiento, la audiencia preliminar continuará su curso en la
forma prevista. En este caso, el requerimiento anterior sobre la pena no
vincula al tribunal, ni a los acusadores en el debate. Cuando la solicitud
fuere rechazada, el rechazo no constará en el auto de apertura y nada se dirá
sobre ella en el acta de la audiencia. En ese caso, se labrará acta por
separado en la que consten los motivos del rechazo y el fiscal reemplazará la
acusación anterior, por eliminación de todo vestigio sobre el acuerdo previo.
El juicio abreviado no procede en el supuesto del artículo 173 de la
Constitución de la Provincia.
[6] En el TITULO II del libro el código llama correctamente
“Procedimiento abreviado” al acuerdo partivo que pretende prescindir del juicio
al superar cualquier contradicción. En el ARTÍCULO 339 se establece que se
puede plantear en cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria.
Exige que antes se reúnan el Fiscal y el defensor del imputado, para suscribir
en forma conjunta un escrito donde podrán solicitar al Tribunal de la
Investigación Preparatoria, la apertura del procedimiento abreviado. El escrito
para ser válido deberá contener: 1) los
datos personales del Fiscal, del defensor y del imputado; 2) el hecho por el que se acusa y su
calificación legal; 3) la pena solicitada
por el Fiscal; 4) la
conformidad del imputado y su defensa respecto de los requisitos precedentes y
del procedimiento escogido; 5) en su
caso, la firma del querellante o en su defecto, la constancia de que el Fiscal
de Distrito lo ha notificado del acuerdo y no ha manifestado en término su
disconformidad. En caso de disconformidad será necesaria la firma del Fiscal
General; 6) cuando el acuerdo versara
sobre la aplicación de una pena que excediera los ocho (8) años de prisión, se
requerirá además la firma en el mismo del Fiscal General.
En el ARTÍCULO 340 se establece el mecanismo para darle intervención al
querellante si éste estuviera constituido. Notificación al querellante.
Producido el acuerdo y antes de la presentación a que alude el artículo
precedente, el Fiscal de Distrito notificará y entregará una copia certificada
del contenido del mismo al querellante. Este podrá en el término de tres días
manifestar fundadamente ante el Fiscal de Distrito su disconformidad con el
acuerdo. En tal caso se dará intervención al Fiscal General quien luego de
averiguar sumariamente resolverá, sin recurso alguno, suscribiendo el acuerdo u
ordenando lo que corresponda al Fiscal de Distrito. En el ARTÍCULO 341, se
establece la admisibilidad, del procedimiento, a cargo del juez de la
investigación penal preparatoria, siempre que cumpla con los requisitos
señalados en el art. 339. De manera que si no los cumple rechazará la
solicitud. Si la admitiera, remitirá la
causa sin más trámite al tribunal de juicio en los casos en que el acuerdo
versara sobre la aplicación de una pena que exceda los ocho (8) años de
prisión. Texto según ley 13.231 que hace
intervenir al tribunal del juicio en los casos graves o sea de pena de más de
ocho años de prisión, el texto originario no distinguía y todo lo resolvía el
tribunal. Ahora los casos donde se acuerde ocho o menos, los falla el mismo
juez de la IPP.
Por lo que, en los casos de delitos con penas de más de ocho años,
cuando se decide en la IPP hay una doble admisibilidad del abreviado, primero
el juez de la IPP y luego el tribunal del juicio.
ARTÍCULO 342. Conformidad del imputado. - En caso de admitir la
presentación, el juez o tribunal convocará a las partes a una audiencia
pública. Si el imputado reconociera el acuerdo, el juez o tribunal a través del
presidente, le leerá los tres primeros puntos de la presentación conjunta, le
explicará clara y sencillamente al imputado el procedimiento escogido y sus
consecuencias requiriéndole nuevamente su expresa conformidad.
La presencia del fiscal, el imputado y su defensa son condiciones de
validez de la audiencia.
La ley 13.231, reformó este artículo, antes se le recibía declaración al
imputado, ahora basta con que reconozca el acuerdo.
ARTÍCULO 343. Resolución. El Tribunal dictará sentencia de estricta
conformidad con la pena aceptada por las partes, sin perjuicio de definir la
calificación legal que corresponda. No obstante, si a partir del hecho
descripto en el acuerdo y reconocido por el imputado, estimara que el mismo
carece de tipicidad penal o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier
circunstancia legalmente determinante de la exención de pena o de su
atenuación, dictará sentencia absolviendo o disminuyendo la pena en los
términos en que proceda.
ARTÍCULO 344. Acuerdo en el
juicio. El procedimiento abreviado podrá ser acordado por las partes en los
casos de querella por delito de acción privada, o en los juicios comunes, en
cualquier momento y antes de iniciarse los alegatos propios de la discusión
final.
ARTÍCULO 345. Pluralidad de imputados. La existencia de varios imputados
en un mismo procedimiento no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de
ellos.
Artículo
288.- Presupuestos y oportunidad del acuerdo pleno. Se aplicará a los
hechos respecto de los cuales el representante del Ministerio Público Fiscal
estimare suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad inferior
a seis (6) años. Será necesario que el imputado acepte de forma expresa los
hechos materia de la acusación y los antecedentes de la investigación
preparatoria que la fundaren y manifieste su conformidad con la aplicación de
este procedimiento. La existencia de varios imputados en un mismo proceso no
impedirá la aplicación de la regla del juicio abreviado a alguno de ellos. En
ese caso, el acuerdo celebrado con un acusado no podrá ser utilizado como
prueba en contra de los demás imputados por los mismos hechos referidos en el
acuerdo. En los supuestos no previstos en este Título, se aplicarán las
disposiciones que regulan el procedimiento común. Se podrá acordar el trámite
de acuerdo pleno desde la formalización de la investigación preparatoria y
hasta la audiencia de control de la acusación.
Artículo
289.- Audiencia. Las partes explicarán al juez el alcance del acuerdo y
los elementos probatorios reunidos o acordados que demuestren las
circunstancias del hecho imputado. El juez podrá interrogar a las partes sobre
los extremos del acuerdo y la información colectada o acordada.
El
querellante sólo podrá oponerse si en su acusación hubiere efectuado una
calificación jurídica de los hechos, atribuido una forma de participación o
señalado circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal, diferentes
de las consignadas por el representante del Ministerio Público Fiscal y, como
consecuencia de ello, la pena aplicable excediera el límite establecido en el
artículo 288. El juez, previo a resolver, deberá asegurarse de que el imputado
preste su conformidad en forma libre y voluntaria, que conozca los términos del
acuerdo, sus consecuencias y su derecho a exigir un juicio oral.
Artículo
290.- Sentencia. En la misma audiencia, el juez dictará sentencia de
condena o absolución que contendrá, de modo sucinto, los requisitos previstos
en este Código. En caso de sentencia condenatoria, ésta no podrá pronunciarse
exclusivamente sobre la base de la aceptación de los hechos por parte del
acusado. La pena que imponga no podrá superar la acordada por las partes ni
modificar su forma de ejecución, sin perjuicio de la aplicación de una pena
menor. Si el juez estimara que el acuerdo no cumple con los requisitos legales,
declarará su inadmisibilidad. En este caso, el representante del Ministerio
Público Fiscal no podrá solicitar en el procedimiento común una pena superior a
la requerida en el procedimiento abreviado. La admisión de los hechos por parte
del imputado, no podrá ser considerada como reconocimiento de culpabilidad. La
acción civil será resuelta cuando existiera acuerdo de partes; de no ser así,
se podrá deducir en sede civil.
Artículo
291.- Acuerdo parcial. Durante la etapa preparatoria y hasta la
audiencia de control de la acusación, las partes podrán acordar exclusivamente
sobre los hechos y solicitar un juicio sobre la culpabilidad y la pena. La petición
deberá contener la descripción del hecho acordado y el ofrecimiento de prueba
para su determinación, así como aquellas pruebas que las partes consideren
pertinentes para la determinación de la pena. Se convocará a las partes a una
audiencia para comprobar el cumplimiento de los requisitos formales, debatir
sobre la calificación y aceptar o rechazar la prueba. En lo demás, rigen las
normas del juicio común. El acuerdo parcial procederá para todos los delitos.
Artículo
292.- Acuerdo de juicio directo. En la audiencia de formalización de la
investigación preparatoria, las partes podrán acordar la realización directa
del juicio. La solicitud contendrá la descripción del hecho por el cual el
representante del Ministerio Público Fiscal o el querellante acusan y el
ofrecimiento de prueba de las partes. En la misma audiencia, el querellante
podrá adherir a la acusación del representante del Ministerio Público Fiscal o
acusar independientemente e indicar las pruebas para el juicio. La acusación y
la defensa se fundamentarán directamente en el juicio.
Al
término de la audiencia, el juez dictará el auto de apertura a juicio. En lo
demás, se aplicarán las normas comunes. El acuerdo de juicio directo procederá
para todos los delitos. Este procedimiento se aplicará obligatoriamente en los
supuestos previstos en el artículo 184, para los delitos cuya pena mínima no
supere los tres (3) años de prisión, salvo que el fiscal o la defensa pidieran
fundadamente el empleo del procedimiento ordinario, en razón de la complejidad
de la investigación.
[8] Sobre la
importancia filosófica que tiene el problema de la verdad procesal, puede verse
la obra de GUZMAN Nicolás. “La verdad en el proceso penal”, “Una contribución a
la epistemología jurídica”, edición actualizada, con prólogo de Luigi
Ferrajoli. Ediciones Didot Bs. As. 2018. Sin embargo, el autor no se muestra
partidario del procedimiento abreviado, porque pone en crisis todo elemento
conseguido como evidencia o prueba, al margen del contradictorio Pág. 147.-
[9] Confr. MAIER Julio B.J. Tratado de derecho
procesal penal, Tomo I Fundamentos, pág. 478. Edit. Del puerto, Bs.As. 1996.
[10] Confr. ZAFFARONI
E.R. Tratado de derecho Penal, parte general Tomo II pág. 421 y siguientes
EDIAR Bs.As. 1981
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