Algo más sobre los abreviados y las facultades de los jueces


VII CONGRESO PROVINCIAL DE DERECHO PROCESAL PENAL

SANTA FE AGOSTO 2018



PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Alcance del control jurisdiccional

Por Víctor R. Corvalán



“Una enorme desconfianza hacia la tarea de los fiscales,

unida a una sobrevaloración de los jueces,

permite críticas en los medios de comunicación

a un método lógico y natural de superación del conflicto discursivo”.



1.Introducción:

El tema del llamado procedimiento abreviado, tiene una singular importancia no sólo porque es notorio como aumentan las sentencias dictadas como su consecuencia, sino porque evita transitar inútilmente por las instancias de la audiencia de debate oral, tal como acontecía en el viejo sistema.

Sin embargo, es notable la cantidad de voces alarmadas por la situación que se vive en el poder judicial de Santa Fe. Acaso, ¿no esperaban que se firmaran tantos abreviados?  Para nuestro punto de vista, anticipamos que los abreviados evidencian el buen trabajo realizado por los fiscales, y además, la labor inteligente de defensores que aconsejan convenientemente a sus defendidos.

Nos disponemos a abordar este tema, tratando de profundizar en sus raíces ideológicas, para tratar de encontrar explicación, que quite la incomodidad que para muchos significa su funcionamiento.

2. Su denominación:

En realidad, su denominación no refleja, no cuantifica el fenómeno de que se trata, ya que este procedimiento es mucho más que una abreviación del trámite. No es lo mismo abreviar, que incluso puede ser una consecuencia de una decisión unilateral de renuncia a plazos, a acordar sobre una teoría del caso, y sobre una condena a determinado monto de pena. Sería preferible llamarle procedimiento acordado, porque la idea que prima es la de acordar entre las partes, evitando el contradictorio. Por supuesto que se abrevia el procedimiento, se acortan etapas, se evitan audiencias, para llegar antes al momento en que el tribunal quede en condiciones de pronunciar la sentencia. Conceptualmente la abreviación responde a la idea de celeridad, porque se supone que, de la etapa de investigación penal preparatoria, mediante el acuerdo, se pasa directamente a una audiencia donde no hay debate, sino que se controla su legalidad y si corresponde el Juez dictará la sentencia condenatoria.

Así, cuando las partes se ponen de acuerdo en abreviar un trámite por ejemplo renunciando a los plazos que se disponen a su favor, o directamente considerando que se debe tener por probado determinado extremo fáctico, están ahorrando tiempo procesal. Desde antiguo el procedimiento en general, admitió la renuncia a términos y trámites, que cuando eran comunes requería consenso de todas las partes.

El instituto del acuerdo, mal llamado “juicio abreviado” o procedimiento abreviado, en realidad suprime total o parcialmente el contradictorio, o sea todo el juicio o parte de él. Ello ocurre como consecuencia de un acuerdo asumido por las partes, por fuera del proceso, a raíz de que han superado la contradicción o parte de ella, y en consecuencia no necesitan ese lugar de circulación de la palabra, no precisan producir pruebas, ni rendir alegatos.

Llamarlo juicio abreviado, en el sentido de debate o contradictorio, es una enorme contradicción, porque –insistimos- cuando se produce el acuerdo entre las partes, lo que se ha logrado es superar cualquier contradicción, ya que el imputado contando con el debido asesoramiento de su defensor, ha aceptado como cierta a la teoría del caso del acusador, por lo que carece de sentido la realización del debate.

3. Antecedentes:

En los últimos años en toda América latina, se ha producido la recepción de este instituto que ha sido importado evidentemente desde los EE UU, donde existe el llamado plea bargaining, aunque no necesariamente lo que aquí se regula sea una copia, sino como ocurre en otros casos, se produce una suerte de adaptación a una realidad diferente. El modelo norteamericano requiere que los fiscales puedan disponer con amplitud de su pretensión, sin ninguna otra limitación que las directivas de política criminal que ellos llevan adelante. No hay principio de oportunidad reglado, sino ejercicio amplio y por sobre todas las cosas teniendo presente en su ejercicio, el éxito futuro de la acusación. De allí que a un imputado se lo puede convertir en testigo de cargo, como consecuencia de la negociación. Siempre supone una ventaja para el imputado, conseguida mediante la negociación que su abogado realizó a veces arduamente para conseguir convencer al Fiscal en la conveniencia de acordar determinada pena. La iniciativa la suelen tener ambos, pero cuando es el defensor, ocurre que le deberá llevar su teoría del caso para confrontar en el despacho del Fiscal a fin de hacerle ver el riesgo que corre en que no prospere la suya. A los fiscales les interesa escuchar porque se les anticipa lo que luego puede llegar a ocurrir en el juicio y generalmente no muestran demasiado la suya, porque les basta con una cerrada negativa para ir al juicio.

Lo patológico en los EEUU que provoca muchos detractores es la actitud extorsiva del fiscal que sabe que no tiene demasiadas pruebas pero que le bastan para obtener una prisión cautelar, que puede durar bastantes meses y que sabe también el escarnio que le implica al acusado pasar por el juicio, y por lo tanto especula con que le acepten su propuesta, siendo que seguramente le convendría ir a juicio porque podría obtener una absolución. Estas consideraciones más allá de la verdad sobre culpabilidad o inocencia, se hacen de un modo práctico, poniendo en la balanza los gastos que supone la realización del futuro juicio, por lo que el abreviado implica un notable ahorro para ambas partes.

4. El marco teórico donde funciona:

En la doctrina se discute si el abreviado pertenece al modelo acusatorio o inquisitivo, y ello en realidad depende de que nos pongamos de acuerdo con las diferentes opciones donde se suele utilizar tales categorías procesales.[1] Como lo señala en una cita el autor que mencionamos, nos encontramos entre los que trabajan conceptualmente la dicotomía acusatorio-inquisitivo, seguramente por abrevar en una teoría única del proceso, donde el segundo queda afuera de la consideración.

Para nuestro enfoque, el acuerdo entre las partes que suprime el contradictorio, implica apartarse del marco del proceso. No necesitamos de los elementos que ofrece la teoría única del proceso, para explicarlo, ya que es completamente ajeno. Por lo tanto, no pertenece al sistema adversarial o acusatorio. Es un fenómeno distinto que se inscribe en la autonomía de la voluntad y su relación con la teoría del Estado, que finalmente va a controlar ciertos extremos de legalidad para aprobarlo[2]. Lo que sí queda claro es que, si bien no pertenece al sistema acusatorio, porque no es un juicio, no es un proceso, este acuerdo es coherente con una ideología democrática, garantista, donde se respeta a las partes como únicas protagonistas en la producción probatoria.

Si bien el procedimiento abreviado que nos interesa analizar en este trabajo, refiere al que se produce como consecuencia del consenso al que arriban las partes, debemos reconocer que hay una forma de abreviar y suprimir el juicio, sin necesidad del acuerdo de voluntades. Simplemente puede ser la exclusiva voluntad del imputado que interrumpe en la apertura de un juicio, se confiesa ampliamente, se produce una suerte de allanamiento y en los casos de pena divisible, corresponderá que el actor la pida y si también está conforme con ella, se cierra el debate y se pasa a dictar la sentencia. En este caso, no contemplado normativamente, se abrevia todo el trámite, ya que no habrá prueba que producir ni alegatos que escuchar, simplemente abierto el juicio el imputado pide la palabra se declara culpable, acepta lisa y llanamente la acusación del Fiscal y como decimos sólo quedará para decidir el monto de la pena a aplicar que en muchos procesos ocupa un lugar posterior al debate central. He aquí un abreviado provocado unilateralmente por un imputado, que al confesar y aceptar la acusación en todos sus términos, está rechazando el mecanismo del juicio ya que no necesita contradecir y tampoco utilizar prueba alguna para confirmar su discurso. El ejemplo que utilizamos es de rara aparición en el escenario procedimental, porque si el imputado está dispuesto a aceptar la acusación, lo más probable es que su defensor se lo haga saber al Fiscal antes de la audiencia y se evite su apertura. Sin embargo, en teoría nada obsta a que la decisión para adoptar esta actitud la tome el imputado recién abierta la audiencia, en cuyo caso sorprenderá al Fiscal y al mismo Tribunal, que no tendrán alternativas y procederán en consecuencia.

Pero volvamos al procedimiento abreviado fruto del acuerdo de las partes, que es el que nos interesa comentar.

5. Inquietudes que despierta el procedimiento abreviado:

Decíamos al comienzo del presente trabajo que el abreviado ha despertado en nuestra provincia de Santa Fe, voces disconformes con su utilización, ya que, en sonados casos con mucha prensa, se han terminado firmando acuerdos, que luego fueron rechazados por el tribunal que debía homologarlos. En un supuesto, ocurrió que se varió notablemente la calificación que ya traían como consecuencia de una causa que perteneciendo al viejo sistema contenía un auto de procesamiento. Quizás aquí el principal problema se encuentre, en la convivencia de un instituto como el abreviado totalmente incompatible con un sistema inquisitorial con una instrucción formal, escrita, hecha por una jueza que, en grado de probabilidad, resolvió calificar los hechos en delitos más graves que los que luego se aceptan en el acuerdo.

El argumento principal que hemos escuchado de un legislador provincial preocupado por la utilización del abreviado y que presento un proyecto para su tratamiento en la legislatura limitando la posibilidad de su utilización, es que, en casos de delitos de notoria gravedad o trascendencia social o institucional, la sociedad merece que se haga el juicio público y oral, para que se transparente el ejercicio de la función del fiscal y del juez. Ya volveremos sobre esta línea argumental, que parte de graves errores conceptuales.

6. Antecedentes locales y regulación normativa:

El primer desembarco del abreviado lo encontramos en el proyecto de código procesal penal de  Julio B.J. Maier de 1984, y luego en el proyecto de código procesal penal tipo para América Latina, que se discutió primero en Roma en 1990. En ambos casos y como luego sucede en otros códigos, se lo admite para delitos leves.

El CPP de Córdoba lo contempla[3], exigiendo la confesión del imputado siempre que hubiere un acuerdo donde participan no solamente las partes sino también el tribunal, lo que por supuesto desnaturaliza el mecanismo, que originariamente era exclusivo de fiscal y defensa.

Luego viene el CPP de la Nación ley 23.984, con un artículo agregado por la ley 24.825[4], de la pluma del entonces diputado nacional Dr. José Ignacio Cafferata Nores.

Lo principal del mecanismo del código nacional, además de que continúa con la limitación para que se use en delitos con penas que no superen los seis años, es que tal como ocurre en su antecedente de Córdoba, la pena ya viene fijada por un Fiscal que todavía puede no haber negociado nada con el defensor, por lo que no puede haber oferta de rebaja alguna.

Ello no ocurre en el CPP de Chubut, que ofrece la diferencia puntual de que el acuerdo integra la acusación, lo que implica que debió existir negociación antes de la requisitoria, con lo que supone alguna ventaja conseguida por el imputado[5].



7. El modelo de Santa Fe:

El anteproyecto de 1991, regulaba un abreviado sin limitaciones. Es lo que tomó la ley 12.734 ya que prácticamente respetó aquella redacción.

El argumento, desde la lógica, era que no había razones para limitar la actividad del fiscal acordando abreviados, sea cual fuera la pena que correspondiera.

La otra fundamental diferencia con el resto de los códigos, es que en Santa Fe se puede firmar un abreviado inmediatamente después de una audiencia imputativa y hasta los alegatos del juicio, o sea a lo largo de toda la IPP y del plenario.[6]

El nuevo código procesal penal de la Nación   Ley 27.063[7] , también lo contempla a este instituto y  debió estar vigente, pero el actual gobierno decidió suspender su aplicación, lo que solamente se explica desde el poder que todavía siguen teniendo quienes no están de acuerdo con modificar el sistema inquisitivo y pasar al acusatorio.

8. Las facultades que tienen los jueces.

En primer lugar, no se trata estrictamente de facultades jurisdiccionales, porque no tienen que resolver ningún conflicto partivo. Tienen que aplicar la ley porque así se les manda, pero dentro de una facultad de naturaleza administrativa, tal como lo hace en otras situaciones donde por razones de orden público, se requiere su intervención para controlar la legalidad de lo acordado.

En una teoría jurídica que respete la voluntad de las partes, y sobre todo la del imputado y su defensor, un juez no tiene por qué tener facultad para analizar la justicia del acuerdo, la real existencia de pruebas que lo justifiquen, menos las razones del Fiscal para aceptar el acuerdo, tampoco puede meterse con el monto de pena acordado. Le debe bastar con verificar que la teoría del caso, aceptada por ambas partes, fue fruto de evidencias conseguidas por el acusador, de manera que, aunque no las conozca porque no hay producción probatoria alguna, por lo menos se las enuncie como las que fueron consideradas al momento del acuerdo. Además, debe verificar que el derecho invocado por las partes para el encuadre jurídico penal, es el correcto, o sea se corresponde con el relato del caso, y finalmente la pena es la que está contemplada por la figura elegida.

5. La constitucionalidad de los abreviados y la epistemología a la que pertenecen:

Los procedimientos abreviados son la directa consecuencia de la renuncia que los imputados hacen del contradictorio, renuncian a defenderse, porque se allanan a la pretensión del acusador. Es un modelo procesal perfectamente admitido por nuestra Constitución Nacional, ya que ella exige como presupuesto de una condena que se dicte una sentencia. Es la sentencia previa, la que alude el artículo 18, y ella debe fundarse en una ley anterior al hecho que dio lugar al procedimiento. La voz juicio, significa sentencia, la que podrá ser consecuencia de un debate o sea de un contradictorio con todas las garantías, o de un acuerdo entre las partes, donde la principal garantía que tienen los imputados es la actividad profesional del defensor que asume con total responsabilidad aconsejar la suscripción. Por supuesto, que como lo anticipamos, este acuerdo que implica respetar la voluntad de quien se allana a la pretensión del acusador, es coherente con la adopción del proceso acusatorio, pero en realidad no pertenece a su marco teórico, ya que aquí la función del juez no es estrictamente jurisdiccional, sino de naturaleza administrativa para homologar el acuerdo o rechazarlo en los casos de ilegalidad manifiesta.  A diferencia del modelo inquisitivo que hasta hace poco reinaba y todavía existe en la Nación y muchas provincias, ahora se respeta la voluntad de las partes y si ellas se pusieron de acuerdo en que el hecho existió, es determinado delito y el acusado es el autor o partícipe, aceptando el monto de la pena a la que arriban, los jueces deben limitarse a dictar una sentencia homologándolo.

Queda evidenciado el cambio epistemológico operado[8]. Siendo la verdad un objetivo fundamental del órgano acusador, ya que en su investigación la tiene que conseguir para poder pronosticar con certeza una futura condena, el enfoque epistemológico se torna imprescindible. Así como hay una epistemología inquisitiva que parte de que es posible conseguir la verdad en términos absolutos, la epistemología que nosotros seguimos en nuestro recorrido tiene otro fundamento, donde se relativiza el conocimiento. Además, se introduce la necesidad de la refutación, que cuando no hay acuerdo provoca el contradictorio. Aquí se ha modificado completamente la idea de que la verdad, solamente era posible que la encontrara el juez, (porque se lo consideraba un ser superior), y se pasa a un relato consensuado donde se acepta la teoría del caso del acusador. La epistemología del absoluto modo de conocer, paso a una relatividad, donde se aceptan las dificultades, no sólo las personales, sino los límites impuestos por la ley dentro de un modelo garantista.  

Si el Fiscal acusa a un imputado y éste lo acepta, no tiene sentido el juicio, que precisamente es esencialmente una contradicción. Por ello no corresponde llamarlo juicio abreviado como algunos erróneamente lo denominan. Hay una nueva mirada sobre el artículo 18 de la Constitución Nacional, cuando reclama que una persona para ser considerado culpable deba tener primero un juicio. Esa voz: juicio, es utilizada por el redactor de la Constitución Nacional (Dr. Gorostiaga) como sinónimo de sentencia[9]. Por lo tanto, nadie puede ser considerado culpable sin sentencia, la que puede ser consecuencia de un juicio entendido como debate contradictorio, o de un acuerdo celebrado entre las partes.

Antes se celebraban juicios absurdos, porque el acusado estaba confeso y su abogado no sabía que decir, frente a esa admisión de culpabilidad, ya que no podía evitar todo el desarrollo del procedimiento, del mismo modo en que si hubiera una contradicción.

Por supuesto, que para que exista este procedimiento, independientemente de quien tome la iniciativa para proponerlo, es imprescindible que el imputado con su defensor estén de acuerdo en aceptar el acuerdo con el Fiscal para poder celebrarlo, lo que implica necesariamente asumir una condena porque se allana a la pena a partir de que sabe que si va a juicio le puede ir peor. Aquí viene la estrategia del imputado y su defensor, que deben evaluar si les conviene o no aceptar el acuerdo.  Estrategia que también es del Fiscal, ya que se ahorra no sólo tiempo y esfuerzo para llevar adelante el juicio, sino que elimina cualquier riesgo a que se vea frustrada su pretensión punitiva.

El único límite que existe y que llevaría a los jueces a no homologar, se relaciona con la legalidad de lo acordado. Legalidad que empieza en que el imputado haya sido convenientemente asesorado, tema en el que los jueces deben velar porque el imputado haya tenido la oportunidad para recibir la información de lo que significa el acuerdo y sus consecuencias. Pero no puede un juez que discrepe con el acuerdo entrometerse en el asesoramiento del defensor, porque ignora las razones que lo llevan a aceptarlo.  Legalidad que también se refiere a que el monto de la pena acordado, se encuentre dentro de los parámetros previstos en la figura. Por ejemplo no se puede homologar un acuerdo a ocho años de prisión, cuando se está acordando que se trata de un homicidio agravado que tiene prisión perpetua.  Sin embargo, los jueces no pueden intervenir en las razones que puede tener el Ministerio Público Fiscal, para suscribir un acuerdo, ya que solamente a él le corresponde pronosticar el futuro que tendrá la acusación en el juicio.

Los detractores del procedimiento abreviado, son los nostálgicos inquisidores, que no admiten que el poder penal ahora reposa en el Fiscal, y pretenden que los jueces se sigan metiendo con la tarea de definir la acusación, decidir cuál es el hecho y quién lo cometió. En este modelo los jueces se deben limitar a resolver los conflictos que las partes le presenten en la audiencia, siendo las partes las responsables de los acuerdos que se celebren.

Si un imputado que ha tenido la asistencia de un defensor, suscribe un acuerdo con el Fiscal, no hay arrepentimiento posible y su suerte ha sido sellada. Es fundamental la intervención eficaz del defensor en las etapas previas a la firma del acuerdo, ya que solamente se puede patrocinar a personas que si fueran a juicio seguramente los condenarían y con muchas posibilidades de que la pena sea mayor. Más allá de la verdad, que puede o no ser conocida por el defensor en la intimidad de su relación profesional con su cliente, el abogado debe además examinar si el Fiscal con las evidencias obtenidas en la investigación penal, puede fundar una acusación y pronosticar una sentencia condenatoria futura.

Si un Fiscal para asegurar una condena, y conseguir que el imputado le firme el abreviado, acepta una participación secundaria o una figura penal menos gravosa, ello forma parte de su ámbito de competencia y los jueces no deberían inmiscuirse en el ejercicio de la acción penal, como lo hacían antes.

Dos cuestiones fundamentales para analizar y que confluyen para criticar al procedimiento del acuerdo partivo, son: por un lado la desconfianza hacia los fiscales y la sobrevaloración de los jueces, y por otro entender desde una perspectiva teórica, la necesidad de fundamentar antropológicamente al derecho[10]. Por ello, todas las garantías constitucionales están al servicio del hombre y por lo tanto son renunciables, de manera que el contradictorio no puede ser impuesto obligatoriamente en todos los casos, sino que depende exclusivamente de que realmente la voluntad del imputado así lo prefiera. Así como el que se fuga no quiere defenderse, tampoco lo quiere quien confiesa y se allana a la pretensión del acusador.

En síntesis, el llamado abreviado, supera la contradicción en la comprobación de los hechos. El acuerdo tiene por comprobados los hechos. Por lo tanto, el Juez no tiene que resolver ningún conflicto discursivo que verse sobre los hechos, al comprobar que hay una sola teoría del caso aprobada por ambas partes. Lo que sí debe hacer, pero no para resolver ningún conflicto, es controlar la legalidad del acuerdo, que el imputado estuvo convenientemente asesorado, que el imputado entiende perfectamente lo que ha firmado, que el relato de los hechos importa realmente la comisión de determinado delito o sea encuadra en una figura penal vigente. En realidad, todas las sentencias de todos los fueros comprueban que los hechos encuadran en supuestos legales previamente existentes. Quiere decir que al juez que se le lleva el acuerdo para homologar hay una verdad que está obligada a verificar: si los hechos encuadran en el derecho invocado por las partes. Que es muy distinto a autorizarlo a comprobar la verdad sobre los hechos.

La legitimidad jurídica o validez del acuerdo dependerá de los argumentos tanto sobre los hechos como sobre el derecho, es decir en la invocación a la ley que es donde aparece el valor justicia.

Por ello, el problema de la verdad en el proceso o mejor en el procedimiento, remite a la filosofía, a la epistemología en tanto profundiza sobre como el hombre conoce. Precisamente el garantismo se encarga de reglar cómo funciona la adquisición de la verdad, para evitar la arbitrariedad judicial. En el juicio, o sea en el debate contradictorio, la principal garantía es la imparcialidad del juez. En el procedimiento abreviado la principal garantía es la actuación del abogado defensor, que responsablemente examine las evidencias del acusador y en aquellos casos donde estratégicamente convenga, aconseje a su defendido, entre la alternativa de ir a juicio o firmar el acuerdo. Otra garantía fundamental que va a operar en el abreviado, es que las evidencias en que basa el fiscal su teoría del caso, fueron obtenidas legalmente y además, no van a poder ser refutadas con éxito en un juicio.

Otra ventaja que lamentablemente hoy no se puede visibilizar, es la de las costas, que en los abreviados será motivo de negociación. Decimos que hoy no se visibilizan, porque los tribunales son renuentes a aplicarle las costas al MPA en los casos en que absuelven a los acusados. Tampoco se advierte que, en el caso de los condenados, se practiquen planillas donde se establezcan los verdaderos costos que provocó la investigación y el juicio, para que aquellos que tienen bienes hagan frente a su pago. Precisamente, es indispensable que además de transparencia (lograda con el juicio público y oral) y sencillez, (obtenida con una investigación informal) se cuente también con operadores responsables. El Ministerio Público de la Acusación debe hacerse responsable de las costas, cuando le toque perder y el acusado resulte absuelto, sin que se pueda justificar haberlo llevado a juicio.



[1] Para un análisis de las diferentes concepciones del acusatorio y del inquisitivo para poder ubicar al procedimiento abreviado ver el trabajo de Maximo Langer “La dicotomia acusatorio-inquisitivo y la importación de mecanismos procesales de la tradición juridica anglosajona. Algunas reflexiones a partir del procedimiento abreviado. http://www.incipp.org.pe/media/uploads/documentos/acusatorioinquisitivo.pdf
[2] En todo caso será de utilidad recurrir a todas las teorías que analizan la autonomía de la voluntad y la licitud del acto jurídico, que se utilizan para explicar la naturaleza de los contratos.
[3] Artículo 415.- TRAMITE. Si el imputado confesare circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla, siempre que estuvieren de acuerdo el Tribunal, el Fiscal y los defensores. En tal caso, la sentencia se fundará en las pruebas recogidas en la investigación penal preparatoria y no se podrá imponer al imputado una sanción más grave que la pedida por el Fiscal. No regirá lo dispuesto en este artículo en los supuestos de conexión de causas, si el imputado no confesare con respecto a todos los delitos atribuidos, salvo que se haya dispuesto la separación de juicios (368).
[4]Art. 431 bis:  1. Si el ministerio fiscal, en la oportunidad prevista en el artículo 346, estimare suficiente la imposición de una pena privativa de libertad inferior a seis (6) años, o de una no privativa de libertad aún procedente en forma conjunta con aquélla, podrá solicitar, al formular el requerimiento de elevación a juicio, que se proceda según este capítulo. En tal caso, deberá concretar expreso pedido de pena. En las causas de competencia criminal (artículo 32), el acuerdo a que se refieren los incisos 1 y 2 del artículo 431 bis, podrá también celebrarse durante los actos preliminares del juicio, hasta el dictado del decreto de designación de audiencia para el debate (artículo 359).2. Para que la solicitud sea admisible deberá estar acompañada de la conformidad del imputado, asistido por su defensor, sobre la existencia del hecho y la participación de aquel, descriptas en el requerimiento de elevación a juicio, y la calificación legal recaída. A los fines de este artículo y en cualquier etapa del proceso, pero desde la aceptación del cargo del defensor designado, el fiscal podrá recibir en audiencia al imputado y a su defensor, de lo que se dejará simple constancia. 3. El juez elevará la solicitud y la conformidad prestada, sin otra diligencia, tribunal de juicio el que, tomará conocimiento de visu del imputado, y lo escuchará si éste quiere hacer alguna manifestación. Si el tribunal no rechaza la solicitud argumentando la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos o su discrepancia fundada con la calificación legal admitida, llamará a autos para sentencia, que deberá dictarse en un plazo máximo de 10 días. Si hubiera querellante, previo a adopción de cualquiera de estas decisiones, le recabará su opinión, la que no será vinculante.  4. Si el tribunal de juicio rechaza el acuerdo de juicio abreviado, se procederá según las reglas del procedimiento común con arreglo a los artículos 354 ó 405, según corresponda, remitiéndose la causa al que le siga en turno. En tal caso, la conformidad prestada por el imputado y su defensor no será tomada como un indicio en su contra, ni el pedido de pena formulado vincula al fiscal que actúe en el debate.  5. La sentencia deberá fundarse en las pruebas recibidas durante la instrucción, y en su caso en la admisión a que se refiere el punto 2, y no podrá imponer una pena superior o más grave que la pedida por el ministerio fiscal. Regirá el artículo 399. 6. Contra la sentencia será admisible el recurso de casación según las disposiciones comunes. 7. La acción civil no será resuelta en este procedimiento por juicio abreviado, salvo que exista un acuerdo entre las partes en tal sentido, aunque se podrá deducir en sede civil. Sin embargo, quienes fueron admitidos como partes civiles podrán interponer el recurso de casación en la medida que la sentencia pueda influir sobre el resultado de una reclamación civil posterior. 8. No regirá lo dispuesto en este artículo en los supuestos de conexión de causa, si el imputado no admitiere el requerimiento fiscal respecto de todos los delitos allí atribuidos, salvo que se haya dispuesto la separación de oficio (artículo 43). Cuando hubiera varios imputados en la causa, el juicio abreviado sólo podrá aplicarse si todos ellos prestan su conformidad.
[5] Artículo 355. SOLICITUD. ACUERDOS. En los delitos de acción pública, si el fiscal estimare suficiente la imposición de una pena privativa de libertad de seis años o inferior a ella, o una pena no privativa de libertad, aun en forma conjunta con aquélla, podrá solicitar que se proceda abreviadamente, concretando su requerimiento en la acusación. Para ello, el fiscal deberá contar con el acuerdo del imputado y de su defensor, y, en su caso, del querellante, acuerdo que se extenderá a la admisión del hecho descripto en la acusación, a la participación del imputado en él y a la vía propuesta. La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no inhibirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos. El juez penal controlará la existencia y seriedad de estos acuerdos durante la audiencia preliminar. El juez podrá absolver o condenar al finalizar la audiencia, según corresponda, y fundará su resolución en el hecho descripto en la acusación, admitido por el imputado, y en las demás circunstancias que eventualmente incorpore el imputado o su defensor. La condena nunca podrá superar la pena requerida por el fiscal. Rigen, en lo pertinente, las reglas de la sentencia. Si el juez, para un mejor conocimiento de los hechos o ante la posibilidad de que corresponda una pena superior a la requerida, no admitiere la vía solicitada y estimare conveniente continuar el procedimiento, la audiencia preliminar continuará su curso en la forma prevista. En este caso, el requerimiento anterior sobre la pena no vincula al tribunal, ni a los acusadores en el debate. Cuando la solicitud fuere rechazada, el rechazo no constará en el auto de apertura y nada se dirá sobre ella en el acta de la audiencia. En ese caso, se labrará acta por separado en la que consten los motivos del rechazo y el fiscal reemplazará la acusación anterior, por eliminación de todo vestigio sobre el acuerdo previo. El juicio abreviado no procede en el supuesto del artículo 173 de la Constitución de la Provincia.

[6] En el TITULO II del libro    el código llama correctamente “Procedimiento abreviado” al acuerdo partivo que pretende prescindir del juicio al superar cualquier contradicción. En el ARTÍCULO 339 se establece que se puede plantear en cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria. Exige que antes se reúnan el Fiscal y el defensor del imputado, para suscribir en forma conjunta un escrito donde podrán solicitar al Tribunal de la Investigación Preparatoria, la apertura del procedimiento abreviado. El escrito para ser válido deberá contener: 1) los datos personales del Fiscal, del defensor y del imputado;       2) el hecho por el que se acusa y su calificación legal; 3) la pena solicitada por el Fiscal;                    4) la conformidad del imputado y su defensa respecto de los requisitos precedentes y del procedimiento escogido;   5) en su caso, la firma del querellante o en su defecto, la constancia de que el Fiscal de Distrito lo ha notificado del acuerdo y no ha manifestado en término su disconformidad. En caso de disconformidad será necesaria la firma del Fiscal General;     6) cuando el acuerdo versara sobre la aplicación de una pena que excediera los ocho (8) años de prisión, se requerirá además la firma en el mismo del Fiscal General.
En el ARTÍCULO 340 se establece el mecanismo para darle intervención al querellante si éste estuviera constituido. Notificación al querellante. Producido el acuerdo y antes de la presentación a que alude el artículo precedente, el Fiscal de Distrito notificará y entregará una copia certificada del contenido del mismo al querellante. Este podrá en el término de tres días manifestar fundadamente ante el Fiscal de Distrito su disconformidad con el acuerdo. En tal caso se dará intervención al Fiscal General quien luego de averiguar sumariamente resolverá, sin recurso alguno, suscribiendo el acuerdo u ordenando lo que corresponda al Fiscal de Distrito. En el ARTÍCULO 341, se establece la admisibilidad, del procedimiento, a cargo del juez de la investigación penal preparatoria, siempre que cumpla con los requisitos señalados en el art. 339. De manera que si no los cumple rechazará la solicitud.  Si la admitiera, remitirá la causa sin más trámite al tribunal de juicio en los casos en que el acuerdo versara sobre la aplicación de una pena que exceda los ocho (8) años de prisión.  Texto según ley 13.231 que hace intervenir al tribunal del juicio en los casos graves o sea de pena de más de ocho años de prisión, el texto originario no distinguía y todo lo resolvía el tribunal. Ahora los casos donde se acuerde ocho o menos, los falla el mismo juez de la IPP.
Por lo que, en los casos de delitos con penas de más de ocho años, cuando se decide en la IPP hay una doble admisibilidad del abreviado, primero el juez de la IPP y luego el tribunal del juicio.
ARTÍCULO 342. Conformidad del imputado. - En caso de admitir la presentación, el juez o tribunal convocará a las partes a una audiencia pública. Si el imputado reconociera el acuerdo, el juez o tribunal a través del presidente, le leerá los tres primeros puntos de la presentación conjunta, le explicará clara y sencillamente al imputado el procedimiento escogido y sus consecuencias requiriéndole nuevamente su expresa conformidad.
La presencia del fiscal, el imputado y su defensa son condiciones de validez de la audiencia.
La ley 13.231, reformó este artículo, antes se le recibía declaración al imputado, ahora basta con que reconozca el acuerdo.
ARTÍCULO 343. Resolución. El Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la pena aceptada por las partes, sin perjuicio de definir la calificación legal que corresponda. No obstante, si a partir del hecho descripto en el acuerdo y reconocido por el imputado, estimara que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier circunstancia legalmente determinante de la exención de pena o de su atenuación, dictará sentencia absolviendo o disminuyendo la pena en los términos en que proceda.
ARTÍCULO 344.  Acuerdo en el juicio. El procedimiento abreviado podrá ser acordado por las partes en los casos de querella por delito de acción privada, o en los juicios comunes, en cualquier momento y antes de iniciarse los alegatos propios de la discusión final.
ARTÍCULO 345. Pluralidad de imputados. La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.
Artículo 288.- Presupuestos y oportunidad del acuerdo pleno. Se aplicará a los hechos respecto de los cuales el representante del Ministerio Público Fiscal estimare suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad inferior a seis (6) años. Será necesario que el imputado acepte de forma expresa los hechos materia de la acusación y los antecedentes de la investigación preparatoria que la fundaren y manifieste su conformidad con la aplicación de este procedimiento. La existencia de varios imputados en un mismo proceso no impedirá la aplicación de la regla del juicio abreviado a alguno de ellos. En ese caso, el acuerdo celebrado con un acusado no podrá ser utilizado como prueba en contra de los demás imputados por los mismos hechos referidos en el acuerdo. En los supuestos no previstos en este Título, se aplicarán las disposiciones que regulan el procedimiento común. Se podrá acordar el trámite de acuerdo pleno desde la formalización de la investigación preparatoria y hasta la audiencia de control de la acusación.
Artículo 289.- Audiencia. Las partes explicarán al juez el alcance del acuerdo y los elementos probatorios reunidos o acordados que demuestren las circunstancias del hecho imputado. El juez podrá interrogar a las partes sobre los extremos del acuerdo y la información colectada o acordada.
El querellante sólo podrá oponerse si en su acusación hubiere efectuado una calificación jurídica de los hechos, atribuido una forma de participación o señalado circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal, diferentes de las consignadas por el representante del Ministerio Público Fiscal y, como consecuencia de ello, la pena aplicable excediera el límite establecido en el artículo 288. El juez, previo a resolver, deberá asegurarse de que el imputado preste su conformidad en forma libre y voluntaria, que conozca los términos del acuerdo, sus consecuencias y su derecho a exigir un juicio oral.
Artículo 290.- Sentencia. En la misma audiencia, el juez dictará sentencia de condena o absolución que contendrá, de modo sucinto, los requisitos previstos en este Código. En caso de sentencia condenatoria, ésta no podrá pronunciarse exclusivamente sobre la base de la aceptación de los hechos por parte del acusado. La pena que imponga no podrá superar la acordada por las partes ni modificar su forma de ejecución, sin perjuicio de la aplicación de una pena menor. Si el juez estimara que el acuerdo no cumple con los requisitos legales, declarará su inadmisibilidad. En este caso, el representante del Ministerio Público Fiscal no podrá solicitar en el procedimiento común una pena superior a la requerida en el procedimiento abreviado. La admisión de los hechos por parte del imputado, no podrá ser considerada como reconocimiento de culpabilidad. La acción civil será resuelta cuando existiera acuerdo de partes; de no ser así, se podrá deducir en sede civil.
Artículo 291.- Acuerdo parcial. Durante la etapa preparatoria y hasta la audiencia de control de la acusación, las partes podrán acordar exclusivamente sobre los hechos y solicitar un juicio sobre la culpabilidad y la pena. La petición deberá contener la descripción del hecho acordado y el ofrecimiento de prueba para su determinación, así como aquellas pruebas que las partes consideren pertinentes para la determinación de la pena. Se convocará a las partes a una audiencia para comprobar el cumplimiento de los requisitos formales, debatir sobre la calificación y aceptar o rechazar la prueba. En lo demás, rigen las normas del juicio común. El acuerdo parcial procederá para todos los delitos.
Artículo 292.- Acuerdo de juicio directo. En la audiencia de formalización de la investigación preparatoria, las partes podrán acordar la realización directa del juicio. La solicitud contendrá la descripción del hecho por el cual el representante del Ministerio Público Fiscal o el querellante acusan y el ofrecimiento de prueba de las partes. En la misma audiencia, el querellante podrá adherir a la acusación del representante del Ministerio Público Fiscal o acusar independientemente e indicar las pruebas para el juicio. La acusación y la defensa se fundamentarán directamente en el juicio.
Al término de la audiencia, el juez dictará el auto de apertura a juicio. En lo demás, se aplicarán las normas comunes. El acuerdo de juicio directo procederá para todos los delitos. Este procedimiento se aplicará obligatoriamente en los supuestos previstos en el artículo 184, para los delitos cuya pena mínima no supere los tres (3) años de prisión, salvo que el fiscal o la defensa pidieran fundadamente el empleo del procedimiento ordinario, en razón de la complejidad de la investigación.
[8] Sobre la importancia filosófica que tiene el problema de la verdad procesal, puede verse la obra de GUZMAN Nicolás. “La verdad en el proceso penal”, “Una contribución a la epistemología jurídica”, edición actualizada, con prólogo de Luigi Ferrajoli. Ediciones Didot Bs. As. 2018. Sin embargo, el autor no se muestra partidario del procedimiento abreviado, porque pone en crisis todo elemento conseguido como evidencia o prueba, al margen del contradictorio Pág. 147.-
[9] Confr. MAIER Julio B.J. Tratado de derecho procesal penal, Tomo I Fundamentos, pág. 478. Edit. Del puerto, Bs.As. 1996.
[10] Confr. ZAFFARONI E.R. Tratado de derecho Penal, parte general Tomo II pág. 421 y siguientes EDIAR Bs.As. 1981

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